TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02373-00-(15-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02373-00-(15-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – FALLO DE RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA A MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE SALUDCOOP – Naturaleza jurídica de SALUDCOOP E.P.S Dada entonces la calidad de SALUDCOOP como organismo de segundo grado, facultado en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 454 de 1998 “por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones, se encuentra asociado con otras”, se encuentra asociado con otras organizaciones, para el mejor cumplimiento de sus fines, lo cual consta en el Acta de Asamblea de Constitución del 10 de octubre de 1994, en el que se registran los asociados fundadores de la referida Empresa Promotora de Salud. Por otra parte, en cuanto a su calidad de “cooperativa”, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 79 de 1998, norma que regula el marco jurídico del sector cooperativo, y en cuyo artículo 4º define tal institución como “la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.
aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”. Así mismo, la norma establece que la administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente, y particularmente, en cuanto al consejo de administración, éste se define como el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. SALUDCOOP tiene como objetivo del Acuerdo Cooperativo, la afiliación y el registro de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, tal y como se desprende del artículo 4º del Código de Ética y Buen Gobierno, previamente citado, y en ese sentido, tal finalidad prevé que la entidad tiene a su cargo la administración de los recursos del sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, recursos que son de naturaleza parafiscal, tal y como la ha definido la H. Corte Constitucional, así: “Acorde con la exigencia constitucional que prohíbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social “para fines diferentes a ella”, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo en forma unívoca que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza parafiscal. (…)En atención a las características citadas, no duda la Corte en calificar los recursos de la seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad éstos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto
naturaleza parafiscal. (…)En atención a las características citadas, no duda la Corte en calificar los recursos de la seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad éstos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocupó de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, señalando quienes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuales sus beneficiarios, las prestaciones económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas. (…) Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional
y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado.” (sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero). (…) Entonces, debe resaltarse que los recursos del sistema de seguridad social son recursos parafiscales que no pueden ser utilizados para propósitos diferentes al previsto en el sistema integral de seguridad social”. De tal manera que los aportes del Sistema General de Seguridad Social, al ser recursos parafiscales, son de naturaleza pública, siendo claro entonces que SALUDCOOP administra recursos públicos.
COMO QUIERE QUE SALUDCOOP E.P.S ADMINISTRA RECURSOS
PUBLICOS, Y DADO QUE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR
RECOBROS AL FOSYGA HACEN PARTE DE TAL CATEGORIA, LAS
PERSONAS QUE MANEJAN O ADMINISTRAN ESTE TIPO DE
RECURSOS, SON SUJETOS DISCIPLINABLE EN VIRTUD DEL ARTICULO 53 DEL CDU En virtud de lo anterior, como quiera que SALUDCOOP E.P.S. administra recursos públicos, y dado que los recursos obtenidos por recobros al FOSYGA hacen parte de tal categoría, las personas que manejan o administran este tipo de recursos, son sujetos disciplinables en virtud delartículo 53 del CDU, tal y como se precisó con antelación, y en ese sentido
FOSYGA hacen parte de tal categoría, las personas que manejan o administran este tipo de recursos, son sujetos disciplinables en virtud delartículo 53 del CDU, tal y como se precisó con antelación, y en ese sentido se cuestiona la Sala si los miembros del consejo de administración de la entidad, en la precisa función de aprobar los estados financieros, ejercen el manejo de este tipo de recursos, y en consecuencia, si son sujetos disciplinables. Sobre el particular, cabe reseñar que el Decreto 2649 de 1993 “por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, en su artículo 19 define la importancia de los estados financieros de la siguiente manera: “Los estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente , son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico . Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables” (subrayado fuera del texto). Es así que los estados financieros al suministrar la información contable de la empresa a quienes no tienen acceso a los registros del ente económico, permiten determinar y verificar la situación financiera de la compañía, por lo que es plenamente entendible que en aquellos casos en los que estos documentos sean elaborados con base en el manejo que se haya hecho de los recursos públicos que se administran, idóneos para que por ejemplo los organismos de control ejerzan sus funciones, en aras de garantizar la protección del erario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
los recursos públicos que se administran, idóneos para que por ejemplo los organismos de control ejerzan sus funciones, en aras de garantizar la protección del erario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000 23 41 000 2013 02373 00
Demandante: ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO
Demandado: LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DELA NACIÓN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la señora Ana María Piñeros Ricardo contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de las providencias que decidieron el proceso disciplinario con radicación No. IUS – 2012 – 117526, contenidas en: a) la decisión del 17 de octubre de 2012, proferida por el Procurador Segundo Delegado para la vigilancia administrativa, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable entre otras personas, a la señora Ana María Piñeros Ricardo, a quien se le impuso sanción consistente en multa de cincuenta (50) SMLMV e inhabilidad general para ejercer empleo, función público, servicios a cargo del Estado o contratar con este, por el término de dos años; b) la providencia del 4 de marzo de 2013, emitida por la Sala
cincuenta (50) SMLMV e inhabilidad general para ejercer empleo, función público, servicios a cargo del Estado o contratar con este, por el término de dos años; b) la providencia del 4 de marzo de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la que se confirmó la decisión del 17 de octubre de 2012; y c) la providencia del 20 de mayo de 2013 mediante la cual se adicionó el ordenamiento segundo de la parte resolutiva de la decisión del 4 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda1.1. Pretensiones La demandante a través de su apoderado judicial formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declárense nulas las siguientes providencias que decidieran el proceso disciplinario con radicación No. IUS – 2012-17526: a) decisión del 17 de octubre de 2012, proferida por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, Dr. Fernando Brito Ruíz, mediante la cual se resolvió la primera instancia y se declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, entre otras personas, a Ana María Piñeros Ricardo, a quien se impuso sanción consistente en multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho ($515.000), suma que asciende a veinticinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.000), e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, por el
que asciende a veinticinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.000), e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, por el término de 10 años; y b) providencia del 4 de marzo de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, bajo ponencia del Dr. Juan Carlos Novoa Buendía, en la que se confirma la decisión del A-quo, con su constancia de notificación. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales sobre los cuales ascienden a la suma de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a la mayor suma que reconozca la jurisprudencia vigente. TERCERA. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales los cuales ascienden a la suma de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la mayor suma que reconozca la jurisprudencia vigente. CUARTA. Así mismo, como restablecimiento del derecho, ordénese a la NACION – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento y pago de los perjuicios por el daño causado a la
NACION – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento y pago de los perjuicios por el daño causado a la alteración grave a las condiciones de existencia, el cual asciende a la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la mayor suma que reconozca la jurisprudencia vigente. QUINTA. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios alconsumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: Afirma que en el oficio 2-2012-020029 del 29 de marzo de 2012, suscrito por el Superintendente Nacional de Salud, se remitió un informe realizado por la firma KPMG, que da cuenta de posibles irregularidades en ciertos procesos de SALUDCOOP EPS – OC, motivo por el cual la Procuraduría General de la Nación en auto del 18 de mayo de 2012 resolvió iniciar investigación disciplinaria contra varios funcionarios y ex funcionarios de la señalada EPS, dentro de los cuales se encontraba la demandante, en su calidad de miembro del Consejo de Administración.
disciplinaria contra varios funcionarios y ex funcionarios de la señalada EPS, dentro de los cuales se encontraba la demandante, en su calidad de miembro del Consejo de Administración. Así las cosas, la entidad demandada en el auto referido resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 57 y siguientes de la Ley 1474 de 2011, procedimiento con el radicado No. IUS – 2012-117526. La investigación disciplinaria se basó en la hipótesis de que los miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP podían estar incursos en la falta gravísima consagrada en el numeral 4º del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, al permitir conforme a sus responsabilidades el ingreso de la suma de $61 mil millones de EPSIFARMA a favor de SALUDCOOP, a través de notas crédito,por lo que se considera que la segunda recibió de la primera descuentos comerciales superiores a lo pactado. El 17 de octubre de 2012 se dictó fallo de primera instancia, proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, entre otras personas, a la señora Ana María Piñeros Ricardo, a quien se impuso sanción consistente en multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho ($515.000), suma que asciende a $25.750.000, e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 10 años. Contra la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de
función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 10 años. Contra la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la providencia del 4 de marzo de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la que se confirmó la decisión del A quo. En providencia del 20 de mayo de 2013, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión del 4 de marzo de 2013. Alega que con la sanción, se ha visto menoscabado su dignidad y desarrollo personal, lo cual no sólo ha afectado su dignidad y desarrollo personal, sino su estado de ánimo, y sus relaciones personales y familiares. Así mismo se han alterado sus condiciones de existencia, puesto que este tipo de sanciones no sólo tienen un componente económico y de ejercicio de derechos políticos, sino que por su alta difusión mediática son un hecho notorio, una reprimenda social y moral.1.3. Normas violadas La demandante refirió que los actos administrativos demandados son contrarios a las siguientes normas: i) artículos 6, 29, 58, 82, 83 y 333 de la Constitución Política de Colombia, ii) artículos 4º, 6º, 9º, 13, 17, 20, numeral 6º del artículo 28, 53, 143, 162 y 175 del Código Disciplinario Único, iii) artículos
Constitución Política de Colombia, ii) artículos 4º, 6º, 9º, 13, 17, 20, numeral 6º del artículo 28, 53, 143, 162 y 175 del Código Disciplinario Único, iii) artículos 152,156, 162, 177, 182 de la Ley 100 de 1993, iv) Ley 1122 de 2007, v) artículos 1º y 2º de la Ley 1438 de 2002, vi) Resolución 2933 del 15 de agosto de 2006, vii) Resolución 3099 y 3754 de 2008, viii) Resolución 548 de 2010, ix) Resolución 4316 de 2011 del Ministerio de Protección Social y x) Resolución 1424 de 2008, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 1.4. Concepto de la violación El concepto de violación será analizado en la parte considerativa del fallo.
2. Contestación de la Demanda La Procuraduría General de la Nación contestó en término la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma; sus argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad.
3. Actuación procesal Previo reparto la demanda fue admitida el 11 de agosto de 2014, ordenando notificar personalmente a las partes en el proceso, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, de igual forma se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.3.1. La audiencia inicial
Defensa del Estado, de igual forma se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.3.1. La audiencia inicial En la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de junio de 2015, la Magistrada sustanciadora se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso indicando que no existe causal de nulidad; ii) las excepciones previas, advirtiendo que la entidad demandada no las formuló; iii) la fijación del litigio en lo concerniente a los hechos 4º, 6º y 8º de la demanda y a la revisión de los cargos de nulidad propuestos por la demandante; iv) la conciliación, en las que se invitó a las partes a conciliar sin que se llegara a acuerdo alguno; v) las medidas cautelares, indicando que no hubo solicitud sobre tal aspecto; y vi) el decreto de pruebas, teniendo como tales las aportadas por la parte demandante, y requiriendo a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados. Así las cosas, como no hubo pruebas para decretar de oficio, se dio aplicación al inciso final del artículo 181 del CPACA y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión a partir del día siguiente al vencimiento del término con el que contaba la Procuraduría demandada para atender al requerimiento referido. 3.2. Alegados de conclusión Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y contestación respectivamente.
4. Intervención del Ministerio Público
3.2. Alegados de conclusión Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y contestación respectivamente.
4. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Publico asignado a esta Corporación conceptuó en el presente asunto, afirmando que los miembros del Consejo de Administraciónde SALUDCOOP, conforme al artículo 74 de la Ley 489 de 1998, los artículos 52 y 53 de la Ley 734 de 2002, así como de la jurisprudencia constitucional, son particulares que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, administran recursos públicos, esto es, parafiscales, por lo que corresponde a la Procuraduría General de la Nación iniciar actuaciones administrativas disciplinarias contra aquellos, con el objeto de determinar su responsabilidad frente a los hechos imputados, y en consecuencia determinar si hay lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, motivo por el cual la entidad demandada cuenta con competencia para resolver el asunto de marras.
Por otra parte, en cuanto al cargo de la violación del derecho de contradicción, por la presunta inobservancia de la solicitud de aclaración y complementación de la prueba trasladada, afirma que si el informe Técnico Contable y Financiero del 4 de octubre de 2011, decretado como prueba dentro del proceso disciplinario iniciado por la Contraloría General de la República no fue controvertido en dicha actuación, ésta puede ser controvertida dentro de la actuación disciplinaria iniciada por la Procuraduría General de la Nación,
proceso disciplinario iniciado por la Contraloría General de la República no fue controvertido en dicha actuación, ésta puede ser controvertida dentro de la actuación disciplinaria iniciada por la Procuraduría General de la Nación, pero si la misma fue controvertida dentro de la actuación inicial, la misma no podía serlo respecto de lo que ya fue objeto de debate en su proceso de origen. Precisa que en el presente caso la señora Ana María Piñeros Ricardo si es sujeto disciplinable, como quiera que en desarrollo de sus funciones, administraba recursos de la salud, los cuales son recursos públicos, y el hecho de que la Procuraduría se haya servido del informe presentado por la firma KPMG para adoptar su decisión sancionatoria, no cambia la naturaleza del sujeto disciplinable, toda vez que tal prueba no fue la única, teniendo en cuenta la actuación acusada, sino que se valoró en conjunto con las demás pruebas decretadas.En cuanto a la presunta violación de presunción de inocencia, advierte que la Procuraduría demandada desarrolló su actuación administrativa disciplinaria conforme a derecho, toda vez que además de cumplir con las obligaciones procesales que le impone la Ley y la Constitución, también basó sus consideraciones en atención a las pruebas practicadas, que condujeron a concluir la existencia de irregularidades procedimentales en el recobro de los medicamentos al Fosyga, y extralimitaciones funcionales del Consejo de Administración de SALUDCOOP, lo que en consecuencia llevó a la imposición de la sanción acusada. En razón de la presunta inexistencia de sobreprecio en los medicamentos
Administración de SALUDCOOP, lo que en consecuencia llevó a la imposición de la sanción acusada. En razón de la presunta inexistencia de sobreprecio en los medicamentos cobrados por SALUDCOOP al FOSYGA alegada por el demandante, precisa que en la actuación disciplinaria no se reprocharon los hechos en materia de sobreprecios en los medicamentos que adujo como desacertados, así como tampoco se aplicó ni se tuvo en cuenta el contenido de la Resolución 4316 de 2011 expedida por el Ministerio de Salud, pues se aceptó que para la fecha de la ocurrencia de los hechos de la misma, tal acto administrativo no existía en el mundo jurídico. Así, en ningún momento se enjuició por los sobreprecios o incremento de los precios de los medicamentos, sino se reprochó la conducta del Consejo de Administración por la forma de obtención de las ganancias en el recobro de los medicamentos al FOSYGA, que constituye una inadecuada forma de hacer uso de los recursos públicos, incurriendo así en un detrimento del patrimonio público. Finalmente, frente a la presunta ausencia de responsabilidad de los integrantes del Consejo de Administración de Salud, refiere al artículo 24 de la Ley 222 de 1995, para precisar que a los integrantes del Consejo deAdministración sí se les atribuye responsabilidades por su falta de diligencia y las extralimitaciones que les fueron endilgadas. Por lo anterior solicita se desestime la demanda presentada por la señora Ana María Piñeros Ricardo.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA - Cuestión previa
las extralimitaciones que les fueron endilgadas. Por lo anterior solicita se desestime la demanda presentada por la señora Ana María Piñeros Ricardo.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA - Cuestión previa Sea oportuno precisar, que la entidad demandada en memorial radicado el 26 de marzo del año en curso, anexa copia del auto del 18 de noviembre de 2014, proferido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P. Dra.
Sandra Lisset Ibara Vélez, en el que se admite en única instancia la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso con Radicación No. 1101032500020140122000 (3958-2014), que fue interpuesta en contra de los actos administrativos del 13 de diciembre de 2011, proferido en Primera Instancia por la Procuraduría Delegada para la Vigencia Preventiva de la Función Pública, mediante el cual se sancionó al señor José Germán Toro Zuluaga con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; y del 26 de abril de 2012, expedido en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que confirmó la anterior decisión.Así mismo, en la audiencia inicial del 5 de junio de 2015, celebrada en el presente proceso, la apoderada de la entidad demandada solicitó como excepción previa la declaración de falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, invocando el auto proferido por el H. Consejo de Estado, ya referido. En la diligencia la Magistrada Ponente advirtió que tal medio exceptivo no fue propuesto en la contestación de la demanda, y que
para conocer del asunto, invocando el auto proferido por el H. Consejo de Estado, ya referido. En la diligencia la Magistrada Ponente advirtió que tal medio exceptivo no fue propuesto en la contestación de la demanda, y que tampoco podía ser declarado de oficio puesto que el mismo había sido puesto en conocimiento del Despacho sustanciador en virtud de la solicitud elevada por la demandada. En auto del 5 de junio de 2015, la Magistrada Ponente reiteró lo señalado en la audiencia inicial, y se afirmó que lo concerniente sobre el cuestionamiento de la falta de competencia de la Colegiatura en el caso concreto, se decidiría al momento de proferir el fallo que resolviera las pretensiones de la demanda. Así, entrando a resolver este aspecto, la Sala precisa que la Constitución Política en su artículo 277, dispone las funciones que debe desarrollar el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, en los siguientes términos: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias” (subrayado fuera del texto). En interpretación de esta norma, la H. Corte Constitucional, sobre los términos de “agente” y “delegado” descritos en la norma, los diferencia así: “El delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de éste, y lo vincula plena y totalmente. Aquí opera la figura de la representatividad, por cuanto el delegado actúa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en nivel jurídico, no reala otro, con tres notas: plena potestad, autonomía de ejecución y confianza intuito personae. En cambio, el agente obra en desarrollo de una función antes que en nombre de una persona, pero siempre está bajo la subordinación
tres notas: plena potestad, autonomía de ejecución y confianza intuito personae. En cambio, el agente obra en desarrollo de una función antes que en nombre de una persona, pero siempre está bajo la subordinación de otro superior, ante quien responde y de quien puede cumplir órdenes específicas para un asunto determinado. En este orden de ideas, losprocuradores delegados son agentes, pero se advierte que todo delegado tiene indirectamente una función de agente, pero no todo agente es necesariamente delegado. No obstante lo dicho antes , no existen en la Constitución criterios concretos para diferenciar los delegados, de los agentes del Procurad
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