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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02362-00-(23-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02362-00-(23-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA TUTELA – Unificación jurisprudencial En este acápite la Sala Plena recordó la improcedencia de tutela contra tutela, dejando claro que en dos casos anteriores a la sentencia de unificación (sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999) la Corte Constitucional había concedido la protección contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela pero no contra las sentencias de tutela. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra tutela Finalmente, en el acápite denominado “Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra tutela”, la Corte resalta su labor como órgano unificador de jurisprudencia, recuerda que esta corporación aplica en sentido amplio el concepto de “ratio decidendi”, destaca la importancia del respeto del precedente como limitante al principio de autonomía judicial; y señala que admitir la procedencia del amparo contra una sentencia de igual índole representaría un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia, violentando, además, otros principios como la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. En conclusión, de acuerdo con lo expresando en la sentencia SU-1219 de 2001, es claro que esta corporación no admite ni considera procesalmente viables las tutelas contra sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen se deben plantear a través del mecanismo de

tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen se deben plantear a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la Corte Constitucional, en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica y el efectivo acceso a la administración de justicia. Ahora bien, luego de proferirse la sentencia de unificación, en múltiples ocasiones las Salas de revisión de esta corporación se han pronunciado en idéntico sentido. Tanto así que en 2005 esta corporación, al expedir la sentencia C-590, reafirmó la imposibilidad de atacar sentencias de tutela mediante acciones de igual naturaleza, con fundamento en que “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas”. (resalta la Sala)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02362-00

Demandante: ULIS NANCY LEDESMA ARBOLEDA

Demandados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Y OTRA

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02362-00

Demandante: ULIS NANCY LEDESMA ARBOLEDA

Demandados: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Ulis Nancy

Ledesma Arboleda, contra el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá D.C. , y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta existencia de vía de hecho al momento de proferir sentencia en primera instancia contra la Unidad mencionada. (fls. 2 a 11).

I. ANTECEDENTESA. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de julio de 2013 presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas para solicitar los componentes de la Ayuda Humanitaria. 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de resolver la acción de tutela en primer grado; por consiguiente fue remitido a los Juzgados Administrativos, que por reparto le correspondió al Juzgado 3° Administrativo con el número de radicado 2013-00236-00. 3) Dicho Juzgado en la Resolución de estudio denegó los derechos fundamentales solicitados por la demandante, por lo que consideró la demandante que incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta los instrumentos aportados al proceso.

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como tal la existencia de una vía de hecho.C. Pretensiones

demandante que incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta los instrumentos aportados al proceso.

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como tal la existencia de una vía de hecho.C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le ampare la solicitud de vía de hecho y se ordene al Juzgado 3° Administrativo de Bogotá: “1. Que se REVOQUE el fallo proferido y precedencia, preanotada con el objeto de que se revoque todo ves que para en su lugar ampare los componentes solicitados al derecho al mínimo vital y los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia”. (fl. 11 – negrilla y mayúsculas de la actora).

D. Actuación procesal Por auto del 10 de octubre de 2013 (fls. 55 a 57) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Avocar conocimiento y admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad judicial y pública demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. c) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. d) Notificar a las partes.

La Juez 3° Administrativo del Circuito de Bogotá y la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas, fueron notificadas del inicio de la presente acción mediante oficios números NM 13-10856 y NM 13-10857 del 10 de octubre del añoen curso, los cuales fueron recibidos el día 11 del mismo mes y año (fls.

Victimas, fueron notificadas del inicio de la presente acción mediante oficios números NM 13-10856 y NM 13-10857 del 10 de octubre del añoen curso, los cuales fueron recibidos el día 11 del mismo mes y año (fls. 59 y 60).

E. Informe requerido a la autoridad judicial y pública demandadas

1. Juzgado 3° Administrativo de Bogotá D.C.

La Juez 3° Administrativo de Bogotá presentó contestación de demanda, por medio de escrito radicado vía fax, el 15 de octubre de 2013 (fls. 61 a 64), en síntesis bajo los siguientes argumentos: La acción de tutela de la referencia, fue fallada el 9 de agosto de 2013, negando la solicitud presentada por la demandante; sentencia que fue notificada a la Unidad demandada el 14 de agosto de 2013 y de manera personal a la señora Ulis Nancy Ledesma Arboleda, el 16 de agosto de la misma anualidad. Es del caso precisar que la demandante no impugnó el fallo proferido el 9 de agosto, pese a que dicha sentencia le fue notificada personalmente; así mismo, encuentra este Juzgado que la petición de tutela instaurada por la señora Ledesma Arboleda contra la sentencia proferida dentro de la tutela radicada 2013-00236, se hace una trascripción de las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, sin que se indique de qué forma atribuye tales defectos a la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo, desconociendo la tutelante que respecto a los fallos de tutela existe el

providencias judiciales, sin que se indique de qué forma atribuye tales defectos a la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo, desconociendo la tutelante que respecto a los fallos de tutela existe el mecanismo de revisión y una regla constitucional que haceimprocedente la tutela contra fallo de tutela; por lo anterior, solicita rechazar por improcedente la tutela presentada.

2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV A través de su representante judicial (e), presentó el informe requerido, el 16 de octubre de 2013 (fls. 70 a 73), manifestando en síntesis, lo siguiente: De conformidad con la herramienta administrativa dispuesta para tal fin, se encuentra que la demandante y su núcleo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, desde el 24 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

Teniendo en cuenta la situación actual de la accionante y su núcleo familiar, se pudo constatar hacen parte de la etapa de transición y que la misma se enmarca dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se programó una nueva caracterización y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por 3 meses, y de acuerdo al prefijo (D) asignado es competencia del ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento.

transitorio y asistencia alimentaria por 3 meses, y de acuerdo al prefijo (D) asignado es competencia del ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento. La demandante presenta el turno 1D-15981 generado el 29 de agosto de 2013, girado el 30 de agosto del mismo año, es decir, hace 46 días y cobrado el 12 de septiembre de 2013, por un valor de $330.000.De acuerdo con el oficio radicado 201372012683501 de 26 de septiembre de 2013 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, le dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, donde en síntesis, se le requirió una información para seguir adelante con el trámite, lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Por tanto, de acuerdo con la doctrina varias veces expuesta sobre éste particular por la Corte Constitucional, los hechos invocados como fundamento de la acción y las pruebas aportadas, con las que el demandante alega haber sufrido por parte de ésta entidad, violación al derecho fundamental de petición, se encuentra configurado un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales

1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas, con el fin de que se revoque el fallo proferido en el proceso 2013-00236-00, por la presunta existencia de vía de hecho.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la demanda presentada, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, se precisan los requisitos para que se configure la vía de hecho, al respecto la Corte Constitucional1 ha manifestado:

declarará la improcedencia de la demanda presentada, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, se precisan los requisitos para que se configure la vía de hecho, al respecto la Corte Constitucional1 ha manifestado: “3.1. Esta corporación, tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, como en fallos emitidos por la Sala Plena y por las distintas Salas de Revisión al revisar decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela, se ha pronunciado sobre la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. 1 Sentencia T-760A de 2011.3.2. En efecto, en la sentencia T-343 de 2010, la Sala Tercera de Revisión hizo un recuento de la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, empezando por la sentencia C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-462 de 2003 y C-590 de 2005, así: “La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos más debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnación con base en la interpretación del mismo artículo 86 de la C.P, según el cual la acción de tutela procede “contra cualquier autoridad pública”. 3.2 Empero, la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequilibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las

inexequilibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acción de tutela fijadas por la Constitución Política. No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales sí resulta procedente la acción de tutela porque, En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. 3.3 Con esta interpretación la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jurídicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial y por ende es procedente la tutela. La Corte poco a poco ha ido decantando la jurisprudencia en este sentido y ha reconocido la posibilidad de impugnar a través de la acción de tutela, providencias judiciales por la vulneración de los derechos fundamentales. 3.4 Las sentencias proferidas inmediatamente después de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 1993 y T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento

1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.3.5 En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado vía de hechó respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002. 3.6 Desde la sentencia T-462 de 2003, la Corte revaluó el concepto de vía de hechó, que había sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario y grosero, y estableció que dicha posibilidad de accionar se denominará causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explicó que el cambio de denominación se debió a la … urgencia de una comprensión diferente del

contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explicó que el cambio de denominación se debió a la … urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado… 3.7 Cuota importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C–590 de 2005, en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que ésta proceda. En primer lugar se enumera el (i) Defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para elló; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimiental absoluto que se origina cuando el juez

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para elló; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimiental absoluto que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecidó; en tercer término (iii) el Defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo como son los casos en que sedecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; en quinto lugar (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; en sexto término (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; en séptimo lugar (vii). Desconocimiento del precedente cuando (…) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada

autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia; en octavo lugar (viii) Violación directa de la Constitución, en eventos, … en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales . (Negrilla fuera de texto)”. 3.3. Además de lo anterior, se recordó en la sentencia C-590 de 2005, citada en la sentencia T-343 de 2010 que se ha venido mencionando, que la procedencia de la acción de tutela está supeditada no solamente a la acreditación de alguna de las causales específicas o defectos, sino al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa desus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no

haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cuallas sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 3.4. En síntesis, según la uniforme y sólida jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre en el caso concreto el cumplimiento estricto tanto de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional que habilitan acudir al mismo, como cualquiera de los defectos descritos que se relacionan con la procedencia de la protección pedida, con la consecuente amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. (negrillas fuera de texto). 2) Ahora bien, l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones

alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. 3) Frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, la Corte Constitucional2 ha establecido:

3. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de igual naturaleza. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. Esta corporación ha señalado de manera reiterada que no es procedente la acción de tutela impetrada contra otra acción de igual naturaleza. Dicha 2 Sentencia T-208 de 15 de abril de 2013. M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.conceptualización es recogida y sintetizada por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, a partir de la cual, se prohíbe expresamente esa situación, manteniéndose inalterada hasta ahora.

En aquella oportunidad la Sala Plena estudió un caso en el que una Caja de Compensación Familiar interpuso una acción de tutela para controvertir un fallo de otra acción de amparo en la que se había reconocido a un médico el pago de unas prestaciones laborales. En esa ocasión la tutela primigenia fue negada en primera instancia por improcedente, al considerar el juez que no era la acción de amparo el medio judicial adecuado para reclamar acreencias laborales. El médico reclamante impugnó el fallo y en segunda instancia se le reconocieron las

negada en primera instancia por improcedente, al considerar el juez que no era la acción de amparo el medio judicial adecuado para reclamar acreencias laborales. El médico reclamante impugnó el fallo y en segunda instancia se le reconocieron las acreencias solicitadas. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional y fue excluido por la Sala de Selección, razón por la cual, la Caja procedió a impetrar una nueva acción de tutela. La entidad en su acción de amparo alegó que el juez de segunda instancia, al haber accedido la solicitud del médico, había incurrido en una vía de hecho al desconocer que en situaciones en las que se reclama el reconocimiento de acreencias laborales, la vía idónea es la jurisdicción ordinaria. Esta nueva petición de amparo fue negada en primera instancia y concedida en segunda por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que a juicio de dicho tribunal, efectivamente se había incurrido en una vía de hecho ante el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela. Esta segunda solicitud de amparo fue seleccionada por esta corporación, y en ella se fijó por Sala Plena el precedente actualmente vigente en materia de improcedencia de tutela contra tutela. La Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando cinco (5) ejes temáticos: (i) la falibilidad de los jueces; (ii) el valor de la revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela; (iii) la diferencia entre “cosa juzgada constitucional” y “cosa juzgada ordinaria”; (iv) la importancia

los jueces; (ii) el valor de la revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela; (iii) la diferencia entre “cosa juzgada constitucional” y “cosa juzgada ordinaria”; (iv) la importancia de la unificación jurisprudencial en la materia; y finalmente, (v) lo referente a la doctrina constitucional y “ratio decidendi” en lo atinente a que no existe tutela contra sentencias de tutela. A continuación se realizará una breve reseña de cada uno de los fundamentos utilizados para ese momento por la Corte

Constitucional: (i) La falibilidad de los jueces La Sala Plena indica que pese a aceptarse el hecho de que los jueces de tutela también pueden equivocarse es sus decisiones, existen claras diferencias de competencia y procedimiento en comparación con los jueces ordinarios, que justifican laexistencia de mecanismos distintos para la protección de los derechos fundamentales ante un eventual yerro judicial.

En ese orden de ideas, la Corte precisa que mientras que en las instancias de los jueces ordinarios sus decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos casos pueden vulnerar derechos fundamentales y constituirse en vías de hecho controvertibles a través de la acción de amparo, en las actuaciones de los jueces de tutela su propósito se encausa a la protección de los derechos fundamentales, aplicando directamente la Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares. Indica que, a diferencia de lo que ocurre en un proceso ordinario, al proferirse una sentencia de tutela que se considere

directamente la Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares. Indica que, a diferencia de lo que ocurre en un proceso ordinario, al proferirse una sentencia de tutela que se considere arbitraria, la persona que así lo crea no debe quedar inerme ante la situación, sino que puede acudir a la impugnación de la

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