🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02377-00-(08-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02377-00-(08-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CUMPLIMIENTO DE LA LEY 1607 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2012 “AMNISTIA TRIBUTARIA” – Improcedencia de la acción de cumplimiento por existir otro mecanismo de defensa En el presente caso, el demandante pretende mediante la acción de cumplimiento que se cumpla lo establecido en el artículo y Memorando antes trascritos; en consecuencia, se acoja a la entidad demandante al beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue negado mediante el oficio no. 1-32-244-445-2897 de 25 de julio de 2013, emitido por la DIAN. En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala, existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar la pretensión del actor ante la jurisdicción, dado que para buscar el cumplimiento de la norma mencionada, se debe solicitar la nulidad del acto administrativo nombrado, y para dicho proceder están los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, el no ejercicio oportuno de tal medio judicial de defensa por el interesado no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a los medios de control como lo son, de nulidad y nulidad y restablecimiento, establecidas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no a la acción de cumplimiento, dado el

como lo son, de nulidad y nulidad y restablecimiento, establecidas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo.“Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia

circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2013-02377-00Demandante: GENSOL DE COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la sociedad Gensol de Colombia SAS, para obtener el cumplimiento por parte de la Dirección

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la sociedad Gensol de Colombia SAS, para obtener el cumplimiento por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 y el Memorando 000027 de 25 de enero de 2013 emitido por la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Administración y Apoyo Sección Tercera, el 25 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 12), la sociedad Gensol de Colombia SAS, demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener la aplicación de lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 y el Memorando 000027 de 25 de enero de 2013 emitido por la entidad demandada. 2) Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado 35 Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C. (fl. 30), que por auto del 1° de octubre de 2013, remitió el expediente a esta corporación por competencia (fls. 32 y 33). 3) Remitido a esta Corporación y efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la referencia al Magistrado sustanciador (fl. 39).

B. Los hechos de la demandaComo fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,

en síntesis, lo siguiente:

correspondió el conocimiento de la referencia al Magistrado sustanciador (fl. 39).

B. Los hechos de la demandaComo fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La Sociedad Gensol de Colombia S.A.S., fue objeto de una sanción cambiaria por el valor de $135.125.910 mediante Resolución no. 2479 de 18 de octubre de 2006, expedida por la DIAN de Barranquilla. 2) En virtud del procedimiento tributario de la sanción interpuesta la administración realizó el embargo de $162.000.000 con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación. 3) La Ley 1607 de diciembre de 2012 consagró en el artículo 149 la posibilidad de que aquellos contribuyentes o responsables de tributación que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, pudieran acceder a las condiciones especiales de pago previstas en la dicha norma. 4) Mediante Memorando 000027 de 25 de enero de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con el fin de atender lo dispuesto en el artículo 149, preceptuó los lineamientos para la aplicabilidad de la Ley 1607 de 2012, en la cual se estableció que era objeto de condición especial de pago las sanciones cambiarias y aduaneras. 5) En el mes de febrero de 2013 mediante comunicado de prensa en el portal web de la DIAN se reiteró que las sanciones cambiarias y

aduaneras. 5) En el mes de febrero de 2013 mediante comunicado de prensa en el portal web de la DIAN se reiteró que las sanciones cambiarias y aduaneras eran objeto de condiciones de pago.6) El día 12 de febrero de 2013, radicó solicitud de pago bajo el radicado 203893 con el fin de acogerse a la condición especial de pago de que habla la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 y memorando DIAN no. 00027 de 25 de enero de 2013, la cual se origina con la Resolución no. 2479 de 18 de octubre de 2006, expedida por la DIAN de Barranquilla. 7) En vista de que la DIAN no se pronunciaba favorablemente a la solicitud presentada, el día 19 de junio de 2013 presentó y radicó bajo el número 2244852 un derecho de petición a la DIAN solicitando la información del estado de la solicitud de 12 de febrero de 2013 sobre la condición especial de pago de sanciones cambiarias. 8) El señor Augusto Luís Medina Tarazona – Gestor del Grupo Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas dio respuesta al derecho de petición interpuesto manifestando que no procedía el beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

C. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de lo establecido en Ley 1607 de 26 de Diciembre de 2.012 y el Memorando 00027 de 25 de enero de 2013, y en consecuencia se admita y conceda

Nacionales el cumplimiento de lo establecido en Ley 1607 de 26 de Diciembre de 2.012 y el Memorando 00027 de 25 de enero de 2013, y en consecuencia se admita y conceda amnistía tributaria, y se admita, tramite favorablemente la solicitud presentada por GENSOL DE COLOMBIA S.A.S. la DIAN, radicada bajo el número 203893 de fecha 12 de febrero de 2013 con el fin de acogerse a la condición especial de pago de que habla la Ley 1.607 de 26 de Diciembre de 2.012 y memorando DIAN No. 00027 de 25 de Enero de 2.013”. (fl. 9 – mayúsculas de la actora).

D. La actuación judicial en esta CorporaciónPor auto de 10 de octubre de 2013 (fls. 41 y 42) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el 17 de octubre del año en curso, a través de la oficina de Subdirectora Representación Externa, según constancia que obra en el folio 44 del expediente.

E. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 21 de octubre de 2013 (fls. 46 a 49), por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: La presente acción es improcedente porque, esta una petición que se hace a las autoridades para que cumplan lo ordenado en leyes, decretos, actos administrativos, ordenanzas de las Asambleas y Acuerdos de Concejos Municipales. Para todos los casos se puede solicitar cumplimiento, excepto cuando las normas establezcan gastos.

hace a las autoridades para que cumplan lo ordenado en leyes, decretos, actos administrativos, ordenanzas de las Asambleas y Acuerdos de Concejos Municipales. Para todos los casos se puede solicitar cumplimiento, excepto cuando las normas establezcan gastos. Además de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: - La condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, sí es aplicable a las sanciones de carácter tributario, aduanero, bonos de las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998 y la cuota para el desarrollo cinematográfico, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la ley y el reglamento. Del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, se concluye que:

1. Término: El término establecido por el legislador para la condición especial de pago es dentro de los 9 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, es decir hasta el 28 de septiembre de 2013, en razón a que la ley entró en vigencia el día 26 de diciembre de 2012, conformecon lo previsto en el artículo 198 de la misma normatividad y promulgación en el Diario Oficial 48.655 el día 26 de diciembre de 2012.

2. Destinatarios: Los destinatarios de la condición especial de pago son: los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional.

3. Mora: Es requisito esencial estar en mora, es decir, retardado en el cumplimiento de obligaciones causadas y correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores.

para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional.

3. Mora: Es requisito esencial estar en mora, es decir, retardado en el cumplimiento de obligaciones causadas y correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores.

Ahora bien, el concepto de obligaciones a que alude la norma, se refiere a los impuestos, tasas y contribuciones y a las sanciones asociadas a las mismas impuestas en liquidaciones oficiales o en resoluciones independientes, en este sentido, las sanciones independientes o las sanciones impuestas mediante liquidaciones oficiales de carácter tributario y aduanero, a los sujetos definidos por el legislador como destinatarios del beneficio especial de pago, podrán ser objeto de la condición especial, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y el reglamento. Acorde con lo anterior, la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, es aplicable a las sanciones de carácter tributario, aduanero, bonos de las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998 y la cuota para el desarrollo cinematográfico, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en la ley y el reglamento. Es decir, el legislador excluye las resoluciones sanciones cambiarias y por esta razón no es procedente dar aplicación al beneficio fiscal establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y sus Decretos Reglamentarios, tal como lo pretende hacer cumplir el accionante en el presente caso, ya que lo que se está discutiendo con la presente acción

establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y sus Decretos Reglamentarios, tal como lo pretende hacer cumplir el accionante en el presente caso, ya que lo que se está discutiendo con la presente acción es la Resolución Sanción no. 2479 de 18 de octubre de 2006 impuestapor la DIAN de Barranquilla, cuyo tema central es la imposición de una sanción cambiaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento; 2 ) las normas cuyo cumplimiento se reclama, 3) el caso concreto y 4) conclusión.

1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclaman La parte actora alega como mandato incumplido lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 y el Memorando 000027 de 25 de enero de 2013 emitido por la entidad demandada.

El texto de las normas supuestamente incumplidas es del siguiente

artículo 149 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 y el Memorando 000027 de 25 de enero de 2013 emitido por la entidad demandada. El texto de las normas supuestamente incumplidas es del siguiente tenor: “LEY 1607 DE 2012Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas.

Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones

Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes,responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes,

procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. PARÁGRAFO 4o. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses”. “MEMORANDO N° 000027 25-01-2013

DIAN PARA: Direcciones Seccionales de Impuestos, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, Divisiones de Gestión de

meses”. “MEMORANDO N° 000027 25-01-2013

DIAN PARA: Direcciones Seccionales de Impuestos, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, Divisiones de Gestión de Cobranzas, Divisiones de Gestión de Recaudo y Cobranzas,GIT de Cobranzas y Funcionarios del Proceso Administración de Cartera

DE: Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas Coordinación de Gestión de Cobranzas Coordinación de Control Básico de Obligaciones ASUNTO: Lineamientos para aplicar la condición especial para el pago establecida en la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012 Con la finalidad de atender adecuadamente lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, se estima pertinente impartir los siguientes lineamientos. 1Obligaciones sobre las cuales aplica la condición especial de pago Serán objeto de la condición especial de pago los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN, correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores que se encuentren en mora, independientemente de la fecha de presentación de la declaración. Así mismo se aplicará respecto de las sanciones independientes, incluidas las aduaneras y cambiarias debidamente ejecutoriadas, o las que estén demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como las sentencias condenatorias y disciplinarias que se encuentren ejecutoriadas y los Bonos de Solidaridad para la Paz, contemplados en la Ley 487 de diciembre 24 de 1998 y los

sentencias condenatorias y disciplinarias que se encuentren ejecutoriadas y los Bonos de Solidaridad para la Paz, contemplados en la Ley 487 de diciembre 24 de 1998 y los Bonos para la Seguridad establecidos en la Ley 345 de diciembre 27 de 1996.Igualmente son objeto del beneficio las obligaciones contenidas en declaraciones tributarias de los períodos 2010 y anteriores que no hayan sido presentadas, siempre y cuando el contribuyente o responsable, las presente en debida forma y dentro del plazo señalado en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Siguiendo los parámetros señalados en el Oficio N° 041609 de mayo 22 de 2009, respecto a la reducción de los intereses de mora, podrán acogerse a la condición especial de pago los deudores que se encuentren inmersos en procesos de naturaleza concursal, respecto de las obligaciones sometidas a plazo, por lo que es de advertir que la condición especial de pago, respetará las condiciones en las cuales se aprobó el pago del crédito fiscal, respecto de los intereses moratorios y de plazo pactados, así como de aquellas obligaciones surgidas con posterioridad al inicio del proceso especial, siempre y cuando correspondan a las vigencias señaladas por el legislador en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. 2Opciones para la procedencia de la Condición especial de pago: 2.1 Pago de Contado: Para acceder a la condición especial de pago los sujetos

legislador en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. 2Opciones para la procedencia de la Condición especial de pago: 2.1 Pago de Contado: Para acceder a la condición especial de pago los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables deudores principales, solidarios o subsidiarios de los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la U.A.E DIAN, deberán cancelar dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el valor total de la obligación principal, el veinte por ciento (20%) del valor de los intereses causados y el veinte por ciento (20%) del valor de las sanciones actualizadas a la fecha del correspondiente pago,por cada concepto y período respecto de los cuales se pretenda obtener dicho beneficio. Dicho pago deberá realizarse en las Entidades Autorizadas para Recaudar mediante Recibo Oficial de Pago por cada concepto y período, en efectivo, cheque de gerencia o girado sobre la misma plaza de la oficina que los recibe, con tarjeta débito o crédito, transferencias electrónicas, o a través de títulos de depósito judicial que hayan sido constituidos dentro de la vigencia de la condición especial de pago contenida en el artículo 149 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, es decir, entre el 26 de diciembre de 2012 y el 26 de septiembre de 2013. Es de aclarar que para los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones

entre el 26 de diciembre de 2012 y el 26 de septiembre de 2013. Es de aclarar que para los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN, del sector agropecuario (Actividad económica registrada a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012) el plazo para el pago de esta condición especial será de dieciséis (16) meses, el cual vence el 28 de abril de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958 que señala: “… ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil…”. Bajo los presupuestos señalados en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, la condición especial de pago será aplicable por compensación, solamente en los eventos en que se haya generado dentro de la vigencia de la condición especial un pago en exceso o de lo no debido, o que la sentencia o conciliación que fija sumas de dinero por condena a entidadesestatales del orden nacional haya sido proferida dentro de la

vigencia de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012. 2.2 Acuerdo de Pago: Para acceder a la reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora y a la reducción del 50% de la sanción actualizada, consagrada en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, los deudores de los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, deben obtener la resolución de facilidad de pago, sobre el valor total de la obligación principal más el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses y el cincuenta por ciento (50%) del valor de las sanciones actualizadas a la fecha del correspondiente pago, por cada concepto y período, respecto de los cuales se pretenda obtener dicho beneficio; sin embargo el plazo allí establecido no podrá ser superior a los dieciocho (18) meses siguientes a la promulgación de la ley, plazo dentro del cual el contribuyente deberá acreditar el pago. Para perfeccionar el acuerdo de pago es necesario elevar la solicitud por escrito, previo el lleno de los requisitos establecidos para su otorgamiento, exceptuando el anticipo referido como fórmula de negociación. Se debe tener en cuenta que en aquellos eventos en que el acuerdo de pago sea superior a doce meses se deberá exigir el cumplimiento de la garantía establecida en la Orden Administrativa No. 004 de diciembre 13 de 2007. No podrán acceder a la condición especial de pago establecida

superior a doce meses se deberá exigir el cumplimiento de la garantía establecida en la Orden Administrativa No. 004 de diciembre 13 de 2007. No podrán acceder a la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, aquellos deudores que a la entrada en vigencia de la Ley en mención, se encuentren en mora en el pago de sus obligaciones respectode las cuales se haya suscrito acuerdo de pago con ocasión del artículo 7 de la Ley 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...