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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02348-00-(31-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02348-00-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO A LA LEY 1616 DE ENERO 21 DE 2013 POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE SALUD MENTAL – Improcedencia por no constituir en renuencia a la entidad que solicita el cumplimiento Luego, una vez revisados todos y cada uno de los requisitos de la acción de cumplimiento, vistos los hechos, pretensiones de la demanda y la contestación a la misma por parte de la entidad accionada, concluye esta Colegiatura que: i) lo requerido por el actor es obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley por parte de la Policía Nacional, en la cual se establecen lineamientos, directrices o parámetros generales en los asuntos relacionados con la salud mental de la población colombiana, limitándose a transcribir la normativa sin que esté claramente determinada la obligación que está siendo incumplida por la presunta autoridad renuente, ii) que el deber contenido en la Ley 1616 de 2013 y del que se pretende el cumplimiento vía judicial, no se advierte que recaiga particularmente en la Policía Nacional, pues como ya se anotó, corresponde a otras autoridades encargadas de los asuntos de salud pública, iii) no está acreditado el requisito de renuencia y no se encuentra que la autoridad se esté sustrayendo del cumplimiento de algún deber legal, pues ha brindado al accionante, previa creación y vigencia de la respectiva norma, la atención médica requerida para tratar el trastorno de adaptación que

sustrayendo del cumplimiento de algún deber legal, pues ha brindado al accionante, previa creación y vigencia de la respectiva norma, la atención médica requerida para tratar el trastorno de adaptación que padece y iv) que en la demanda de cumplimiento, se adicionaron peticiones a las formuladas en el requerimiento administrativo, como las de ordenar a la Policía Nacional su ubicación laboral en una unidad policial con sede en Bogotá y que se le mantenga estable laboralmente para continuar con su tratamiento y recuperación según las recomendaciones médicas, sin que coincidan ambos escritos en su objeto y contenido. Por lo tanto, de acuerdo a la solicitud del accionante de ubicación y estabilidad laboral en una unidad policial con sede de Bogotá a través del medio de control de cumplimiento y según la postura jurisprudencial del Consejo de Estado en este tipo de situaciones particulares, deberán declararse tales peticiones improcedentes, pues existen otros mecanismos de defensa que pueden ser utilizados para obtener el derecho que cree tener. En consecuencia, esta Sala de decisión a) declarará improcedente la acción constitucional: i) porque no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad y ii) porque frente a las peticiones segunda y tercera de libelo de la demanda, esto es, conceder la ubicación y estabilidad laboral en una unidad policial con sede de Bogotá, existen otrosmecanismos de defensa con procedimientos previamente establecidos para obtener lo pretendido, sin que sea este medio de control idóneo

laboral en una unidad policial con sede de Bogotá, existen otrosmecanismos de defensa con procedimientos previamente establecidos para obtener lo pretendido, sin que sea este medio de control idóneo para tales fines y b) advertirá al accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2013-02348-00

DEMANDANTE: EDWIN CHACÓN REYES

DEMANDADO: POLICIA NACIONAL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: FalloCorresponde a la Sala decidir esta acción de cumplimiento formulada por el señor EDWIN CHACÓN REYES contra la POLICÍA NACIONAL con el objeto de que se le dé plena efectividad a la norma que estima está siendo incumplida por la autoridad encargada de su ejecución.

I. ANTECEDENTES El señor EDWIN CHACÓN REYES, en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia demandó a la Policía Nacional, con el fin de que le dé cumplimiento a la Ley 1616 de enero 21 de 2013, “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”.

I. HECHOS DE LA DEMANDA

cumplimiento a la Ley 1616 de enero 21 de 2013, “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”.

I. HECHOS DE LA DEMANDA La parte accionante sustenta su demanda en los hechos que a continuación se

relacionan:

1. Sostiene que en el año 1992 ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander” a realizar el curso de Oficial, graduándose como tal en noviembre de 1993 y ejerciendo dicho cargo hasta el 2005, año en el cual fue ascendido al grado de Mayor y para el 2006 en ejercicio de la facultad discrecional, fue retirado del servicio activo.2. Una vez se le notificó el decreto que lo retiraba del servicio activo de la Institución Policial, inició y llevó hasta su culminación, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y como resultado de lo anterior, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 25 de noviembre de 2009, declaró la nulidad parcial del decreto que dispuso su retiro del servicio activo y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada el reintegro al cargo que venía desempeñando y la condenó a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió su retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, además declaró para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio, sin tener que someterse a un concurso.

percibir desde la fecha en que ocurrió su retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, además declaró para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio, sin tener que someterse a un concurso.

3. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Santander, Corporación que mediante providencia del 8 de agosto de 2011 confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, la entidad accionada profirió el Decreto 00372 del 16 de febrero de 2012, ordenando su reintegro a la institución policial, acto administrativo que le fue notificado el 23 de marzo de ese año.

4. Menciona que el 26 de marzo de 2012 salió a vacaciones por 150 días, culminando éstas el día 26 de agosto de 2012 y al presentarse nuevamente a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el Brigadier General Miguel Ángel Bojacá Rojas por oficio 0347 del 30 de agosto de 2012, le indicó que debía presentarse ante el Jefe Grupo UNIPOL, quien ordenó que debía realizar un proceso deinducción y reinducción teniendo en cuenta el tiempo que permaneció desvinculado de la Institución.

5. Indica que por orden del Comandante Grupo UNIPOL fue enviado supuestamente en comisión de estudios al CENOP (Centro de Entrenamiento Nacional de Operaciones Policiales) ubicado en el Municipio de Chicoral Tolima, donde permaneció hasta el 26 de septiembre de 2012, integrando la Unidad Nacional de Intervención

Entrenamiento Nacional de Operaciones Policiales) ubicado en el Municipio de Chicoral Tolima, donde permaneció hasta el 26 de septiembre de 2012, integrando la Unidad Nacional de Intervención Policial “UNIPOL” y de esta forma considera, se disfrazó y legalizó la supuesta “inducción y reinducción” ordenada por el Director de Talento Humano, como está estipulado en la Resolución 0097 del 08 de marzo de 2013 que derogó la Resolución 03236 del 14 de septiembre de 2011; a partir del 28 de septiembre y hasta la fecha fue destinado a prestar sus servicios en varias unidades de apoyo.

6. Aduce que el 30 de octubre de 2012 recibió vía correo electrónico el oficio 275956 suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que se le comunica que agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional, las Juntas (sic) acordaron no recomendar su selección para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en la Academia Superior de la Policía año

2013.

7. Anota que cuando se realizó la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, según acta 0006 del 22 de septiembre de 2012, donde no se recomendó su nombre para el citado concurso, además de no tener competencia para ello, se violó su derecho al debido proceso,en tanto que en ningún momento se le notificó dicha junta, y mucho menos la decisión tomada vulnerando su derecho a la defensa a través del recurso pertinente que le asiste en dicha instancia; así

tener competencia para ello, se violó su derecho al debido proceso,en tanto que en ningún momento se le notificó dicha junta, y mucho menos la decisión tomada vulnerando su derecho a la defensa a través del recurso pertinente que le asiste en dicha instancia; así mismo, en la Junta de Generales de la Policía Nacional realizada el 26 de septiembre, donde se acordó por unanimidad no recomendar su selección, aún no había comenzado a laborar y no se tuvieron en cuenta los correspondientes formularios de seguimiento y evaluación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 ni 2012, sin entender qué le fue evaluado, por tratarse de un caso especialísimo su reincorporación nuevamente a la Institución.

8. En atención a la comunicación de su no selección para el concurso Academia Superior de la Policía año 2013, entró en una crisis profunda la cual fue valorada a tiempo por especialistas en la ciudad de Cartagena de Indias, lugar en la que se encontraba al frente de una intervención policial, siendo incapacitado por la sintomatología que presentaba y se le recomendaba permanecer cerca de su familia.

10. Terminada la incapacidad médica, el Comandante de la unidad, a mediados de diciembre dispuso su permanencia en la ciudad de

Bogotá D.C., en cumplimiento a lo recomendado por el especialista en psiquiatría, como parte del tratamiento iniciado en Cartagena y que debió ser complementado en Bogotá, con sicología y mediante medicación.

11. El señor Coronel Julio César Alvarado Díaz comandante de la UNIPOL

debió ser complementado en Bogotá, con sicología y mediante medicación.

11. El señor Coronel Julio César Alvarado Díaz comandante de la UNIPOL mediante oficio No. S-2013-090232/DISEC-COFUC-29.11 del 03 deabril de 2013, ante el vencimiento de la excusa médica, le dio la orden de que tenía que presentarse ante un señor Mayor, menos antiguo, para comandar la sección que le presta la seguridad a la finca del señor Presidente de la República en el Municipio de Anapoima, donde siempre ha sido el comandante un mando medio, con lo que considera se degradó e irrespetó su antigüedad en la institución y en el grado, sin darse cumplimiento a tal presentación, no porque el accionante no la fuera a cumplir, sino porque el señor Coronel Herrera se encontraba en las instalaciones de la base de UNIPOL, quien se enteró de la anomalía e intervino para que el señor coronel, desistiera de la misma.

12. Desde esa fecha hasta el día 14 de abril de 2013, lleva 4 meses sin cargo alguno y sin funciones, y teniendo en cuenta la anterior situación, el señor Coronel Alvarado solicitó al secretario privado su folio de vida, poniéndolo de presente el 15 de abril del presente año y lo dispuso como responsable del proceso de vehículos de la unidad.

13. En cumplimiento a lo dispuesto para el cargo y para que fuese informado del estado y avances de los procesos de contratación del suministro de combustible y mantenimiento en su etapa contractual,

13. En cumplimiento a lo dispuesto para el cargo y para que fuese informado del estado y avances de los procesos de contratación del suministro de combustible y mantenimiento en su etapa contractual, mediante oficio No. S-2013-140798/DISEC-UNIPOL-29.11 del 22 de mayo de 2013, el señor comandante de la unidad nacional de intervención policial y de antiterrorismo, le concedió una felicitación pública debido al buen desempeño laboral y al trabajo en equipo al demostrar el cumplimiento de los procesos bajo su cargo, encabezando la lista mediante orden del día número 016 del 28 demayo de 2013 y por oficio No. S-2013-149958/DISEC-UNIPOL-29.11 fue presentado ante la Dirección de Talento Humano, para que fuera evaluado su perfil profesional, su formación académica y trayectoria profesional, estimando que podría desempeñarse en otro ámbito del quehacer institucional.

14. El 31 de mayo del presente año, radicó escrito bajo el número 070996 dirigido al señor General Palomino, informando de su situación y solicitando se reconsidere su presentación a la Dirección de Talento Humano, teniendo en cuenta su condición psicofísica, las recomendaciones médicas y tratamiento.

15. Acota que desde el mes de noviembre del año pasado, ha sido incapacitado laboralmente parcial y totalmente, donde el médico tratante le hace unas series de observaciones como son no turnos

15. Acota que desde el mes de noviembre del año pasado, ha sido incapacitado laboralmente parcial y totalmente, donde el médico tratante le hace unas series de observaciones como son no turnos nocturnos (6PM-6AM), no uso de armamento, no uso de uniforme, permanecer en compañía de la familia, entre otras y actualmente se encuentra con incapacidad médico laboral por 30 días desde el

2013/06/20.

16. Manifiesta que desde la fecha de su presentación a la Dirección de Talento Humano hasta que se le notifica del traslado, transcurrieron 18 días sin información alguna, con un alto grado de incertidumbre, ansiedad y estrés lo que agravó su situación médica y luego de ser visto por los especialistas en psiquiatría por urgencias, le dieron unaserie de incapacidades médico laborales totales cubriendo incluso la fecha de presentación de la acción.

17. El 24 de junio de 2013, se le notificó el oficio radicado No. S-2013-269JEFAT-DITAH-29 para que hiciera su presentación el 27 de junio del presente año a las nueve de la mañana, encontrándose para esa fecha con incapacidad médico laboral por 30 días y el 25 del mismo mes y año, le fue expedida por urgencias de su médico tratante, nuevamente incapacidad médico laboral de 10 días, debido a la depresión surgida por el cambio de unidad y sobre todo de ciudad, por lo que esa misma fecha, solicitó al señor General Palomino mediante derecho de petición radicado No. 082187 la revocatoria de

depresión surgida por el cambio de unidad y sobre todo de ciudad, por lo que esa misma fecha, solicitó al señor General Palomino mediante derecho de petición radicado No. 082187 la revocatoria de la decisión tomada por él, pues fue quien lo remitió a la ciudad de Cali, según información suministrada por la señora Coronel Yolanda Cáceres, directora encargada de Talento Humano y del señor Mayor Vivas, secretario privado de la Dirección de Talento Humano.

18. Expresa que el 28 de junio radicó escritos dirigidos a la Directora de Talento Humano y al General Palomino, adjuntando concepto médico ocupacional donde su médico tratante, especialista en salud ocupacional, le hace una serie de recomendaciones médico laborales, escrito que tiene por finalidad que se derogue su traslado a la ciudad de Cali “MECAL”.

19. Por escrito dirigido a la directora de Talento Humano señora Coronel Yolanda Cáceres, el 02 de julio de 2013, radicado No. 085102, solicitóvacaciones por 10 días y ese mismo día el General Palomino le responde su solicitud, donde confirma el documento que dispone su presentación a la Dirección de Talento Humano y le informa que le dan trámite a su solicitud, para ser tenido en cuenta para determinar su destinación.

20. El día 04 de julio del presente año se le renueva la incapacidad médico laboral total por otros 10 días, debido a su condición psicofísica, y se le hace la observación: “PENDIENTE VALORACIÓN

POR MEDICINA LABORAL, PASAR INCAPACIDAD BAJO TUTELA

médico laboral total por otros 10 días, debido a su condición psicofísica, y se le hace la observación: “PENDIENTE VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL, PASAR INCAPACIDAD BAJO TUTELA FAMILIAR, DEBE CONTINUAR TTO REGULAR POR PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA”, razón por la cual presentó derecho de petición dirigido al señor General Vale Subdirector de la Policía Nacional, solicitando la derogatoria o modificación de su traslado por los antecedentes, recomendaciones médicas y tratamiento, al igual que se tengan en cuenta los instructivos 041 DIPON-DITAH-70 del 06 de octubre de 2011 “Parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados” y el 042 SUDIR-DITAH del 180811 “Estabilidad y dedicación exclusiva de los funcionarios que desarrollan procesos administrativos”.

21. Luego el 16 de julio de 2013, se le contesta su petición de fecha 04 de julio de esta anualidad, no por el Subdirector como lo dispone el instructivo 041, manifestándosele que no es viable atender en forma favorable su solicitud de derogatoria del traslado en mención.22. En documento del 22 de julio de 2013 radicado No. 095646 reiteró nuevamente la derogatoria o modificación de su traslado a la ciudad de Cali, el cual será única y exclusivamente autorizado por el señor Subdirector General de la Policía Nacional, a lo cual no se dio

nuevamente la derogatoria o modificación de su traslado a la ciudad de Cali, el cual será única y exclusivamente autorizado por el señor Subdirector General de la Policía Nacional, a lo cual no se dio cumplimiento en el oficio del 16 de julio de 2013, esbozando de nuevo sus antecedentes, tratamiento, recomendaciones, conceptos médicos sobre su trastorno mental e indicando que se tenga en cuenta para ello la Ley 1616 de enero 21 del 2013.

23. Por oficio No. 219705 DITAH-ASJUR del 01 de agosto del presente año, el director de Talento Humano de la Policía Nacional, señor Brigadier General Miguel Ángel Bojacá Rojas, le contesta la anterior petición reiterando la respuesta emitida en el oficio 201742 DITAHASJUR por tratarse del mismo tema.

24. Bajo radicado No. 108534 del 15 de agosto de 2013, nuevamente solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional se dé cumplimiento de la Ley 1616 del 21 de enero de 2013 (ley de salud mental), la cual considera incumplida, para efectos de constituirlo en renuencia, requisito de procedencia de la acción de cumplimiento y mediante oficio 257151 DITAH-ASJUR del 05 de septiembre de 2013, le responden su solicitud manifestando que no es viable atender en forma favorable su requerimiento.

II. PRETENSIONESEl demandante solicita se ordene a la Policía NacionalDirección GeneralSubdirección General:

1. Dar cumplimiento a la Ley 1616 de enero 21 de 2013 (ley de salud mental), para poder evitar un perjuicio irremediable.

II. PRETENSIONESEl demandante solicita se ordene a la Policía NacionalDirección GeneralSubdirección General:

1. Dar cumplimiento a la Ley 1616 de enero 21 de 2013 (ley de salud mental), para poder evitar un perjuicio irremediable.

2. Se le ubique laboralmente en una entidad policial con sede en la ciudad de Bogotá y de esta forma se le garanticen sus derechos.

3. Se le mantenga estable laboralmente en la ciudad de Bogotá para no entorpecer su recuperación y tratamiento, de acuerdo con las recomendaciones y conceptos médicos.

4. Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación en caso que se determine que proceden una vez analice de fondo la presente acción por la renuencia en el cumplimiento de la ley que invoca.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la acción de cumplimiento por acta individual de reparto correspondió a la Magistrada Ponente su conocimiento, quien mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013 decidió i) admitir la demanda y ii) dispuso la notificación personal y por correo electrónico al Director de la Policía Nacional o a quien éste hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hicieran parte en el proceso y/o solicitaran la práctica de pruebas que se consideraran pertinentes.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término concedido en el auto admisorio, e l apoderado judicial de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contestó la acción

pruebas que se consideraran pertinentes.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término concedido en el auto admisorio, e l apoderado judicial de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contestó la acción manifestando que el demandante no presentó ante la Policía Nacional petición alguna relacionada con la imposibilidad de ser trasladado a la Policía Metropolitana de Cali, toda vez que la Ley 1616 de 2013 “por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones”, protege a las personas que sufren de enfermedades relacionadas con la salud mental, y una vez revisados los anexos de la demanda, específicamente las diferentes peticiones presentadas por el señor Chacón Reyes a la Institución (folios 76 a 82, 111 a 113, 114,115, 117, 118, 122 a 125 y 135 a 138),no encontró que se hubiese reclamado el acatamiento de la mencionada ley, situación que incumple con lo reglado en el artículo 10 numeral 5° de la Ley 393 de 1997. Sostiene que en la demanda presentada por el señor Edwin Chacón Reyes, no se argumentó la excepción que tiene este requisito de procedibilidad, es decir, en el escrito no se evidenció que el cumplimiento de la obligación estipulada en la normatividad con fuerza de ley le generaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, como no se cumplió con este requisito, se infiere la improcedencia de la acción de cumplimiento

estipulada en la normatividad con fuerza de ley le generaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, como no se cumplió con este requisito, se infiere la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta contra la Policía Nacional.Frente al posible incumplimiento de la Ley 1616 de 2013, señala que el objeto y campo de aplicación de la misma, es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud mental a la población colombiana, priorizando la atención a los niños, niñas y adolescentes, mediante la promoción de la salud mental y la prevención del trastorno mental, la atención integral e integrada en salud mental en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Política y con fundamento en el enfoque promocional de calidad de vida y la estrategia y principios de la atención primaria en salud. En consecuencia, tales finalidades no han sido incumplidas, pues la Institución siempre le ha prestado atención integral con la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de la enfermedad, ya que ha sido debidamente atendido y diagnosticado por los expertos. Precisa que en la demanda no se demostró el incumplimiento de la norma legal, sino todo lo contrario, debido a que conforme a los anexos de la misma, aportó copia simple de la historia clínica, que indica que la Dirección de Sanidad, organización encargada de prestar los servicios de salud a los miembros de la Policía Nacional, le ha garantizado una atención integral,

misma, aportó copia simple de la historia clínica, que indica que la Dirección de Sanidad, organización encargada de prestar los servicios de salud a los miembros de la Policía Nacional, le ha garantizado una atención integral, frente a la enfermedad diagnosticada como trastornos de adaptación, relacionada con su salud mental, así como las incapacidades laborales que los galenos han considerado necesarias para el mejoramiento de su salud en general.Considera que en los fundamentos de derecho esbozados por el demandante, no se explican las razones jurídicas por las cuales estima que la entidad ha incumplido la Ley 1616 de 2013, sólo enuncia el incumplimiento al instructivo 041 DIPON-DITAH-70 del 06 de octubre de 2011, reglamentación que no es objeto de estudio de esta acción, pues la admisión de la demanda versa sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada ley; tampoco existe nexo causal entre las consideraciones, pretensiones y fundamento de derecho, concluyéndose que lo pretendido por el accionante es evitar su traslado a la Policía Metropolitana de Cali, lo cual está obligado a cumplir y no con acciones impertinentes y poco probables de ser reconocidas por la autoridad judicial competente. Solicita no tener en cuenta la pretensión de la acción de cumplimiento, en cuanto a que no se demostró que la Policía Nacional esté incumpliendo con la Ley 1616 de 2013, por lo tanto, al no existir certeza de tal situación, debe declararse improcedente la acción y en caso de que prosperen las

la Ley 1616 de 2013, por lo tanto, al no existir certeza de tal situación, debe declararse improcedente la acción y en caso de que prosperen las pretensiones, las mismas deberán ser negadas, por no tener un fundamento legal razonable.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe determinar la Sala si en la controversia aquí planteada procede el medio de control de cumplimiento para obtener i) el cumplimiento de la Ley 1616 del 21 de enero de 2013 para evitar un perjuicio irremediable, ii) la reubicación laboral del accionante en una unidad policial en la ciudad de

Bogotá D. C. y iii) para garantizarle una estabilidad laboral en esa ciudad, y en caso afirmativo, establecer si la entidad demandada se ha sustraído de su deber de cumplir el mandato contenido en la disposición normativa referenciada, al tener que solicitar la parte actora la intervención judicial para tales fines.

3. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El artículo 87 Constitucional consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la

una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa señaló lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de

concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos de procedencia de la acción de cumplimientoPara ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de

1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza m

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