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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02336-00-(21-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02336-00-(21-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO A AL VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Salud de ciudadanos militares y policías / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos (negrillas de la Sala). Se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales que estén supeditadas a litigio . Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones, si: (i) el interesado no cuenta

supeditadas a litigio . Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo otro medio judicial éste no resulte eficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. …………………………………………………………………………………... Por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas suscircunstancias específicas, necesita de una protección urgente. Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su

cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto.” (resalta la Sala).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02336-00

Demandante: NELSON MANRIQUE FORIGUA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Nelson Manrique Forigua en nombre propio contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia para la protección de los derechos constitucionalesfundamentales a la salud, vida y seguridad social consagrados en los artículos 11, 49 y 53 de la Constitución Política. (fls. 1 a 13).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia desde el año 2004 hasta el año 2005, durante dicho lapso padeció ciertas afecciones psíquicas sin encontrar ayuda médica por tal entidad, por el contrario, tales padecimientos sirvieron de fundamento para haberlo trasladado al cerro de la Escuela de Caballería ubicada al norte de la ciudad de Bogotá. 2) En ejercicio de sus funciones sufrió un golpe de alto impacto que comprometió su nervio óptico y le generó la pérdida total de la visión delojo izquierdo, en constancia de lo cual obra en los folios 15 a 17 del expediente el acta de junta médica laboral no. 0073. 3) Como consecuencia del grave deterioro de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio resultó afectado su sistema nervioso y le fue diagnosticado en la Clínica San Ignacio de la ciudad de Bogotá esquizofrenia maniaco depresiva, lo que ha perjudicado gravemente su estado mental al límite del borde del suicidio. 4) Las graves afecciones mentales y a su sistema nervioso ocasionadas por los daños sufridos durante la prestación de su servicio militar obligatorio han perjudicado su vida familiar y económica, debido a que el Ejército Nacional no le ha prestado asistencia médica y en tales condiciones no es posible conseguir un trabajo para solventar sus necesidades mínimas y las de su familia.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulneradosLa parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales a

condiciones no es posible conseguir un trabajo para solventar sus necesidades mínimas y las de su familia.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulneradosLa parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida y seguridad social consagrados en los artículos 11, 49 y 53 de la

Carta Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Emitir sentencia en donde a mi NELSON ENRIQUE FORIGUA se me ampare mi derecho a la salud de manera integral y se ordene al ente demandado brindarme atención médica y calificación junta valoración de la pérdida de la capacidad laboral ya que necesito un tratamiento con medicamentos un procedimiento integral e intrahospitalario compuesto por un grupo interdisciplinario para mi recuperación. Porque al momento de la calificación de la enfermedad esta no fue valorada y calificada de acuerdo a su evolución desarrollo y afectación a sabiendas que era una enfermedad progresiva y hasta la fecha crónica y calamitosa.

2. De conformidad con los hechos narrados y por ser claro que a mi NELSON ENRIQUE FORIGUA se me han violado los derechos fundamentales anteriormente expuestos, solicito al señor juez de tutela emitir sentencia en la cual se amparen los derechos fundamentales y se disponga así mismo (sic) mantener la vinculación jurídica en salud con la institución por encontrarme en estado de indefensión y enfermedad sin recibir tratamiento adecuado.

3. SOLICITO de manera respetuosa ante el daño grave y lesivo

institución por encontrarme en estado de indefensión y enfermedad sin recibir tratamiento adecuado.

3. SOLICITO de manera respetuosa ante el daño grave y lesivo demostrado por la enfermedad que padezco NELSON ENRIQUE FORIGUA realizar, valoración así mismo (sic) la continuidad de los servicios médicos de manera integral que requiera. Y en caso de ser necesario el reconocimiento de la pensión que me asiste aplicando la ley más favorable ley 100 de 1993 que establece que ante LA PERDIDA DE

LA CAPACIDAD LABORAL SUPERIOR AL 50% SE RECONOCERÁ

LA PENSIÓN DE INVALIDEZ HASTA QUE ESTA PERDURE O SE

ESTABLEZCA MEDIANTE JUNTA DE CALIFICACIÓN DE LA

PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

4. Acogiéndonos a lo dispuesto por el Honorable consejo de estado magistrado ponente LUISA RAFAEL VERGARA QUINTERO en radicado número 73001-23-31-000-2009-00300-01 accionados ministerio de la defensa dirección de sanidad militar ejército nacional de Colombia con el fin que se aplique en derecho a la igualdad ”. (fls. 12 y 13 mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas fijas del texto original).4. Actuación procesal Mediante auto de 7 de octubre de 2013 (fls. 27 y 28) se admitió la demanda presentada, se vinculó al director general de Sanidad del Ejército Nacional y se ordenó oficiar y notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que

presentada, se vinculó al director general de Sanidad del Ejército Nacional y se ordenó oficiar y notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General del Ejército Nacional y el director de Sanidad del Ejército Nacional fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficios número NM 13-10756, NM 13-10757 y NM 1310758 de 9 de octubre de 2013 (fls. 30 a 32) los que fueron radicados los mismos día, mes y año, respectivamente.

5. Contestación de la demanda 5.1 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Mediante escrito allegado al proceso informó, en resumen, lo siguiente: 1) Al demandante se le practicó una junta médico laboral el 26 de enero de 1995 de la cual se dejó constancia en el acta no. 0073 y se le diagnosticó una incapacidad laboral del 60.55%, frente a la cual contaba con la posibilidad en el término de cuatro meses siguientes a la notificación de la misma de convocar alTribunal Médico Laboral y en esa instancia controvertir las irregularidades que a su juicio contenía lo dictaminado por la junta medico laboral. 2) La acción de tutela ejercida por el demandante resulta improcedente para controvertir lo diagnosticado por la junta médico laboral y contenido en el acta no. 0073 de 26 de enero de 1995, por cuanto para ello contaba con los recursos procesales pertinentes y convocar al Tribunal Médico Laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta.

0073 de 26 de enero de 1995, por cuanto para ello contaba con los recursos procesales pertinentes y convocar al Tribunal Médico Laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta. 3) Revisada la base de datos del FOSYGA se evidencia que el demandante se encuentra afiliado a la EPS Capital Salud en el régimen subsidiado, situación por la cual no se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental a la salud y de acceder a la pretensión de afiliarlo al sistema de salud de las fuerzas militares se presentaría una afiliación simultanea que podría afectar al principio de sostenibilidad del sistema general de seguridad social en salud. 5.2 Ministerio de Defensa Nacional y Comando General del Ejército Nacional Estas entidades no allegaron el informe que les fue solicitado oportunamente por este tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir

manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social presuntamente vulnerados, por el hecho de pese a las graves enfermedades que padece no le han sido prestados los servicios de salud requeridos.

De otra parte, observa la Sala que el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General del Ejército Nacional no allegaron el informe que les fue solicitado oportunamente por este tribunal, por tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela en cuanto tienen que ver con estas entidades.Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el escrito allegado al proceso informó que el demandante contaba con la posibilidad de haber solicitado la revisión de lo dispuesto por la Junta Médico

demanda de tutela en cuanto tienen que ver con estas entidades.Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el escrito allegado al proceso informó que el demandante contaba con la posibilidad de haber solicitado la revisión de lo dispuesto por la Junta Médico Laboral Militar ante el Tribunal Médico Laboral, por lo que no es procedente que a través la acción de tutela de referencia solicite una nueva valoración, adicionalmente, adujo que no existe vulneración del derecho constitucional fundamental a la salud debido a que revisada la base de datos del FOSYGA se evidencia que el actor se encuentra afiliado a la EPS Capital Salud. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá parcialmente al amparo solicitado por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente, observa la Sala que de los documentos allegados por el demandante se encuentra acreditado que sufrió unas lesiones con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio y le fue diagnosticado en el acta de la Junta Médico Laboral no. 0073 una incapacidad laboral equivalente al 60.5% como consecuencia de los perjuicios sufridos por la pérdida funcional de su ojo izquierdo (fls. 15 a 17), por lo que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, además, que posteriormente ha padecido graves afecciones a su salud mental en constancia de lo cual obra copia de la historia clínica del Hospital Universitario San Ignacio a folios 20 y 21 del expediente, por lo que solicitó que en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social se ordene la práctica de una nueva junta médica de calificación,

amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social se ordene la práctica de una nueva junta médica de calificación, que le presten el servicio de salud a cargo del Ejército Nacional y que de ser procedente se acceda al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. 2) Es del caso precisar que en relación con la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad a aquellas personas que no se encuentran vinculados en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como consecuencia de ser retirado de la institución, la Corte Constitucional ha establecido una excepción para que dicha entidad provea los servicios de salud de manera inmediata e ininterrumpida a dichas personas, en los siguientes términos:“La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se presenten a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, como el de las Fuerzas Militares, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Es así como, resulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídico-formal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud1, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”2.

también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”2. Esta regla general también ha sido jurisprudencialmente aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto estas tiene la obligación de asistir médicamente a los soldados regulares o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situación ocurridos durante el tiempo que estuvieron prestados servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.3 Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho

de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y 1 T-760/08.2 T-597/93.3 Ver Sentencia T-824 de 2002.hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”4 (resalta la Sala). 3) Así las cosas, como quiera que el señor Nelson Enrique Forigua padece una serie de enfermedades presentadas con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio, como pérdida total de la función de su ojo izquierdo y trastornos psíquicos y mentales, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en la medida en que de ser suspendido dicho servicio podrían comprometer su estado de salud y hasta su propia vida. 4) En consecuencia, teniendo en cuenta que la situación del señor Nelson Enrique Forigua es bastante precaria, pues ante su situación actual de afectación de su estado de salud requiere una atención médica en vista de la entidad y gravedad de las patologías que lo afectan, es necesario que la atención médica sea prestada de manera inmediata e ininterrumpida por el sistema médico del Ejército Nacional en los términos y con las consideraciones médicas que sus diferentes patologías requieran, en el entendido que dicha atención ha de ser integral.

prestada de manera inmediata e ininterrumpida por el sistema médico del Ejército Nacional en los términos y con las consideraciones médicas que sus diferentes patologías requieran, en el entendido que dicha atención ha de ser integral. Por tanto, encuentra el tribunal acreditada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y protección social por cuanto según lo expuesto en la demanda las entidades demandadas se han negado a seguir prestándole el servicio médico que requiere debido a su estado actual de salud; así las cosas, hay lugar a amparar dichos derechos en los términos antes indicados. 5) Ahora bien, en cuanto al derecho a una nueva valoración médica por parte de las Juntas Médico Laboral, la Corte Constitucional5 ha considerado que como quiera que este es un medio para garantizar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social es necesario actualizar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud, asimismo, el alto Tribunal Constitucional determinó que las consecuencias en la salud de los militares derivadas de hechos sucedidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público deben ser valoradas como graves, en los siguientes términos: “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con 4 Ver entre otras sentencias las siguientes: T-376 de 1997, T-393 y T-762 de 1998, T-107 de 2000;T-493 de

tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con 4 Ver entre otras sentencias las siguientes: T-376 de 1997, T-393 y T-762 de 1998, T-107 de 2000;T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de 2008, T-437 y 516 de 2009.5 Sentencia T-696 de 2011.base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” 6 (…) Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, l a Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.7 En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas

militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...” 8, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.9 De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”10 De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. 6 Sentencia T493 de 2004.7 T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004, reiterada en la T-140 de 2008 8 Sentencia T-393 de 1999 9 Sentencia T-376 de 1997 10 Sentencias T-534 de 19928.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo

8 Sentencia T-393 de 1999 9 Sentencia T-376 de 1997 10 Sentencias T-534 de 19928.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.” (T-140 de 2008) De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional 11, la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. 9.- De conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. 12.- Esta Sala encuentra, que la aseveración según la cual la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la garantía del

tenido como origen un hecho propio del servicio. 12.- Esta Sala encuentra, que la aseveración según la cual la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la garantía del derecho a una nueva valoración médica de los miembros de las FFMM, solo es otorgable cuando se demuestra el carácter de empeoramiento progresivo de una patología, resulta una interpretación restrictiva. En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración. Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los 11 Ver entre otras la Sentencia T-493 de 2004cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en

deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos (negrillas de la Sala). 6) De acuerdo con lo anterior se tiene que, si bien en principio las decisiones proferidas por las Juntas Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales correspondientes según lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que por criterio jurisprudencial constitucional existe la posibilidad de garantizar el derecho a una nueva valoración médica siempre y cuando medie la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo sobre todo cuando este tiene como origen un hecho propio del servicio. 6) En el asunto bajo estudio se tiene que las patologías del actor que le produjeron la disminución de la capacidad laboral y la condición de no apto para la actividad militar surgieron en eventos presentados con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio, hecho

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