TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02345-00-(21-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02345-00-(21-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – AYUDA HUMANITARIA – Desplazamiento forzado / REQUISITOS PARA ACCEDER A LA AYUDA “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. La Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para “atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”. Así, según el artículo 15 de la ley, subrogado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 “…se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente: No. 25000-23-41-000-2013-02345-00
Demandante: LUÍS FERNANDO FANDIÑO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Luís Fernando Fandiño, para la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la ayuda humanitaria, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV (fl. 1).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
1. Es desplazado del desplazamiento forzado en Colombia.
2. Su núcleo familiar está compuesto por su esposa Ana Sánchez Bolaños, manifiesta tener una discapacidad en la columna, rodillas,talones, cuello, hombros, codos, muñecas, un testículo, gastritis crónica, nuca como también sus ojos utiliza lentes 200 miopía degenerativa, etc.
3. Manifiesta que su suegro tiene 79 años de edad, se encuentra muy
nuca como también sus ojos utiliza lentes 200 miopía degenerativa, etc.
3. Manifiesta que su suegro tiene 79 años de edad, se encuentra muy enfermo sin una pensión que le cubra los gastos que tiene como la comida, techo, cobija, medicina, recreación, etc.
4. En dos ocasiones ha sido capacitado, pero no ha recibido dinero para su proyecto productivo o capital semilla.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la ayuda humanitaria, consagrado en el artículo 51 de la Carta Política.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la entidad demandada; de la
siguiente manera: “(…) solicito una prorroga de ayuda humanitaria me originen mi ayuda porque llevo más de 10 años desplazado sin a ver (sic) sido indemnizadoSolicito el subsidio de vivienda para así tener un mejor vivir (…) PETICIÓN: Solicito al señor juez ordenar lo que quiera con acción de tutela” (fl. 1 – negrillas y mayúsculas del demandante).
D. Actuación procesal Por auto del 8 de octubre de 2013 (fls. 18 19) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: a) Admitir la demanda presentada. b) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. c) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.
b) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. c) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. La Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, fue notificada del inicio de la presente acciónmediante oficio número NM 13-10778 del 9 de octubre del año en curso, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año (fl. 21).
E. Argumentos de la defensa La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante judicial (e), presentó el informe requerido, el 18 de octubre de 2013 (fls. 23 a 29), manifestando en síntesis, lo siguiente: De conformidad con la herramienta administrativa, el demandante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Se debe tener en cuenta la pretensión del accionante, en la que solicita se haga entrega de la ayuda humanitaria de transición a la que tiene derecho, es importante aclarar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento, se presenta en tres etapas, a saber: 1. Atención inmediata, 2. Atención humanitaria de emergencia y 3. atención humanitaria de transición, esta última etapa la pretendida por
víctimas de desplazamiento, se presenta en tres etapas, a saber: 1. Atención inmediata, 2. Atención humanitaria de emergencia y 3. atención humanitaria de transición, esta última etapa la pretendida por el accionante..
Ayuda humanitaria de transición: Pagos por giro:
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21600315 Por otra parte, la generación de ingresos y la empleabilidad, es uno de los subcomponentes dentro de la estabilización socioeconómica, que ha sido entendido como el desarrollo y el incremento del potencias productivo de la población desplazada, aprovechando sus capacidades y creando las oportunidades para que puedan acceder y acumular activos y, en el mediano y largo plazo, procurar la estabilización
socioeconómica.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos dereclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado
1. Derecho a la vivienda digna El derecho fundamental a la vivienda digna, se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, en los siguientes términos: “ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
Este precepto constitucional adquiere la naturaleza de fundamental en tres diferentes hipótesis, a saber: 1) Cuando por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo. 2) En aquellos eventos en los que su no satisfacción ponga en riesgo
tres diferentes hipótesis, a saber: 1) Cuando por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo. 2) En aquellos eventos en los que su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital y a la integridad física, entre otros.3) Cuando se reclame la protección de este derecho frente a actuaciones arbitrarias de las autoridades o de los particulares. De otra parte, para que una vivienda pueda considerarse digna debe reunir los siguientes requisitos: a) Condiciones adecuadas, las cuales se evidencian cuando se logran los tres elementos que a continuación se relacionan: Habitabilidad, lo que se traduce en que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacios necesarios para que una persona y su núcleo familiar puedan ocuparla sin ninguna clase de peligro para la integridad física y su salud. Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de los ocupantes del inmueble. Ubicación, que permita el fácil acceso a opciones de empleo y otros servicios sociales, centro de salud y educación, entre otros. b) Garantías de seguridad en la tenencia, donde se encuentran comprendidos los siguientes aspectos: Asequibilidad, es decir, la oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos suficientes para satisfacer alguna modalidad de tenencia en cuanto a vivienda se refiere. Gastos soportables: Los gastos de tenencia deben ser de un nivel suficiente que no se vea comprometida la satisfacción de todos los bienes necesarios para garantizar la vida digna.
modalidad de tenencia en cuanto a vivienda se refiere. Gastos soportables: Los gastos de tenencia deben ser de un nivel suficiente que no se vea comprometida la satisfacción de todos los bienes necesarios para garantizar la vida digna. Seguridad jurídica en la tenencia, donde las diferentes formas de adquisición de vivienda estén protegidas jurídicamente contra el desahucio, el hostigamiento o cualquier otra forma de interferencia arbitraria e ilegal.
2. Ayuda Humanitaria Frente a este concepto, la Corte Constitucional1 ha establecido lo
siguiente:
“AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL
EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Para esta Corporación la ayuda humanitaria tiene el alcance de derecho fundamental en cabeza de la población en situación de desplazamiento forzado. Su regulación legal y reglamentaria, sin embargo, ha sido objeto de diversas discusiones constitucionales, especialmente, en relación con los límites 1 Sentencia T-853 de 10 de noviembre de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.temporales impuestos por el legislador a la entrega de los diversos elementos materiales que componen la ayuda humanitaria. Así, la constitucionalidad de la regulación legal del derecho (recién citada) fue analizada por la Sala Plena de la Corporación en sentencia C-287 de 2007. El problema jurídico no se dirigía a cuestionar el alcance o contenido del derecho
derecho (recién citada) fue analizada por la Sala Plena de la Corporación en sentencia C-287 de 2007. El problema jurídico no se dirigía a cuestionar el alcance o contenido del derecho sino que desafiaba específicamente, la legitimidad constitucional del límite de 3 meses (susceptible de una prórroga) establecido en la ley 387/97.
C. El Desplazamiento forzado Es evidente que el fenómeno del desplazamiento forzoso en Colombia, como consecuencia de la violencia en todo el territorio, es una muestra de la violación a los derechos fundamentales, que según la normatividad universal sobre Derechos Humanos, deben ser protegidos dentro de una sociedad jurídicamente organizada. Está totalmente demostrado que la situación de violencia en los territorios más olvidados de nuestros campos colombianos, así como en los pequeños municipios donde la presencia del Estado es reducida, y aún en aquellos lugares donde existiendo ésta, es de tan poca envergadura, se constituye tal situación en el mejor instrumento para que los grupos al margen de la ley se asienten en esas regiones, provocando el miedo de la población, lo cual es determinante en el incremento de la huida del campo de quienes buscando mejores condiciones de vida, y la protección de sus derechos y garantías por parte del Estado, migran a las ciudades en busca de protección a su vida y a su integridad personal, siendo necesario para esto la garantía de vivienda, alimento, educación y trabajo, como necesidades básicas a resolver.El legislador colombiano consciente de la problemática de violencia por
protección a su vida y a su integridad personal, siendo necesario para esto la garantía de vivienda, alimento, educación y trabajo, como necesidades básicas a resolver.El legislador colombiano consciente de la problemática de violencia por la que atraviesa nuestro país y que ha generado el desplazamiento de la población, expidió la Ley 387 de 1997 adoptando medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, medidas entre las que se encuentran: 1º. La creación del Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia con la fijación de objetivos específicos, entre ellos el de atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que en marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana. 2º. La atención humanitaria de emergencia, la que se debe brindar por el Gobierno Nacional una vez producido el desplazamiento, tendiente a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, obligaciones que continúan mientras persista la situación de emergencia.
D. Obligaciones del Estado y derechos mínimos de la población desplazada En cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, el
que continúan mientras persista la situación de emergencia.
D. Obligaciones del Estado y derechos mínimos de la población desplazada En cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, el Gobierno Nacional está obligado a promover acciones y medidas de mediano y largo plazo a fin de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas,permitiendo el acceso directo a las ofertas sociales, y en especial a programas de empleo de la Red de Solidaridad Social.
La gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. 2 En efecto, el inciso primero del artículo 1° y el artículo 18 de la Ley 387 de 1997 preceptúa: “Artículo 1º. Del desplazada Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores
Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (Resaltado fuera de texto). (…) Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. (…)” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, establece: 2 “Ley 387 de 1997, Artículo 1.“ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa,
armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”. En la misma normatividad, el artículo 47 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte deemergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y
dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. PARÁGRAFO 2o . Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de
pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. PARÁGRAFO 4o. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título”.
E. El caso concretoEn el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Luís Fernando Fandiño, demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se proteja el citado derecho fundamental, y en consecuencia, se ordene a la UARIV reconocer y pagar la ayuda humanitaria y otorgarle un subsidio de vivienda.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala de decisión accederá parcialmente al amparo solicitado, por las siguientes razones: En cuanto a la ayuda humanitaria solicitada por la parte actora, se tiene lo siguiente: a) Aparte de los artículos antes mencionados, la Corte Constitucional en la Sentencia T-444 de 2008 3, manifestó los requisitos para acceder a la
En cuanto a la ayuda humanitaria solicitada por la parte actora, se tiene lo siguiente: a) Aparte de los artículos antes mencionados, la Corte Constitucional en la Sentencia T-444 de 2008 3, manifestó los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria, a saber: “5.1. Los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado así como la jurisprudencia de esta Corte 5.1.1. La Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para “atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”. Así, según el artículo 15 de la ley, subrogado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 “…se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.” 3 Sentencia de 8 de mayo de 2008, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.El artículo 16 ibídem, en relación con la ayuda humanitaria a estas víctimas, establece que:
“ En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a
daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho. Parágrafo 1°. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. Parágrafo 3°. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. Parágrafo 4°. Los beneficios de contenido económico que se
de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. Parágrafo 4°. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997”. Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006 beneficia con una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los actos referidos, a quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza.5.1.2. Por su parte el artículo 18 de la Ley 418 de 1997, subrogado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006, prescribe que la competencia para la elaboración del censo de las “personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho”, corresponde a “la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad
bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho”, corresponde a “la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces”, autoridades que, además, están obligadas a expedir “…una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social” y determina que “si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, ésta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado…”. (subrayado de la ponencia) 5.1.3. Un análisis de las normas citadas permite concluir que es a Acción Social a quien corresponde desvirtuar la calidad de víctima de quien la invoca con un certificado emitido por la autoridad competente, sin que puedan negarse los beneficios mientras se hace la indagación, pues no otro puede ser el significado de la pérdida de los beneficios y la obligación de reembolsar lo entregado, a que hace referencia el citado artículo 18, cuando la condición de víctima es posteriormente desvirtuada. 5.1.4. Si bien las masacres, combates, ataques, atentados terroristas, que además suelen ser notorios, son susceptibles
artículo 18, cuando la condición de víctima es posteriormente desvirtuada. 5.1.4. Si bien las masacres, combates, ataques, atentados terroristas, que además suelen ser notorios, son susceptibles de calificarse preliminarmente como producidas en el marco del conflicto armado interno, para establecer unos presuntos responsables y elaborar un censo de los homicidios selectivos, la Corte ha entendido que “ es necesario hacer una adecuación del trámite, puesto que, ciertamente, no se está ante hechos notorios que den lugar a la elaboración de un censo de las víctimas y a la consiguiente certificación de beneficiarios 4”. En tal evento, se considera que corresponde a la Personería hacer una valoración preliminar, y si es del caso, decidir si opta por presentar un informe afirmativo con destino a Acción Social, o si expide un informe negativo por considerar que el hecho no se adecua a las condiciones de la Ley 418 de 1997. 4 Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.De igual manera, debe advertirse que, con relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, el máximo tribunal constitucional en sentencia T-496 de 2007, puso de presente que: “sobre los apartes del decreto que reglamentó la ayuda humanitaria de emergencia que reproducen o remiten directamente a la disposición que fue declarada inconstitucional, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, en razón a que los fundamentos jurídicos en los que se basaba fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acción Social deberá abstenerse de darle
inconstitucional, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, en razón a que los fundamentos jurídicos en los que se basaba fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho.” b) Adicionalmente, el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, establece que la ayuda humanitaria de emergencia se entrega en dos momentos, a saber: i) una vez se solicita el reconocimiento de la condición de desplazado, y hasta el momento en el que se expida el acto mediante el cual se decida sobre la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), y ii) una vez realizada la respectiva inscripción, todo ello de acuerdo con la necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Así las cosas, se protegerá el derecho a la ayuda humanitaria de la parte actora, en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, que evalúe la situación actual del demandante, toda vez que se debe verificar el estado de necesidad y urgencia en el que se en
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