TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02327-00-(21-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02327-00-(21-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DEBIDO PROCESO – Comité de verificación de sentencia de acción popular / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE VINCULACION DE TODOS LOS SUJETOS PROCESALES Examinados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que en el presente caso el Juez accionado omitió integrar en debida forma el Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia, pues la norma que prevé la conformación del mismo exige la participación de los sujetos procesales. En efecto, el penúltimo inciso del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 dispone: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes , la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Según se observa, en la sentencia de primera instancia no se conformó el Comité de que trata la norma transcrita ni tampoco al momento de dictar sentencia de segunda instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
el Comité de que trata la norma transcrita ni tampoco al momento de dictar sentencia de segunda instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. Exp. 25000-23-41-000-2013-02327-00Actor: ABBVIE S.A.S
Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del
Circuito de Bogotá SENTENCIA DE TUTELA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta el día 13 de octubre de 2013 por la sociedad ABBVIE S.A.S, a través de apoderado, contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción (Fl. 1). La solicitud de tutela El apoderado de la parte actora pretende lo siguiente: “PRIMERA.- Que se ordene al amparo del Derecho Fundamental al debido Proceso, al derecho de Defensa y Contradicción. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la orden impartida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante Acta de Seguimiento de fecha 9 de agosto de 2013. TERCERA.- Que para efectos de realizar el seguimiento al fallo de la Acción Popular con número de radicación 2006-00269, se ordene al
agosto de 2013. TERCERA.- Que para efectos de realizar el seguimiento al fallo de la Acción Popular con número de radicación 2006-00269, se ordene al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, atenerse a las órdenes impartidas en la sentencia proferida dentro de dicho proceso, ordenando, si es del caso, que se inicie el procedimiento correspondiente para que se verifique si el medicamento KALETRA ® debe ser incorporado al régimen de control previsto en la Circular 003 de 2013.”. Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos.En el año 2006 se dio inicio a la acción popular con radicado N° 200600269 cuyas pretensiones consistían en que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio que otorgara licencia obligatoria abierta de las patentes conferidas al Laboratorio Abbot Laboratories para producir, manufacturar, importar, exportar, distribuir, ofrecer en liquidación, vender, comprar o usar el medicamento denominado comercialmente KALETRA (Lopinavir + ritonavir o LPV/r). También se pretendió que se ordenara a Abbot Laboratories suspender toda actuación orientada a defender la patente respectiva y que se ordenara al INVIMA permitir el registro del principio activo denominado Lopinavir + ritonavir o LPV/r a cualquier laboratorio de calidad y buenas prácticas de manufactura.
que se ordenara al INVIMA permitir el registro del principio activo denominado Lopinavir + ritonavir o LPV/r a cualquier laboratorio de calidad y buenas prácticas de manufactura. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la amenaza y vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública por parte de Abbot Laboratories S.A y el Ministerio de Salud y Protección Social por mantener precios internos de medicamentos superiores al precio de referencia internacional. En consecuencia ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que diera inicio a los procedimientos sancionatorios a que hubiere lugar y que la inclusión del medicamento en el listado de importaciones paralelas se hiciera de forma indefinida para garantizar el precio internacional de referencia en el mercado interno a los fines de los recobros que se hagan al Fosyga en el Sistema de Seguridad Social en Salud y reexaminando el precio actual en los países que registren el precio más bajo del medicamento, de modo que en loposible se reduzca el precio máximo de venta al público mediante Circular de la Comisión Nacional de Precios. Concedió un plazo de ocho días para la expedición del decreto de inclusión en el listado de importaciones paralelas. Además de lo anterior dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Industria y Comercio, presentar el proyecto de modificación al régimen de licencias ante el Órgano Legislativo de la Comunidad Andina para que al momento de otorgar patentes de invención sobre
régimen de licencias ante el Órgano Legislativo de la Comunidad Andina para que al momento de otorgar patentes de invención sobre medicamentos para enfermedades epidémicas se efectúe de manera condicionada estableciendo la posibilidad de cada país para otorgar licencias por prevalencia del interés público o social. Declaró la prosperidad de las excepciones denominadas “inexistencia de licencia obligatoria abierta en los términos que se pretende mediante la acción popular” y “ausencia de requisitos para el otorgamiento de la licencia obligatoria pretendida”, y negó las demás excepciones propuestas. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el responsable de la vulneración de los derechos colectivos es únicamente el Ministerio de Salud y Protección Social porque no adoptó las medidas necesarias para regular los precios internos del medicamento Kaletra ® de conformidad con el precio de referencia internacional del producto y, en consecuencia, le ordenó adoptar las medidas del caso.También le ordenó iniciar, junto con la Superintendencia de Industria y Comercio, las investigaciones necesarias con el fin de determinar si la sociedad Abbott Laboratories S.A ha respetado los precios de referencia fijados por la Comisión Internacional de Precios de Medicamentos y por el Gobierno Nacional, luego de la expedición del Decreto Ley 126 de 2010 y la Ley 1438 de 2011 y reiteró la orden a dicho ministerio relacionada con la inclusión indefinida del
Medicamentos y por el Gobierno Nacional, luego de la expedición del Decreto Ley 126 de 2010 y la Ley 1438 de 2011 y reiteró la orden a dicho ministerio relacionada con la inclusión indefinida del medicamento en el listado de importaciones paralelas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1313 de 2012, para lo cual concedió un plazo de ocho días y condenó en costas. Además recomendó a la sociedad Abbott Laboratories que continuara con el cumplimiento estricto de las normas que a nivel interno se fijen en materia de precios para el mencionado medicamento. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, so pretexto de hacer seguimiento al fallo, citó únicamente a las entidades condenadas en la acción popular a una audiencia de seguimiento, en la cual ordenó a la Comisión 1 que adoptara las medidas encaminadas a someter a Kaletra ® al régimen de precios de control directo conforme a la Circulat 3 de 2013, para lo cual le concedió un término de quince días. 1 No menciona a qué comisión se refiere, no obstante entiende la Sala que se trata de la Comisión Nacional de Precios y Medicamentos y Dispositivos Médicos, citada a la diligencia de verificación de cumplimiento (Fl. 77).A su turno, ordenó a la Superintendencia 2 que aportara el estudio realizado sobre la facturación y venta de Kaletra ®, y en caso de que la facturación estuviera por encima del precio debería adelantar el procedimiento sancionatorio. Finalmente ordenó requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que aportara el decreto de importaciones paralelas del
la facturación estuviera por encima del precio debería adelantar el procedimiento sancionatorio. Finalmente ordenó requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que aportara el decreto de importaciones paralelas del medicamento, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En palabras del actor, en dicha diligencia el designado de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que la investigación había sido cerrada. La decisión del Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá modificó la decisión tomada en segunda instancia, principalmente en lo que se refiere a los sujetos procesales, las órdenes impartidas y los presupuestos fácticos y jurídicos. La sociedad Abbott Laboratories ha debido ser citada a la diligencia de verificación del cumplimiento del fallo a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En ninguna parte del fallo del Tribunal se evidencia orden o directriz alguna respecto de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, simplemente se hace referencia a que, de ser preciso, se reduzca el precio máximo de venta al público, conforme a la circular de ese organismo. 2 No menciona a qué Superintendencia se refiere, sin embargo entiende la Sala que se trata de la Superintendencia de Industria y Comercio, citada a la diligencia de verificación de cumplimiento.No solo se dictó una nueva disposición y se vinculó a un nuevo sujeto, sino que dicha orden desconoció el proceso reglado descrito en la Circular 03 de 2013 por la cual se establece la metodología para la
sino que dicha orden desconoció el proceso reglado descrito en la Circular 03 de 2013 por la cual se establece la metodología para la aplicación del régimen de control directo de precios para los medicamentos que se comercialicen en el territorio nacional. La formulación y regulación de la política de precios de medicamentos corresponde exclusivamente a la citada comisión, no siendo de competencia del juzgado demandado forzar nuevas situaciones jurídicas, máxime cuando las mismas no se sustentan en un posible o eventual incumplimiento del fallo. Se insiste en que no tiene sentido ni lógica jurídica que el juzgado demandado prescinda de la intervención de un sujeto vinculado desde el inicio del proceso y, a su vez, imparta órdenes a otro sujeto que en ningún momento fue reconocido dentro de la actuación. El Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, toda vez que (i) no citó a la totalidad de sujetos procesales a la audiencia de verificación del fallo impidiendo el ejercicio efectivo del derecho de defensa, (ii) resolvió, en sede y momento procesal incorrecto, una situación jurídica que en ningún momento se solicitó o al menos no se debatió durante el proceso de acción popular, (iii) desconoció el principio de legalidad y las facultades propias de otra autoridad y (iv) no cumplió con el objeto de la audiencia, precisamente verificar el fallo, vulnerando el derecho al
acción popular, (iii) desconoció el principio de legalidad y las facultades propias de otra autoridad y (iv) no cumplió con el objeto de la audiencia, precisamente verificar el fallo, vulnerando el derecho al debido proceso.ABBVIE S.A.S está legitimada para interponer la presente acción de tutela por ser la titular actual del registro sanitario de KALETRA ®, expedido por el INVIMA; anteriormente la titular de dicho registro era la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A. La decisión no está motivada pues la orden se impartió sin surtir el procedimiento correspondiente. Se configura defecto procedimental absoluto por cuanto se desatendió lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998elSegún el cual el comité de verificación debe estar compuesto, entre otros sujetos, por las partes. También se configura un defecto fáctico por acción pues el Juez da por probado un hecho no acreditado en el proceso. En este caso consideró que la Comisión de Precios de Medicamentos debía someter al medicamento Kaletra al Régimen de Control Directo de Precios, sin tener en cuenta que no se acreditaron las circunstancias previstas en la Circular N° 003 de 2013 para que sea procedente el sometimiento del medicamento a dicho régimen de control. Respecto del defecto material sustantivo se advierte que la decisión de segunda instancia estableció que no había lugar a cambiar el régimen legal de Kaletra ® al considerar que Abbott, antiguo titular del registro del medicamento, no era el causante de la vulneración de los
segunda instancia estableció que no había lugar a cambiar el régimen legal de Kaletra ® al considerar que Abbott, antiguo titular del registro del medicamento, no era el causante de la vulneración de los derechos colectivos, no obstante el Juez accionado tomó una decisiónque excede lo decidido por el Tribunal, variando así el alcance de la sentencia respectiva. Actuación procesal Por auto de 8 de octubre de 2013 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al señor Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., o a quien este haya delegado para el efecto, con el fin de que expusiera lo que considerara pertinente, dentro del término de un (1) día contado a partir de la comunicación que se envió para el efecto (Fl. 32). Contestación de la acción El Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá contestó la presente acción en los siguientes términos (Fl. 220). Por auto de 17 de mayo de 2012 se conformó el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, compuesto por el Juez, el Ministerio Público, la Asociación Red Colombiana de Personas Conviviendo y Viviendo con VIH – SIDA - RECOLBVIH, el Ministerio de Salud y de Protección Social, la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, a quienes se les ofició para que designaran los correspondientes delegados.Se advierte la falta de vinculación a la presente acción de la
Médicos, a quienes se les ofició para que designaran los correspondientes delegados.Se advierte la falta de vinculación a la presente acción de la Asociación Red Colombiana de Personas Conviviendo y Viviendo con VIH – SIDA - RECOLBVIH, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, por tener interés en el asunto objeto de la acción constitucional, so pena de nulidad.
Excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa. La sociedad ABBVIE S.A.S no estuvo vinculada al proceso de acción popular y el hecho de que ahora tenga la titularidad del registro de la marca Kaletra no ha sido comunicado al juez encargado del cumplimiento de la sentencia, además el propio Tribunal excluyó de responsabilidad a la sociedad Abbott Laboratories S.A. - Temeridad y mala fe. Al juzgado no se le ha comunicado la cesión de la titularidad del registro sanitario y/o marcario y aunque dicha circunstancia fue cierta de ninguna manera puede quebrar la decisión de la acción popular con el simple cambio de titularidad. - Cumplimiento de la sentencia sin violación de derecho fundamental alguno y preeminencia de los derechos colectivos protegidos frente a los patrimoniales de Abbott Laboratories S.A y ABBVIE S.A.S. - Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el principio de cosa juzgada radica en impedir que la decisión sea objeto de nuevarevisión o debate o de instancias adicionales a las ya cumplidas o que
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el principio de cosa juzgada radica en impedir que la decisión sea objeto de nuevarevisión o debate o de instancias adicionales a las ya cumplidas o que se reabra el caso judicial dilucidado. Por lo tanto el juez de tutela no puede suplantar al competente, menos aún cuando este obra en ejercicio de mandatos constitucionales, de modo que la sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución Política, mientras tanto el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo. Consideraciones de la Sala Cuestión previa La Sala resolverá las excepciones propuestas por el Juez accionado en los términos que pasa a exponer. En lo relacionado con la falta de vinculación de los demás sujetos procesales, concretamente los que participaron en la diligencia de verificación del cumplimiento del fallo, la Sala se abstendrá de la vinculación planteada porque no hay evidencia de que dichos sujetos hayan resultado afectados con motivo de la providencia emitida por el Juez accionado. La excepción de falta de legitimación en la causa por activa no está llamada a prosperar toda vez que si bien la sociedad ABBVIE S.A.S no fue sujeto procesal durante el trámite de la acción popular, la decisión tomada por el Juez accionado, consistente en emitir una orden a laComisión Nacional de Precios de Medicamentos para someter al medicamento Kaletra al régimen de precios de control directo, tiene la vocación de producir efectos respecto de los intereses de la sociedad mencionada.
medicamento Kaletra al régimen de precios de control directo, tiene la vocación de producir efectos respecto de los intereses de la sociedad mencionada. En este punto, no debe perderse de vista que para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de verificación de cumplimiento objeto de la presente acción, esto es, el 9 de agosto de 2013 la sociedad ABBVIE S.A.S ya era titular del Registro Sanitario del medicamento Kaletra ® según se desprende del contenido de la Resolución N° 2012037209 de 10 de diciembre de 2012 proferida por el Director de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA, por medio de la cual se aprobó el cambio de titular de los derechos de registro a favor de ABBVIE S.A.S (Fl. 310). Acerca de la excepción denominada “temeridad y mala fe del accionante”, la Sala considera que la misma no debe prosperar puesto que para la fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, 27 de septiembre de 2012, aún no se había producido la transferencia de la titularidad de la licencia sanitaria de ABBOTT LABORATORIES a
ABBIVE S.A.S.
En cambio, si se hubiera citado a ABBOTT LABORATORIES al Comité de Verificación, como lo dispone el artículo 34, penúltimo inciso, de la ley 472 de 1998 seguramente esta habría informado la transferencia aludida a favor de ABBVIE S.A.S.; sin embargo ello no ocurrió según se desprende del propio auto mediante el cual se hizo la
inciso, de la ley 472 de 1998 seguramente esta habría informado la transferencia aludida a favor de ABBVIE S.A.S.; sin embargo ello no ocurrió según se desprende del propio auto mediante el cual se hizo la convocatoria al referido Comité de Verificación, en el que no figuraABBOTT LABORATORIES (Fl. 23, cuaderno No.4 del cuaderno del proceso de Acción Popular No. 2009-0269). La excepción denominada “Cumplimiento de la sentencia sin violación de derecho fundamental alguno y preeminencia de los derechos colectivos protegidos frente a los patrimoniales de Abbott Laboratories S.A y ABBVIE S.A.S” será resuelta al momento de abordar el estudio respectivo por tratarse de un aspecto relacionado con el fondo del asunto. En cuanto hace a la excepción denominada “improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, la Sala resolverá esta excepción en el acápite siguiente. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La decisión tomada por el Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. constituye una verdadera providencia judicial, toda vez que se trata de una orden dirigida a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos consistente en que esta adopte la medida de sometimiento del medicamento Kaletra al régimen de precios de control directo, de conformidad con la Circular 3 de 2013. Dicha orden ratificó su condición de una verdadera providencia judicial con capacidad para producir efectos jurídicos vinculantes dirigidos a las partes al punto que, en efecto, fue acatada por la Comisión
Dicha orden ratificó su condición de una verdadera providencia judicial con capacidad para producir efectos jurídicos vinculantes dirigidos a las partes al punto que, en efecto, fue acatada por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos queprocedió de conformidad al expedir la Circular N° 06 de 2013 (Fl. 125
C. N° 4 A.P).
En esos términos la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional3: “Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “ se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”4. (…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005,
desconocimiento de la legalidad”4. (…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe 3 Sentencia T 268 de 2010. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio 4 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor 5 ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen 6 , resumiéndolos de la siguiente forma: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental : La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido7. 5 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela
procedimiento establecido7. 5 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras.ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido8. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia9. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son
administración de justicia9. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos10. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución : Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza 7 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 8 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 9 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180
original de la jurisprudencia trascrita). 9 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto11.”12 En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “ actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional 13 . (Destaca la Sala). De la sentencia en cita se desprende que para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial debe presentarse una serie de irregularidades protuberantes y configurarse uno de los defectos establecidos por la H. Corte Constitucional. Con el fin de precisar si es o no procedente la acción interpuesta la Sala pasará a verificar si se reúnen los supuestos enunciados por la
defectos establecidos por la H. Corte Constitucional. Con el fin de precisar si es o no procedente la acción interpuesta la Sala pasará a verificar si se reúnen los supuestos enunciados por la jurisprudencia antes citada. (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y se encuentre probado tal aspecto en forma suficiente El actor, en síntesis, sostiene q
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