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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02382-00-(24-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02382-00-(24-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRAS ACTOS DE CARACTER GENERAL Por esa misma razón, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra expresamente que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; es decir, aquellos de carácter objetivo que producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, como una ley en sentido material o un acto administrativo de carácter general, razón por la que no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que sean susceptibles de amparo constitucional por medio de la acción de tutela. La Corte se ha manifestado en este sentido en repetidas ocasiones, tal como pasa a verse: “Cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la misma formula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general. “Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede.” En el mismo sentido: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos

Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede.” En el mismo sentido: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender losefectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención.”

medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención.”

ATTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO.

Expediente: 25000-23-41-000-2013-02382-00

Accionante: ADRIANA AMAYA

Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y OTROS.

Acción de Tutela Asunto: Fallo Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta en nombre propio por la señora ADRIANA AMAYA, contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, para la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Confianza Legítima.ANTECEDENTES.

1. Los hechos de la demanda.

La demandante, señaló tales los que se sintetizan de la siguiente manera: Manifiesta que el legislador expidió la Ley 715 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias en la que se dispuso la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa docente dirigido para los docentes a nivel directivo y administrativo; en ejercicio de

concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa docente dirigido para los docentes a nivel directivo y administrativo; en ejercicio de tales facultades el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente” , en el que reguló lo atinente a los salarios y prestaciones a los docentes escalafonados. Afirma que en el año 2008, durante un debate de control político, en la Comisión Sexta del Senado de la República, el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010, para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, no obstante pese a ser ampliamente difundido tal compromiso, en su caso particular confió en que se le efectuaría el aumento no sólo para los años 2008 y 2009 sino también para el 2010.Indica que hubo cumplimiento parcial del incremento, toda vez que i) si bien el Gobierno Nacional dictó para el año 2008, los Decretos 624 de 2008, modificado por el 714 del mismo año, y para el año 2009, los Decretos 702 y 1238, para hacer efectivo el aumento salarial adicional del 8 % para cada vigencia respectivamente; en el año 2010, expidió los Decretos 1367 y 2940, fijando como incremento salarial un 5.5% para los docentes de los

vigencia respectivamente; en el año 2010, expidió los Decretos 1367 y 2940, fijando como incremento salarial un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002, indicando esto que el aumento adicional decretado fue de tan sólo 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009 y ii) para los docentes del nivel 3 del mismo escalafón hubo un incremento mayor incumpliendo los compromisos pactados en el debate de control político. Para la actora la anterior decisión transgrede la buena fe que regula las actuaciones administrativas, y el derecho a la igualdad de los docentes y directivos docentes.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Señala como tales, sus derechos fundamentales al Debido Proceso, confianza legítima e igualdad.

3. Pretensiones.

La accionante solicita: Amparar los derechos fundamentales de la buena fe (confianza legitima), debido proceso e igualdad vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto N° 2940 de 5 de agosto de 2010, “por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, al no haber actuado de conformidad con el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 superior en armonía con el debido proceso establecido por el artículo 29 de la Carta Política y con el principio y derecho de igualdad (Preámbulo y Art.13 ibídem) por

haber actuado de conformidad con el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 superior en armonía con el debido proceso establecido por el artículo 29 de la Carta Política y con el principio y derecho de igualdad (Preámbulo y Art.13 ibídem) por cuanto dicho acto administrativo general no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido desde el año 2008, con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República y, en consecuencia, ordenar al Gobierno Nacional su modificación mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique al salario docente durante el año 2010, con veracidad el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009.

4. Actuación procesal.

Previo reparto, a través de auto del 11 de octubre de 2013, se admitió la demanda interpuesta y, se ordenó la notificación al Presidente de la República, Ministros de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que en el término de dos (2) días, dieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado en la demanda, y que en caso de no rendir el informe solicitado se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

5. Argumentos de la defensa.

Vencido el término concedido, las partes accionadas contestaron la demanda de tutela en los siguientes términos:Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de su asesora jurídica argumentó en cuanto a los hechos que no

demanda de tutela en los siguientes términos:Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de su asesora jurídica argumentó en cuanto a los hechos que no le consta la vinculación que tiene el accionante con la entidad territorial, aduciendo la improcedencia de la acción por cuanto la situación expuesta por el actor puede ser debatida por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma que el incremento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional se ajusta a las normas legales (Ley 715 de 2001), en cumplimiento de tal disposición ha venido implementando el Estatuto de Profesionalización Docente con el propósito de construir una escala salarial adecuada adoptando como criterios i) el nuevo escalafón docente conformado por 3 grados, ii) Buscar la nivelación del salario de enganche de cada nivel de académico con los del mercado, iii) uniformar el crecimiento real del salario durante la carrera docente iv) no reducir el salario docente en ningún caso, v) crear el grado de especialización que no existía en la escala salarial a 2007, y vi) contrastar la propuesta resultante con los recursos disponibles del sistema general de participaciones. Con base en lo anterior el Gobierno proyectó el ajuste con base en otros dos criterios que son i) nivelar los salarios de los educadores estatales del Decreto 1278 de 2002 por encima de los salarios de enganche de los profesionales graduados en ciencias sociales y humanas y ii) efectuar incrementos reales de dichos salarios teniendo como referencia un

profesionales graduados en ciencias sociales y humanas y ii) efectuar incrementos reales de dichos salarios teniendo como referencia un porcentaje igual al IPC acumulado a 31 de diciembre del año anterior.Señala que la práctica del incremento de cada año combinó los dos criterios anteriores proyectando una inflación para el 2008, del 8 % perfilando un comportamiento igual para el año 2009, que finalmente a 31 de diciembre de 2008, fue de 7.67 % porcentaje que orientó la toma de decisiones en el 2009. Los factores analizados en una situación de crisis económica mundial, el IPC acumulado a 31 de diciembre de 2009 fue de 2.0% y por lo tanto, con la aplicación de los criterios el ajuste adicional fue de 2.0% por encima de la inflación o superior en aquellos niveles en los que ya se hubiese dado cumplimiento al primer criterio; en el 2010, con incrementos reales del 2.5 % para los grados 1 y 2 del 8% para nivel 3 lograron posesionar las asignaciones mensuales de ingreso de los docentes del Decreto 1278 de 2001 en 8.3% y 7.3% para los grados 1 y 2. Finalmente invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no puede legalmente satisfacer las pretensiones de la actora, no sólo porque no determinó ni tiene incidencia en ejercicio de funciones con los hechos que dan origen a la acción, sino también que el fondo de la determinación de las políticas de remuneración a los docentes

actora, no sólo porque no determinó ni tiene incidencia en ejercicio de funciones con los hechos que dan origen a la acción, sino también que el fondo de la determinación de las políticas de remuneración a los docentes está a cargo del Ministerio de Educación, aunque sea esa la cartera quien firme los Decretos referidos. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.A través de su apoderada se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que en parte alguna se hace referencia a actos u omisiones atribuibles a la entidad, sin que esta tenga responsabilidad alguna en la expedición del acto y en consecuencia de lo permita mantenerle vinculada al proceso cuyas pretensiones tienen carácter laboral y prestacional. Así mismo solicita la improcedencia de la acción toda vez que no es la autoridad encargada de proteger los derechos presuntamente vulnerados lo que configura su falta de legitimación por pasiva. Aduce que los Decretos del Gobierno Nacional en virtud de los cuales se dispuso el aumento salarial de servidores públicos es un acto de carácter general impersonal y abstracto cuyo debate de legalidad puede plantearse ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de las acciones pertinentes. Departamento Administrativo de la Función Pública La Directora Jurídica de la entidad, solicita declarar la improcedencia de la acción al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr lo pretendido por la actora, así como que el juez de tutela no está facultado para decretar incrementos salariales de los empleados públicos. Frente a los hechos manifiesta que el reajuste salarial general para los servidores públicos del Estado fue de 2% para el año 2010, porcentaje que

para decretar incrementos salariales de los empleados públicos. Frente a los hechos manifiesta que el reajuste salarial general para los servidores públicos del Estado fue de 2% para el año 2010, porcentaje que tuvo fundamento en la inflación causada en el año 2009, certificada por el DANE y el incremento adicional busca fortalecer, en forma progresiva, las condiciones salariales de los docentes y directivos docentes regulados porel Decreto 1278 de 2002, al igual que estimular el desarrollo de la carrera docente a través de la evaluación por competencia para el ascenso o reubicación salarial y en ese sentido ninguna norma que tenga como efecto principal aumentar el ingreso disponible de un trabajador puede lesionar las reglas sobre protección especial al trabajo, ni los principios de la buena fe o el debido proceso administrativo; máxime cuando quien aduce la violación de tales postulados, como en el caso es quien se ha visto beneficiado por un incremento superior al establecido respecto de los demás empleados del Estado. Ministerio de Educación Nacional Por medio de oficio allegado a la Secretaria de la Corporación la Asesora de la Oficina Jurídica contestó la demanda de tutela refiriendo la normatividad que estableció los criterios bajo los cuales se debía expedir el Estatuto de Profesionalización Docente. Señaló que el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política establece que es competencia del Congreso de la República, mediante la expedición de leyes fijar la remuneración de los servidores públicos, con fundamento en las facultades otorgadas por dicha norma el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual delegó en el Gobierno Nacional la facultad de

las facultades otorgadas por dicha norma el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual delegó en el Gobierno Nacional la facultad de establecer dicho régimen salarial prestacional, función que el Gobierno ha cumplido expidiendo anualmente los decretos que fijan la escala salarial de los empleados públicos, por tal razón no es competencia del Ministerio determinar el incremento salarial de los docentes.Finalmente y al igual que las entidades anteriores hace el llamamiento de la improcedencia de la acción por contar el actor con otros medios de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES.

1. Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.Considera la parte actora, que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, e igualdad, respecto de cada uno de ellos se hace el correspondiente análisis.

2.1. Del Derecho al Debido Proceso

fundamentales al debido proceso, confianza legitima, e igualdad, respecto de cada uno de ellos se hace el correspondiente análisis. 2.1. Del Derecho al Debido Proceso La Corte Constitucional ha señalado sobre este derecho fundamental lo siguiente:

“(…) 34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades , son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el

deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.

De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa.”1

1Corte Constitucional, sentencia C-1189/05, M.P.: Humberto Sierra Porto.(…)” 2.2. Del Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados” En desarrollo del artículo anterior, y para entender la protección de este derecho fundamental el máximo Tribunal en lo Constitucional, precisa los componentes fundamentales del derecho a la igualdad2: “(…) Cuando se trata de analizar si un determinado trato diferenciado resulta constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son similares, es necesario que se reúnan ciertas condiciones que se entrarán a estudiar en el caso concreto, tal y como sigue: (i ) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales ; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la

que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. La consecuencia jurídica que tiene el trato que el Banco da a la señora y a los accionantes (que consiste en que a una se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación, con 2 Sentencia T 198-08, Magistrado Ponente , Marco Gerardo Monroy Cabra, expediente T1652129fundamento en la prima de vacaciones, mientras que a los otros no), resulta absolutamente proporcionada porque responde a finalidades distintas, la una, dar cumplimiento a un fallo de tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Si los accionantes estaban interesados en que se les diera un tratamiento como el que actualmente goza la señora Jaramillo, se requería que hubieran puesto en conocimiento de la justicia constitucional cada uno de sus casos concretos con el fin de demostrar que en cada uno de ellos la sentencia de la justicia ordinaria desconoció sus derechos fundamentales. En todo caso, resulta improcedente que sea el Banco el que determine si existe actualmente una vulneración. En cuanto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal,

Banco el que determine si existe actualmente una vulneración. En cuanto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal, se considera que de conformidad con el análisis que hasta acá se ha hecho del caso concreto, no se hace evidente una vulneración de éstos, puesto que el Banco de la República ha atendido a las órdenes y decisiones que la justicia ha impartido, bien sea por la vía ordinaria, como ocurrió con el fallo de la acción ordinaria laboral que desplegaron conjuntamente 18 accionantes, o por la vía constitucional como ocurrió en el caso de la señora. (…)”. La H. Corte Constitucional en sentencia C748-09, Conjuez Ponente Rodrigo Escobar Gil reiteró el alcance y contenido de este derecho fundamental de la siguiente manera: Esta Corporación ha señalado que el derecho a la igualdad constituye el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que emana de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad que exista entre ellas, correspondiéndole al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con énfasis

que exista entre ellas, correspondiéndole al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con énfasis en aquéllas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, física o mental.La jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no sólo exige tratar igual a quienes se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles. De su carácter relacional se ha derivado la posibilidad de que su protección sea invocada respecto de cualquier trato diferenciado injustificado, al tiempo que se ha señalado que el contenido esencial de la igualdad no guarda relación con el derecho a ser igual, sino que se refiere al derecho a ser tratado igual en situaciones similares. El control judicial del respeto al derecho fundamental a la igualdad de trato es una operación compleja, en atención a que no existen en sí mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente diferentes, de suerte que las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, similitudes o diferencias, desde cierto punto de vista. Atendiendo la jurisprudencia en cita, este derecho fundamental se circunscribe no sólo en tratar igual a las personas que se encuentren en

parciales, esto es, similitudes o diferencias, desde cierto punto de vista. Atendiendo la jurisprudencia en cita, este derecho fundamental se circunscribe no sólo en tratar igual a las personas que se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos de derechos que se encuentren en situaciones disímiles, dejando en claro que su reconocimiento no es de apreciación automática debiendo estudiar cada caso en particular de acuerdo a la situación fáctica del presuntamente afectado. 2.3. Del derecho a la Buena fe Confianza Legítima La Corte constitucional desarrolló estos derechos y principios en la sentencia T566 de 2009, en la que dijo:“(…) la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretación del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática para el afectado (…) La Corte ha dicho que el principio de la confianza legítima es una

administración, la adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática para el afectado (…) La Corte ha dicho que el principio de la confianza legítima es una manifestación concreta del principio de la buena fe, que conjuntamente con el respeto por el acto propio previene a los “operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”. En la sentencia C-478 de 1998, la Corte estableció el límite entre derecho adquirido y confianza legítima, en el sentido de que la posición jurídica adquirida por el administrado en virtud de esta última, es una situación legalmente modificable por la administración, a diferencia de los derechos adquiridos: "Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe

cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.” El principio de respeto del acto propio, que también es una manifestación del principio de la buena fe, opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificarunilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera “ por la convicción de la apariencia de legalidad” de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición j

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