TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02341-00-(21-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02341-00-(21-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Hecho superado El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. (negrillas de la Sala).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02341-00Demandante: LUÍS ALBERTO POSADA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Luís Alberto Posada, para la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la
Nación.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
1. El 22 de mayo de 2013 presentó un derecho de petición ante el Procurador General de la Nación, en calidad de Representante de los Internos del Establecimiento Penitenciario de Cómbita-Boyacá, con el fin de encontrar una solución a las arbitrariedades que se cometen en dicho establecimiento.
2. A la fecha no ha recibido contestación alguna respecto de la solicitud presentada.B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como tale el derecho constitucional fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Carta Política.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le ampare el derecho fundamental invocado y se ordene a la entidad demandada de la siguiente manera: “Con fundamento en los hechos relacionado, solicito a ustedes excelentísimos Magistrados disponer y ordenar a la
el derecho fundamental invocado y se ordene a la entidad demandada de la siguiente manera: “Con fundamento en los hechos relacionado, solicito a ustedes excelentísimos Magistrados disponer y ordenar a la Procuraduría General de la Nación en cabeza del Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado la intervención según sus funciones, de acuerdo a la solicitud hecha en el Derecho de Petición Calendado el 22 de mayo de 2013, tratándose de un derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución Política) y que no admite restricción legítima” (fl. 4 – mayúsculas del actor).
D. Actuación procesal Por auto del 7 de octubre de 2013 (fl. 23 y 24) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Avocar conocimiento y admitir la demanda presentada.2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.
El Procurador General de la Nación fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficios números NM 13-10777 del 9 de octubre de 2013, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año (fl. 27).
E. Presentación del informe requerido A través de apoderada judicial, la Procuraduría General de la Nación
octubre de 2013, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año (fl. 27).
E. Presentación del informe requerido A través de apoderada judicial, la Procuraduría General de la Nación mediante memorial radicado el 16 de octubre del 2012 (fls. 29 a 37), manifestó en síntesis, lo siguiente: El 11 de junio de 2013 fue recibido en la Regional Boyacá de la Procuraduría General de la Nación una solicitud elevada por el demandante, con registro de correspondencia no. 2275.
Como quiera que no se trataba de un derecho de petición sino de una queja general por la mezcla de internos sindicados en fase de alta y mediana seguridad con los de mínima seguridad, situación que se presenta en todas las cárceles de Colombia, se procedió a ordenar eladelantamiento de una indagación preliminar correspondiéndole el IUS-2013-350932, es decir, se le dio el trámite ordenado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, reiterando que, esto se hizo porque no se trataba de un derecho de petición, sino de una queja. No obstante, a través del oficio no. 02418 de 9 de octubre de 2013, la Procuraduría General de la Nación - Regional Boyacá, le emitió al demandante respuesta al derecho de petición presentado, donde se le informó de manera detallada el procedimiento adelantado con ocasión de la queja por él instaurada, indicándole que la misma se encuentra actualmente en etapa de indagación preliminar de conformidad con el
demandante respuesta al derecho de petición presentado, donde se le informó de manera detallada el procedimiento adelantado con ocasión de la queja por él instaurada, indicándole que la misma se encuentra actualmente en etapa de indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora, llama la atención que en el escrito de tutela, el accionante invoca como vulnerado el derecho de petición por cuanto la “queja” que presentó el 27 de mayo de 2013, no había sido atendida, lo cual resulta extraño si se tiene en cuenta que la queja disciplinaria siguió su decurso procesal correspondiente. Finalmente, como quiera que a diferencia del derecho de petición, la queja es una denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente acerca de una irregularidad administrativa en la que incurrió un funcionario público, con el objeto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria, es claro que la solicitud presentada por el actor es una queja y como tal se le dio el trámite, razón por la cual, no existe la vulneración al derecho alegado.II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o
fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.
de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa puntual dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto:“El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la
indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”1(Negrillas del texto original).
C. Pruebas aportadas al proceso
1. La parte demandante, aportó al proceso, fotocopia simple del derecho de petición presentado ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el 22 de mayo de 2013 (fls. 6 a 10).
2. La parte demandada, allegó al expediente, además de la prueba antes mencionada, la respuesta emitida el 9 de octubre de 2013, relacionada en la contestación de demanda, con la notificación personal de la misma a la demandante (fls. 49 a 53).
D. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación , con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de que no se dio respuesta a una petición elevada por el demandante, con el fin de encontrar una solución a las arbitrariedades que se cometen en dicho establecimiento. 1 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la existencia de hecho superado en el presente asunto, por las
siguientes razones:
declarará la existencia de hecho superado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Efectivamente el actora presentó el derecho de petición ante la entidad accionada con el fin ya mencionado. 2) En el expediente se evidencia que la Procuraduría General de la Nación expidió el oficio no. 02418 de 9 de octubre de 2013 (fls. 49 a 52) en el que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante el día 22 mayo de 2013, informándole el procedimiento a seguir para su solicitud, notificando al accionante a través del INPEC, mediante oficio no. 150-1.1-EPAMSCASCO-DD.HH-67, que obra en el folio 53 del expediente, lo que configura la existencia de un hecho superado y así se declarará. 3) Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”2. (negrillas de la Sala). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B ,
acción”2. (negrillas de la Sala). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , 2 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la existencia del hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Si esta decisión no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado