TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02360-0-(23-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02360-0-(23-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO – Cumplimiento de providencias judiciales De manera, que respecto a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido, pero de manera excepcional, cuando se trata de obligaciones de hacer, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia. Ahora, si bien la regla jurisprudencial expuesta con anterioridad ha sido clara, reiterada y constante, la jurisprudencia Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, siempre y cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y que los mecanismos judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces, declarando su procedencia cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros, como en los casos de decisiones en torno al reconocimiento y pago de obligaciones pensionales. Así, la acción de tutela resulta inicialmente improcedente cuando se
decisiones en torno al reconocimiento y pago de obligaciones pensionales. Así, la acción de tutela resulta inicialmente improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo, pero cuando el incumplimiento del mismo conlleva la afectación de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, se hace procedente dicha acción, en los casos en que la orden trate de un derecho debidamente reconocido cuya ejecución se alega, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado, para poder lograr la efectiva protección de esos derechos fundamentales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 25000-23-41-000-2013-02360-00
Accionante: BLANCA AYDEE ROJAS
Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Acción de Tutela Asunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por la señora BLANCA AYDEE RODRÍGUEZ ROJAS, mediante apoderado judicial, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
AYDEE RODRÍGUEZ ROJAS, mediante apoderado judicial, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, para el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al trabajo.
I. ANTECEDENTES1. Los hechos de la demanda De la lectura del libelo demandatorio se desprenden como sustento de la acción, los siguientes: Manifiesta el apoderado, que la tutelante trabajó por poco más de 17 años como Secretaría Ejecutiva en el Ministerio de Justicia y del Derecho, y a raíz de la fusión del mismo con el Ministerio del Interior, trabajó los últimos tiempos en el Ministerio del Interior y de Justicia.
Relata, que el Ministro de la época Dr. Fabio Valencia Cossio declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante con Resolución Nº 1844 del 23 de junio de 2009, la cual fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y declarada nula mediante sentencia del 18 de junio de 2013, ejecutoriada el 03 de julio de 2013, proferida por la Sección SegundaSubsección E de esta Corporación, ordenando el reintegro en el cargo de Secretario Ejecutivo del Despacho del Ministerio, y el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos dejados de devengar, desde el momento en que fue retirada del mismo. Al encontrarse ejecutoriada la citada sentencia, no procede en su contra recurso alguno, por lo que la actora radicó solicitud de pago y reintegro ante el Ministerio del Interior y Justicia el 02 de agosto de 2013.
Al encontrarse ejecutoriada la citada sentencia, no procede en su contra recurso alguno, por lo que la actora radicó solicitud de pago y reintegro ante el Ministerio del Interior y Justicia el 02 de agosto de 2013. Sostiene, que con oficio OFI13-0019-OAJ-1500, suscrito por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitócomplemento de la documentación aportada, que fue allegada por la accionante el 26 de agosto de 2013, sin que a la fecha, luego de 2 meses de haber radicado la solicitud de reintegro y pago, se haya dado el cumplimiento del referido fallo, pese a los constantes requerimientos que ha realizado. Afirma, que con el incumplimiento injustificado del fallo judicial, se están violando los derechos fundamentales de la tutelante, en tanto que a la fecha no tiene pensión de vejez, no se encuentra trabajando y se encuentra en una situación económica precaria.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirma vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al trabajo.
3. Pretensiones Mediante la presente acción de tutela, la accionante pretende que el juez constitucional salvaguarde los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, ordene a los Ministerios accionados: - Que en un término no mayor a 48 horas, de cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sección Segundaconsecuencia, ordene a los Ministerios accionados: - Que en un término no mayor a 48 horas, de cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sección SegundaSubsección E de esta Corporación, en cuanto al reintegro de laaccionante al cargo de Secretario Ejecutivo Código 4212 - grado 26, del cual fue desvinculada, en cualquiera de los Ministerios condenados en dicho fallo.
3. Actuación procesal.
Previo reparto, a través de auto del 10 de octubre de 2013, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó notificar al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que en el término de dos (2) días, dieran informes sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndole que en caso de hacer caso omiso al requerimiento se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Respuesta de las entidades accionadas 4.1 Ministerio del Interior Con documento suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, aclara que los Ministerios accionados se tratan de dos entidades diferentes e independientes, y que el acto administrativo demandado hace relación a un cargo que se venía desarrollando en el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que no procede la reclamación contra el Ministerio del Interior, además que ante la entidad no ha recibido solicitud de reintegro ni
relación a un cargo que se venía desarrollando en el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que no procede la reclamación contra el Ministerio del Interior, además que ante la entidad no ha recibido solicitud de reintegro ni pago materia de la sentencia que se aduce, sino que fue recibida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que fue quien gestionó la misma.Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, toda vez que es el Ministerio de Justicia y del Derecho el competente para asumir el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación, y por ende se encuentra imposibilitado respecto a las pretensiones de la accionante, para efectos del reintegro, pues dicha obligación fue asumida por otra entidad, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho. Considera que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial que le permiten a la accionante hacer efectivos sus derechos. 4.2 Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito de contestación suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, considera improcedente las pretensiones de la accionante, aduciendo respecto de los fundamentos de la acción: - Improcedencia de la acción de tutela: La accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo consignado en el artículo 422 del Código General del Proceso, para ejecutar la obligación de hacer contenida en la orden judicial dictada. La acción de tutela no desplaza las acciones a las que puede ejercer
medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo consignado en el artículo 422 del Código General del Proceso, para ejecutar la obligación de hacer contenida en la orden judicial dictada. La acción de tutela no desplaza las acciones a las que puede ejercer la demandante, en tanto que no se acreditó la ocurrencia de unperjuicio irremediable que justificara la procedencia del amparo constitucional. - No existe violación de derechos fundamentales: Si bien la accionante alega que la demora en el reintegro afecta sus derechos constitucionales, lo cierto es que no hay prueba alguna de la vulneración de estos. Hay una deficiente carga probatoria desplegada por la tutelante, quien se limita a derivar la vulneración de tales derechos por la demora del cumplimiento del fallo, sin profundizar más allá en sus condiciones particulares frente a las cuales pueda estimarse que en realidad con tal situación se afectaron los derechos fundamentales invocados. Para que se realice el reintegro existe un trámite administrativo que debe llevarse a cabo, sobre todo cuando en la sentencia que ordena el mismo y el pago de los salarios, no establece con certeza cuál es la entidad encargada de materializar dicha orden, por lo que en el momento se está resolviendo la situación por parte de las Carteras Ministeriales afectadas por el fallo, sin que la coordinación entre ellas constituya dilación e intención de incumplir este. Los Ministerios condenados están en proceso de determinar cuál de ellos debe
Ministeriales afectadas por el fallo, sin que la coordinación entre ellas constituya dilación e intención de incumplir este. Los Ministerios condenados están en proceso de determinar cuál de ellos debe cumplir con el fallo judicial, ya que no está especificado de manera puntual quien debía hacerlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la acción de tutela.El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar, si existe vulneración de los derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y al trabajo invocados por la accionante, con ocasión al incumplimiento por parte del Ministerio de interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2013 por la Sección SegundaSubsección E de esta Corporación, que dispuso el reintegro de la tutelante, al cargo del cual fue retirada.
tutela proferido el 18 de junio de 2013 por la Sección SegundaSubsección E de esta Corporación, que dispuso el reintegro de la tutelante, al cargo del cual fue retirada. Igualmente la Sala resolverá sobre la vulneración del derecho de petición de la actora, que desde ya se advierte afectado.
3. Las pruebas aportadas al procesoPor la parte accionante: - Copias de las sentencias de primera instancia y segunda instancia, con sus constancias de ejecutoria, proferidas por el Juzgado primero (1º) Administrativo de Descongestión de Bogotá el 29 de julio de 2011, y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 2013 respectivamente (fls. 8-67). - Copia de la solicitud de pago radicada en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 02 de agosto de 2013 (fls. 68-69). - Copia del oficio OFI13-0019-OAJ-1500 del 08 de agosto de 2013, mediante el cual solicita a la actora complementar la documentación para el pago de la sentencia judicial objeto de la acción (fl. 70). - Copia del memorial presentado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el cual la tutelante allegó los documentos requeridos, dando cumplimiento a lo solicitado por el mismo en el citado oficio, con fecha de radicación 26 de agosto de 2013. (fl.71).
Las entidades accionadas.
Ministerio del Interior: - Certificado expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio, de fecha 15 de octubre de 2013, en el cual informan que luego de la búsqueda en el módulo de correspondencia SIGOB
Las entidades accionadas.
Ministerio del Interior: - Certificado expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio, de fecha 15 de octubre de 2013, en el cual informan que luego de la búsqueda en el módulo de correspondencia SIGOB por parte del Grupo de Gestión Documental, no encontraronregistrado documento alguno referente a la solicitud de reintegro de la actora (fl. 89).
Ministerio de Justicia y del Derecho: - Copia del correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2013 del Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Justicia y del Derecho dirigido a la Subdirectora de Gestión Humana del Ministerio del Interior, solicitándole la verificación de la existencia o no del cargo al cual ordenaron el reintegro de la accionante. (fl. 114) - Copia del oficio Nº OFI13-00027836-SGH-4030 del 12 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora de Gestión Humana del Ministerio del Interior, con la cual dan respuesta a la referida solicitud. (fl. 113) - Copia del oficio Nº OFI13-00024449-SGH-4005 del 24 de septiembre de 2013, suscrito por el Secretario General del Ministerio del Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigido al Secretario General del Ministerio del Interior, informando la necesidad de la realización de una reunión a fin de determinar las acciones a seguir frente al caso de la tutelante. (fls. 111-112) - Copia del oficio Nº OFI13-00026084-SGH-4005 del 10 de octubre de 2013, suscrito por el Secretario General del Ministerio del Ministerio
de la tutelante. (fls. 111-112) - Copia del oficio Nº OFI13-00026084-SGH-4005 del 10 de octubre de 2013, suscrito por el Secretario General del Ministerio del Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigido al Secretario General del Ministerio del Interior, reiterando la confirmación de fecha y hora para la realización de la reunión aludida. (fl. 110).
4. Solución al Caso ConcretoDel derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, por motivos de interés de interés general o particular, cuyo objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares.
La Corte Constitucional ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, precisándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio del presente año, el trámite de los derechos de petición ante autoridades o particulares, se realizan conforme a las disposiciones de la misma, por lo
Administrativo”, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio del presente año, el trámite de los derechos de petición ante autoridades o particulares, se realizan conforme a las disposiciones de la misma, por lo que en el presente caso se atenderá a esta2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. MP. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub. 2 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.Acerca del objeto del derecho fundamental de petición, el artículo 13 de la referida ley, precisa: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar,
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” Así mismo, el artículo 14 ibídem, en cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, estableció: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. si en ese lapso no se ha
peticiones: 1. las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. El núcleo esencial del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las
independientemente al sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado su núcleo esencial diciendo: “(…) 3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos deinterés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa” 3 . De manera, que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir los siguientes requisitos: i) la respuesta debe ser oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición4.
fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición4. Por lo cual, en lo que tiene que ver con lo referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, que no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que aunque la respuesta sea negativa, la autoridad responde oportunamente al peticionario5, es decir, que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso 3 Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra4 Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2007 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa5 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional6.
Hernández Galindo.concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional6. - De la Procedencia de la Acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial. El cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y particulares garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, por lo que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita únicamente a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que implica que el mismo sea resuelto y, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico, como una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho7. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha precisado que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el cumplimiento de los fallos, es de capital importancia dentro de la plena garantía de dicho derecho, como lo manifestó en sentencia T409 del 31 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, en la cual adujo: “4.1.1. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples
el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que a través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización 6 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.7 Corte Constitucional, Sentencia T954 del 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palaciode los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. 4.1.2. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución no se limitan a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia: además, exigen que se cumpla con lo ordenado mediante la decisión judicial . En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, además de comprometer los derechos señalados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final del Artículo 4º de la Carta Magna y el derecho al debido proceso (art. 29). De este modo, la Corte ha sido enfática en establecer que “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad”. En ese orden, la acción de tutela es procedente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, en tanto que las ya ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas, a fin de proteger sus derechos y principios constitucionales fundamentales. No obstante, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, el Máximo Tribunal Constitucional ha diferenciado dos situaciones: cuando se establecen obligaciones de dar y cuando se imponen obligaciones de hacer8. Al respecto, en la sentencia T-599 del 16 de junio de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, la citada Corporación consideró: 8 Ibídem.“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.”
se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.” De manera, que respecto a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido, pero de manera excepcional, cuando se trata de obligaciones de hacer, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia9. Ahora, si bien la regla jurisprudencial expuesta con anterioridad ha sido clara, reiterada y constante, la jurisprudencia Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, siempre y cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y que los mecanismos judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces, declarando su procedencia cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre 9 Corte Constitucional, Sentencia T1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.