🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02338-00-(21-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02338-00-(21-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2013-02338-00

Actor: LUIS ERNESTO INSUASTI QUIÑONES

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por el señor Luis Ernesto Insuasti Quiñones contra el

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por el señor Luis Ernesto Insuasti Quiñones contra el Ejército Nacional en procura de obtener la protección inmediata de susderechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, salud, vida, mínimo vital y seguridad social. El escrito de tutela Manifiesta la apoderada del actor como hechos relevantes los siguientes (Fls. 1 a 12). El actor ingresó el 15 de febrero de 2011 al servicio militar obligatorio como soldado regular. El 15 de octubre de 2012 sufrió un accidente luego de instalar la estufa en el rancho, tarea que le fue asignada según los servicios establecidos al interior de la unidad, el cual le causó una lesión en la parte trasera de la cabeza. Desde su lesión el actor padece síntomas como pérdida de visión por ambos ojos, pérdida de conocimiento, adormecimiento del cuerpo, desequilibrio al caminar e inestabilidad emocional. Pese a que le informó a su “cuadro de mando” las dificultades que padecía este se limitó a enviarlo al médico quien le dijo que no era un problema trascendental. El actor se retiró del servicio militar por tiempo cumplido con un tiempo de servicio prestado de 1 año, 10 meses y 26 días.Con ocasión del retiro se le practicó examen médico en el que se determinó que no era apto conforme al concepto de neurología. El 8 de mayo de 2013 se solicitó la convocatoria de Junta Médico Laboral con el fin de definir su condición; agrega que no se le ha prestado el servicio

que no era apto conforme al concepto de neurología. El 8 de mayo de 2013 se solicitó la convocatoria de Junta Médico Laboral con el fin de definir su condición; agrega que no se le ha prestado el servicio médico correspondiente por encontrarse inactivo. Precisa que mediante escritos de 19 de julio y 14 de agosto de 2013 se le solicitó al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” la elaboración del informe administrativo por lesiones sin que hasta el momento se tenga respuesta. Conforme a lo expuesto solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, salud, vida, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada que elabore el respectivo informe administrativo por lesiones y que lo califique conforme al literal b del artículo 24 del decreto 1796 de 2000. Así mismo solicita que se le brinden los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, clínicos y demás que requiere el actor para la atención de su salud física y psicológica. Trámite de la actuación Por auto de 8 de octubre de 2013 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a los señores Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y Director de Sanidad de la misma institucióno a quienes éstos hubiesen delegado para ello con el fin de que en el término de un día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de

término de un día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 37 y 38). El 16 de octubre de 2013 pasó el expediente al Despacho sustanciador sin que la entidad hubiese allegado el informe solicitado (Fl. 46). Consideraciones de la Sala El despacho sustanciador, mediante auto de 8 de octubre de 2013, solicitó a los señores Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y Director de Sanidad de la misma institución, que en el término de un (1) día expusieran lo que consideraran pertinente y allegaran las pruebas que estimaran necesarias para ejercer su derecho de defensa, sin embargo guardaron silencio. Por lo que se dará aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto de esta entidad, precisando que tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional 1, la aplicación de tal figura debe 1 Sentencia T-330 de 2010. Magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio “Con todo, la aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos

aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar .” (Destaca la Sala).obedecer a una valoración racional de los elementos que obran en el expediente. La Sala abordará el estudio del presente caso en relación con tres aspectos: (i) el derecho de petición; (ii) el informe administrativo por lesiones; y (iii) el derecho a la salud de los miembros de Fuerza Pública. (i) El derecho de petición La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-079 de 31 de enero de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho constitucional de petición, precisando que una respuesta satisfactoria al derecho de petición debe ser 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario. En el presente caso el actor envió a través de la empresa de correo Servientrega una petición el 19 de julio de 2013 al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” solicitando la elaboración del informe administrativo por lesiones; una vez consultado el número de guía en la página web de dicha empresa se pudo constatar lo

de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” solicitando la elaboración del informe administrativo por lesiones; una vez consultado el número de guía en la página web de dicha empresa se pudo constatar lo siguiente2: 2 http://www.servientrega.com/wps/portal/inicioAsí mismo obra en el expediente una petición radicada el 14 de agosto de 2013 dirigida a la jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional en la que solicita la elaboración del correspondiente informe administrativo por lesiones (Fl. 19). Así las cosas se advierte la presentación de dos solicitudes, una radicada el 29 de julio de 2013 ante el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” y otra radicada ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el 14 de agosto de 2013, las cuales debieron ser resueltas, respectivamente, los días 21 de agosto y 5 de septiembre de 2013, pues el término para ello es de 15 días3. Como el actor afirma que tales peticiones no han sido resueltas y los funcionarios requeridos guardaron silencio, estima la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición y, en consecuencia, se le ordenará al 3 Ley 1437 de 2011, artículo 14 “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” del Ejército Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano

siguientes a su recepción.”Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” del Ejército Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano de la misma institución que resuelvan las peticiones radicadas ante ellos los días 29 de julio y 14 de agosto de 2013, respectivamente. (ii) El informe administrativo por lesiones Con respecto a la elaboración de este documento la H. Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, manifestó: “4.4. En el título IV de la mencionada regulación se establece lo relacionado con los “Informes administrativos por lesiones”. De una lectura sistemática de los preceptos que integran este título y su armonización con otras disposiciones complementarias del mismo estatuto, advierte la Sala que este requisito administrativo para la evaluación de la capacidad sicofísica del personal a que se refiere esta normatividad, se encuentra regido por los siguientes parámetros: 4.4.1. La emisión del informe constituye una obligación del comandante o jefe respectivo, cuando quiera que personal bajo su mando sufra algún tipo de lesión. Para el efecto diligenciará el formato establecido con ese propósito, consignando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones, así como la calificación de tales circunstancias en el sentido de si se configura una enfermedad y/o accidente común; una enfermedad profesional y /o accidente de trabajo; un incidente vinculado a tareas de

tales circunstancias en el sentido de si se configura una enfermedad y/o accidente común; una enfermedad profesional y /o accidente de trabajo; un incidente vinculado a tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto armado; o si es el producto de un acto antijurídico, contrario a la ley, el reglamento o a una orden superior , (Art. 24

D. 1976/00).

La norma prevé una segunda hipótesis, consistente en que el accidente en que se adquiera la lesión pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, caso en el cual el lesionadodeberá informar del episodio, por escrito, dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso, los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección (Parágrafo, artículo 24). 4.4.2. El término para el trámite y elaboración de informe administrativo que deberá rendir el comandante o jefe del lesionado es de dos (2) meses, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, ya sea por informe rendido por el superior inmediato del afectado, por información recibida del propio lesionado, o por conocimiento directo de los hechos (Artículo 25).

4.4.3. El informe administrativo por lesiones podrá ser modificado por los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, cuando quiera que sea contrario a las pruebas allegadas.

directo de los hechos (Artículo 25).

4.4.3. El informe administrativo por lesiones podrá ser modificado por los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, cuando quiera que sea contrario a las pruebas allegadas. Esta modificación podrá efectuarse a solicitud del interesado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del informe correspondiente (Art. 26).” De la sentencia en cita se colige que es una obligación del comandante o jefe respectivo expedir el informe administrativo por lesiones dentro del término de dos meses contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, ya sea por informe rendido por el superior inmediato del afectado, por información recibida del propio lesionado o por conocimiento directo de los hechos. En el presente caso obra en el expediente copia del informe rendido por el actor en el que se da cuenta de la lesión sufrida, así como de las circunstancias que rodearon el hecho y los testigos del mismo dirigido al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” (Fl. 22).Sin embargo debe indicarse que aun cuando los hechos fueron puestos en conocimiento del Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” este no ha emitido el informe administrativo por lesiones incumpliendo así su obligación legal lo cual le impide al actor el agotamiento de las instancias médicas posteriores para que se valore su situación médica.

Urbano Castellanos Castillo.” este no ha emitido el informe administrativo por lesiones incumpliendo así su obligación legal lo cual le impide al actor el agotamiento de las instancias médicas posteriores para que se valore su situación médica. Tal obligación cobra mayor relevancia si se recuerda que una de las causales para convocar a Junta Médica Laboral es la existencia del informe administrativo por lesiones4, lo cual le permitiría definir su estado médico. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenará al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” del Ejército Nacional que elabore el informe administrativo por lesiones del señor Luis Ernesto Insuasti Quiñones de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. En cuanto a la pretensión referida a que se indique que debe ser por la causal específica prevista en el literal b del decreto mencionado debe precisar la Sala que tal calificación le corresponde a los competentes (Decreto 1796 de 2000, Artículo 24, parágrafo). 4 Decreto 1796 de 2000. “Artículo 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.(iii) El derecho a la salud de los miembros de Fuerza Pública Sobre la atención sanitaria que debe brindarse a los militares lesionados una vez han dejado la institución militar la Corte Constitucional5 ha manifestado: “b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.”

Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación”6. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías

en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a 5T – 602 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil.prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”7. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”.8 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta

Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Destaca la Sala).

Como se advierte de los hechos expuestos por el actor, con ocasión de la lesión que sufrió se han presentado distintos síntomas como pérdida de visión por ambos ojos, pérdida de conocimiento, adormecimiento del cuerpo, desequilibrio al caminar e inestabilidad emocional. Así mismo observa la Sala que el actor fue desvinculado de la institución sin que se le haya realizado una Junta Médica, tal como se desprende de la afirmación realizada en su escrito de tutela en la que indica que solicitó la práctica de la misma, afirmación que se tendrá por cierta de acuerdo con el 7 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.artículo 20 del decreto 2591 de 1991, por cuanto pese a haberse solicitado información a las entidades accionadas ninguna allegó respuesta. En consecuencia la Sala concluye que al actor, al haber sido desvinculado sin que se realizara la respectiva junta médico laboral militar 9, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social y, en

información a las entidades accionadas ninguna allegó respuesta. En consecuencia la Sala concluye que al actor, al haber sido desvinculado sin que se realizara la respectiva junta médico laboral militar 9, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social y, en tal sentido, se ordenará que el Ejército Nacional se pronuncie en forma definitiva con respecto a la situación médico laboral del mismo, para lo que deberá contar con el informe de lesiones que debe remitir el Comandante del Batallón de Alta Montaña del Ejército Nacional No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.”, tal como se señaló en el acápite anterior. Así mismo, pese a que se encuentra desvinculado del Ejército Nacional y por ello terminó en principio la obligación de ser atendido por parte de dicha institución, en particular de su Dirección de Sanidad, como la situación del actor no fue resuelta en forma definitiva su situación debe ser atendida por el Estado, en este caso por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de su Dirección de Sanidad. Conforme a lo expuesto se dispondrá que se le brinde al actor los servicios médicos necesarios hasta tanto se obtenga el restablecimiento de sus facultades físicas y mentales en condiciones tales que le permitan proveer a su subsistencia. 9 Decreto 94 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”DECISIÓN

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho de petición del señor Luis Ernesto Insuasti Quiñones, en consecuencia, ORDÉNASE al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” del Ejército Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano de la misma institución que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan las peticiones radicadas ante ellos los días 29 de julio y 14 de agosto de 2013, respectivamente. SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho al debido proceso del señor Luis Ernesto Insuasti Quiñones, en consecuencia, ORDÉNASE al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo.” del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elabore el informe administrativo por lesiones del señor Luis Ernesto Insuasti Quiñones de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. TERCERO.- AMPÁRANSE los derechos a la salud y a la seguridad social

administrativo por lesiones del señor Luis Ernesto Insuasti Quiñones de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. TERCERO.- AMPÁRANSE los derechos a la salud y a la seguridad social del señor Luis Ernesto Insuasti Quiñones, en consecuencia ORDÉNASE ala Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para resolver de manera definitiva sobre la situación médico laboral del actor mediante la realización de la junta correspondiente, para lo cual deberá contar con el informe administrativo de lesiones referido en el anterior ordenamiento. Así mismo debe brindarle al actor todos los medios y tratamientos necesarios para su restablecimiento de manera que se encuentre en condiciones físicas y mentales de proveer a su subsistencia. CUARTO.- Notifíquese la providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

MagistradoFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...