TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02383-00-(02-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02383-00-(02-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD ELECTORAL – NULIDAD DE NOMBRAMIENTO DEL
CARGO DE CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA
PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES / FUNCIONARIA QUE NO ESTA EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR – Al momento del nombramiento objeto de la presente controversia habían funcionarios disponibles de carrera que cumplían con todos los requisitos para proveer el cargo En conclusión, al momento del nombramiento objeto de la presente controversia, si había funcionarios disponibles de carrera que cumplieran con todos los requisitos para proveer el Cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11 adscrito a la Embajada de Colombia en MilánItalia, por lo que no había lugar a acudir a la provisionalidad, con el nombramiento de la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya, toda vez que el cargo vacante debía ser provisto con los funcionarios escalafonados disponibles en dicha categoría, como el señor (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25000-23-41-000-2013-02383-00
Demandante : ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN
Demandados : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
Radicación No. : 25000-23-41-000-2013-02383-00
Demandante : ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN
Demandados : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y ROCIO DEL CARMEN GUZMÁN MONTOYA. _________________________________________________________
SISTEMA ORAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Asunto: Fallo de primera instanciaProcede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN, actuando en nombre propio, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y ROCIO DEL CARMEN GUZMÁN MONTOYA, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del Decreto N° 1969 del 11 de septiembre de 2013, a través del cual se nombró a la señora ROCIO DEL CARMEN GUZMÁN MONTOYA en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código No.1012, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
Solicitó la parte actora:
1.1. Se declare la nulidad del Decreto N° 1969 del 11 de septiembre de 2013, mediante el cual la Ministra de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General
Exteriores Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en MilánItalia.
1.2. HECHOS
Los expone así el demandante: 1.2.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores nombró provisionalmente a la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11, de la Planta
Global del mismo, adscrito al Consulado General de Colombia en MilánItalia, sin ser esta funcionaria de Carrera Diplomática y Consular, y asímismo en otros cargos distintos de la misma, excediéndose el término máximo de permanencia de la provisionalidad de 4 años, e inaplicando los lapsos de permanencia en Colombia, que si se les exige a los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. 1.2.2 A la fecha de expedición del Decreto 1969 del 11 de septiembre de 2013, existían varios funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero y de Primer Secretario, quienes tenían derecho a ocupar el empleo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11 de la planta global del Ministerio, en lugar de la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya, ya que no existían motivos legales para que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerciera la facultad excepcional y reglada prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 271 de 2000 y proceder a nombrar a la
Relaciones Exteriores ejerciera la facultad excepcional y reglada prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 271 de 2000 y proceder a nombrar a la misma, ya que ella había ocupado por más de 4 años cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular sin estar inscrita en ese sistema específico de carrera, lo cual afecta de manera grave el principio del mérito, pilar de los sistemas de ingreso al servicio público, como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política. 1.2.3. La Dirección de Talento Humano del Ministerio demandado no cumplió en el presente caso con su deber de verificar, previo al estudio de la hoja de vida de la nombrada y conforme los requisitos del artículo 61 del Decreto 274 del 2000, que dentro del grupo de funcionarios que fueron ascendidos al rango de Consejero y de Primer Secretario antes del 11 de septiembre de 2013, existía personal de carrera con el mérito a ocupar ese cargo, y sin que revisara las hojas de vida de los mismos, que estaban en comisión en cargos de inferior rango al de su categoría, y de los cuales, existen Primeros Secretarios que en virtud de la especialidad, por haber laborado cerca de 12 años de funciones de servicio exterior, tenían mejor derecho a ocupar el cargo. 1.2.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo en cuenta razones del bue servicio al nombrar a la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya enprovisionalidad, pues el principio de especialidad del servicio exterior obliga a que el Jefe de la entidad soporte o sustente al menos, en la parte
bue servicio al nombrar a la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya enprovisionalidad, pues el principio de especialidad del servicio exterior obliga a que el Jefe de la entidad soporte o sustente al menos, en la parte considerativa del acto administrativo, las razones del buen servicio, por tratarse de un cargo de Carrera Diplomática. 1.2.5 Propuso tres cargos de violación frente al acto administrativo cuya nulidad de pretende, los cuales serán examinados en las consideraciones del fallo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto al despacho de la Magistrada Sustanciadora, por auto del 22 de octubre de 2013 se admitió la demanda, y se dispuso su notificación personal a la nombrada, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (folio 2224).
3. Contestación de la demanda. 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores El representante judicial del Ministerio demandado solicita desestimar la pretensión de nulidad del acto de nombramiento provisional de la doctora Rocío del Carmen Guzmán Montoya en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Colombia en Milán – Italia, ejerciendo funciones de Cónsul General de Colombia en Milán y como Jefe de la Oficina Consular mencionada, y en su lugar se declare que dicho nombramiento se encuentra ajustado a derecho,
Colombia en Milán – Italia, ejerciendo funciones de Cónsul General de Colombia en Milán y como Jefe de la Oficina Consular mencionada, y en su lugar se declare que dicho nombramiento se encuentra ajustado a derecho, al haberse expedido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes que facultan al Gobierno Nacional de vincular funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular en el cargo de Cónsul General, atendida la discrecionalidad que ejerce el señor Presidente de la República en su función especial de dirigir las relaciones internacionales.De otra parte, planteó que el acto administrativo demandado no resulta contrario a normas constitucionales y legales, ya que el nombramiento se realizó cumpliendo con los requisitos exigidos en las mismas, inicialmente en provisionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, protegiendo a los funcionarios que se encuentran inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular. Igualmente se pronunció respecto del concepto de violación planteado en la demanda, cuyos argumentos serán analizados en la parte considerativa de esta providencia a efectos de resolver los cargos de la demanda. Propuso como excepciones previas: - Excepción de ejercicio indebido del medio de control , por cuanto las peticiones elevadas en la demanda por el actor, están dirigidas a demostrar la existencia de derechos subjetivos en titularidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular inscritos en el escalafón en los rangos de Consejero y de Primer Secretario para ser designados en el cargo objeto de la demanda, sin que el medio de
funcionarios de Carrera Diplomática y Consular inscritos en el escalafón en los rangos de Consejero y de Primer Secretario para ser designados en el cargo objeto de la demanda, sin que el medio de control se haya ejercido únicamente en interés general para defender el principio de legalidad, pues se advierte que se pretende la defensa de un interés particular y concreto, que se estima vulnerado con ocasión de la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado y al pretender el restablecimiento del derecho, debe tramitarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que debe rechazarse la demanda. - Carencia de competencia del Tribunal para conocer en única instancia, de los actos de elección por parte de la administración, pues el artículo 151 numeral 12 del CPACA, se refiere a los actos de elección, y en este caso de trata de un proceso de nulidad electoral de los actos de nombramiento de los servidores públicos en el ordennacional en el nivel de asesores, el cual no es susceptible de ser objeto de control judicial en sede de nulidad electoral. - Falta de legitimación en la causa, debido a que las peticiones de la demanda sólo podían ventilarse a través de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante nulidad electoral, el accionante carece de toda legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad del Decreto 1969 del 11 de septiembre de 2013, con el consecuente restablecimiento del derecho, en atención a que
accionante carece de toda legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad del Decreto 1969 del 11 de septiembre de 2013, con el consecuente restablecimiento del derecho, en atención a que los derechos subjetivos que se presumen conculcados en la demanda, se encontrarían radicados en titularidad de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular en el cargo de Consejero y Primer Secretario de Relaciones Exteriores y que se encontraban nombrados en cargos inferiores a su escalafón para la fecha de expedición del acto demandado y sólo ellos pueden demandar dicho acto administrativo de acuerdo con el artículo 138 del CPACA. Precisa, que revisada la demanda se advierte que el demandante actúa en nombre propio y no en desarrollo del mandato que le hubiere conferido alguno de los funcionarios cuyos intereses fueron presuntamente conculcados, para que actuara en su nombre y representación y bajo el pretexto del ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, entabla una controversia fundada en el resarcimiento a derechos particulares y concretos, sin contar con la voluntad de los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que solicita se rechace la demanda o se denieguen las pretensiones de la misma. 3.2 Rocío del Carmen Guzmán Montoya A través de apoderada judicial solicita se nieguen las pretensiones del medio de control de la referencia, formulando como excepciones previas, las siguientes:- Ejercicio indebido de la acción electoral incoada , pues la parte actora
A través de apoderada judicial solicita se nieguen las pretensiones del medio de control de la referencia, formulando como excepciones previas, las siguientes:- Ejercicio indebido de la acción electoral incoada , pues la parte actora no solo acusa por vicios de ilegalidad la Resolución Nº 1969 el 11 de septiembre de 2013, sino que vincula esto a la existencia de intereses particulares y concretos, para el restablecimiento del derecho de personas que, a su juicio, resultaron afectadas con tal decisión, las que identificó en el escrito de demanda como funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en los rangos de Consejero y Primer Secretario, por lo que el presente medio de control no es la adecuado, sino que debió ejercerse la acción ordinaria a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que conduce al rechazo de la demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa , fue sustentada en que el señor Enrique Antonio Celis Durán carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de nulidad electoral, ya que los derechos subjetivos que se presumen conculcados en la demanda se encuentran en cabeza de unas personas determinadas y específicas, quienes serían ellas las llamadas a demandar mediante dicha acción ordinaria, sin que en el presente asunto cuente con la voluntad de los titulares de los derechos, como quiera que no le confirieron mandato para obrar en su nombre y representación. Los argumentos esgrimidos frente a los cargos de violación de la demanda,
ordinaria, sin que en el presente asunto cuente con la voluntad de los titulares de los derechos, como quiera que no le confirieron mandato para obrar en su nombre y representación. Los argumentos esgrimidos frente a los cargos de violación de la demanda, serán objeto de pronunciamiento en la parte considerativa de la presente providencia.
4. La Audiencia Inicial Se realizó el 02 de diciembre de 2013, la cual se evacuó de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, como consta en el acta respectiva, obrante a folios 203219 del expediente, mediante el agotamiento de las siguientes etapas:i) S aneamiento del Proceso : No se encontró irregularidad que afecte el curso normal del proceso, ni causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de Excepciones Previas: Como se indicó con anterioridad, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la nombrada propusieron el ejercicio indebido de la acción, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia de competencia del Tribunal para conocer en única instancia del presente proceso, las cuales al ser resueltas fueron desestimadas, al considerarse que el medio de control de nulidad electoral 1) es el mecanismo
legitimación en la causa por pasiva y la carencia de competencia del Tribunal para conocer en única instancia del presente proceso, las cuales al ser resueltas fueron desestimadas, al considerarse que el medio de control de nulidad electoral 1) es el mecanismo judicial adecuado para la procedencia de las pretensiones del demandante, 2) dada la naturaleza pública del medio de control, habilita a cualquier persona para que por esta vía demande de manera directa los actos de contenido electoral o nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, como en el asunto sometido a estudio, y 3) la Corporación si es competente para conocer del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 151 del CPACA, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por tratarse el acto administrativo demandado de un nombramiento en un cargo perteneciente al nivel asesor de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo señalado en el artículo 2º del Decreto 3356 de 2009. iii) Fijación del Litigio: Se concluyó que el propósito del medio de con trol es examinar la legalidad del acto administrativo Nº 1969 del 11 de septiembre de 2013, atinente al nombramiento en provisionalidad de la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya como Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11,examen que se realizará frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda por el señor Enrique Antonio Celis Durán.
provisionalidad de la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya como Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11,examen que se realizará frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda por el señor Enrique Antonio Celis Durán. iv) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la misma, se negaron las documentales que ya se encontraban aportadas al expediente, y se a decretaron las demás pedidas por las partes, sin observaciones.
5. La Audiencia de Pruebas Fue iniciada el 03 de febrero de 2014, y dada su finalidad de recaudar todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas en la Audiencia Inicial, como quiera que aún faltaba en el plenario la declaración juramentada decretada y solicitada a la Ministra de Relaciones Exteriores, se suspendió la diligencia, hasta tanto la misma fuese allegada con la respectiva justificación (fls. 292-298).
El 14 de febrero de 2014 se continuó la audiencia, incorporando la Certificación Juramentada suscrita por la Viceministra de Relaciones ExterioresEncargada del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, con la precisión que fue aportado en tiempo, como dio constancia de ello la Secretaría de la Sección (fls. 425-428). De conformidad con el inciso 5 del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, por
constancia de ello la Secretaría de la Sección (fls. 425-428). De conformidad con el inciso 5 del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, por considerar el Despacho innecesaria la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y se informó que dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de dicho término, se proferiría la sentencia que corresponda en derecho. - Alegatos de ConclusiónLas partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: El demandante reitera la existencia de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular tanto en la categoría de Consejero como en la de Primer Secretario, para ser designados en el empleo de Consejero del Ministerio De Relaciones Exteriores, por tener mejor derecho en virtud del principio del mérito, a la fecha de expedición del Decreto objeto del presente medio de control, como da cuenta la declaración juramentada realizada por la Viceministra Encargada, de la existencia de 23 Consejeros que tenían mejor derecho a ser asignados en el cargo que por ley les corresponde, en razón a que ellos estaban ocupando cargos de inferior rango al que le corresponde, mediante la comisión para situaciones especiales. Señala, que la alternación y la comisión para situaciones especiales son dos cosas distintas, pues la primera no es requisito para que el
corresponde, mediante la comisión para situaciones especiales. Señala, que la alternación y la comisión para situaciones especiales son dos cosas distintas, pues la primera no es requisito para que el funcionario se le nombre en el cargo de la planta global al que tiene derecho, pues el Ministerio solo tiene una Planta que es global y flexible, y el funcionario que esté en alternación podrá seguir cumpliendo con el período en el exterior o en el país, según sea del caso, y la segunda, se puede dar solo cuando no existan cargos disponibles como el de Consejero, en razón a que todos ellos estén siendo ocupados por funcionarios de carrera inscritos en ese escalafón dentro del respectivo registro. La legalidad del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular parte de la premisa de que a todos los funcionarios de carrera se les debe designar en el empleo equivalente al de su categoría, ya que para ello han tenido que realizar cursos de ascenso, evaluaciones anuales de servicio, y exámenes de idoneidad profesional, por lo que es una excepción la comisión especial para ocupar un cargo de inferior categoría, como es el caso de los 23 Consejeros inscritos, pues es cuando son más los funcionarios inscritos como Consejeros, que eltotal de los empleos de la planta global del Ministerio equivalentes a este rango. El ordenamiento jurídico ha previsto el nombramiento en provisionalidad como una de las formas de provisión de los empleos de carrera administrativa, que consiste en la designación transitoria de una persona en un empleo de carrera vacante temporal o definitivamente, siempre que el empleado reúna los requisitos para
de carrera administrativa, que consiste en la designación transitoria de una persona en un empleo de carrera vacante temporal o definitivamente, siempre que el empleado reúna los requisitos para desempeñarlo y mientras se provee el respectivo empleo a través de un concurso de méritos, siendo su naturaleza transitoria, que implica una estabilidad precaria diferente a la de un servidor con derechos de carrera administrativa. El detrimento patrimonial ocurre cuando existiendo cargos de Consejero ocupados provisionalmente, a los titulares de esos cargos se les comisiona en cargos de inferior jerarquía, pero con la misma asignación de su categoría, incrementando la remuneración del personal de los Consejeros, contando a los provisionales y a los Consejeros inscritos, afectando de manera grave el patrimonio público. La apoderada judicial de la señora Rosángela Guzmán Montoya , aduce, que i) como quiera que uno de los fundamentos de justifica en el hecho de que el Ministerio debió haber nombrado uno de los funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática, siendo el fin último el supuesto restablecimiento de los derechos de las personas que no fueron nombradas en el cargo de Consejero, es claro que la acción instaurada no puede resarcir derechos de los particulares en consideración a la naturaleza pública de este medio de control, y que la pretensión del presente asunto debe ser rechazada, ii) para la fecha de nombramiento de la señora Rosángela Guzmán Montoya, no existían funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero y Primer
la pretensión del presente asunto debe ser rechazada, ii) para la fecha de nombramiento de la señora Rosángela Guzmán Montoya, no existían funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero y Primer Secretario, pues de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 274 de 2000, el Personal de Carrera Diplomática y Consular, debe prestar suservicio en planta externa durante 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más por necesidades del servicio, y en planta interna durante 3 años prorrogables a solicitud del funcionario, iii) no es cierto que los funcionarios escalafonados en el rango de Consejeros se encuentren en situación de desigualdad de condiciones con los funcionarios en provisionalidad, puesto que el sistema de mérito establecido para la Carrera Diplomática y Consular permite su ascenso adquiriendo la categoría del nivel al que aspiran, y iv) los 23 funcionarios aludidos por el demandante no se encontraban en posibilidad de ser nombradas en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11, por encontrarse alternando, sin haberse vencido en ninguno de los casos, los términos establecidos al efecto en el artículo 37 del Decreto 274 de 2000, como lo demuestran los decretos anexos a su contestación. El representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, reitera, que para que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio pudiesen haber sido nombrados en el cargo
El representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, reitera, que para que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio pudiesen haber sido nombrados en el cargo que ostenta en provisionalidad la señora Rosángela Guzmán Montoya, se debe partir de la premisa de que alguna de las personas inscritas en el escalafón de la Carrera, cumpliera con todos y cada uno de los presupuestos jurídicos para el ascenso de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Decreto 274 de 2000. De las pruebas que reposan en el proceso, se denota, que los funcionarios inscritos en el escalafón se encuentran en el cargo de Primer Secretario, no se probó por parte del demandante que los mismos hayan cumplido con el resto de requisitos mínimos necesarios para poder ascender al cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, establecidos en el artículo 25 y 26 del Decreto 274 de 2000, y por ende, no existe razón para presumir que contaban con todos los requisitos para ascender, resultando claro, que al no contar con dichos requisitos, la vacante solo podría ser llegada con el nombramiento de la señora Rocío de Carmen Guzmán Montoya, quesi cumple con los requisitos para tal nombramiento. Tampoco los funcionarios inscritos en el rango de Consejeros de Relaciones Exteriores podrían ser nombrados, pues se encontraban cumpliendo sus períodos de alternación. El Ministerio cumplió con las exigencias legales para dictar el acto de nombramiento demandado, gozando este de presunción de legalidad,
Exteriores podrían ser nombrados, pues se encontraban cumpliendo sus períodos de alternación. El Ministerio cumplió con las exigencias legales para dictar el acto de nombramiento demandado, gozando este de presunción de legalidad, sin que pueda ser objeto de anulación por parte de la Jurisdicción Contenciosa, pues el mismo respetó la Constitución Política y las normas que a ella se someten, en donde se establecen los principios fundamentales que la rigen, en ejercicio de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales que tiene atribuidos. La presunción de legalidad no fue desvirtuada, siendo improcedente la nulidad alegada. El decreto demandado fue expedido en virtud del artículo 60 del Decreto 274 de 2000, revestido de una relativa discrecionalidad, toda vez que era potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar un nombramiento en provisionalidad, analizando las circunstancias fácticas de buen servicio, como de conveniencia y oportunidad. La AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegada ante esta Corporación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En los términos del numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, la Sala es competente para 1 Ver Consejo de Estado, providencia del 12 de noviembre de 2013, Radicado Nº 25000-23-41-000jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, la Sala es competente para 1 Ver Consejo de Estado, providencia del 12 de noviembre de 2013, Radicado Nº 25000-23-41-0002013-00228-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, confirmada a través de proveído del 04 de diciembre de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro.conocer en única Instancia el presente medio de control de nulidad electoral.
2. Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio expuesto en la Audiencia Inicial, le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el Decreto Nº 1969 del 11 de septiembre de 2013, atinente al nombramiento en provisionalidad de la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya como Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11, debe ser declarado nulo, en tanto si se prueban los cargos de nulidad propuestos.
3. Cargos de la Demanda - Normas violadas y concepto de la violación planteados por el demandante. i) Violación del artículo 60 del Decreto 274 de 2000, por existencia de funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero que aún no han sido designados en un cargo equivalente a su categoría.
Un número plural de funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática en el cargo de Consejeros y de Primer Secretario ocupan
designados en un cargo equivalente a su categoría. Un número plural de funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática en el cargo de Consejeros y de Primer Secretario ocupan actualmente empleos que equivalen a rangos inferiores, cuando en virtud del principio del mérito, uno de ellos debió ser designado en el cargo de Consejero en el cual fue nombrada la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya, por lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el fundamento legal que exige el legislador en el caso de los nombramientos provisionales en cargos de carrera, de que ¡solo cuando no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular en un cargo perteneciente a dicha carrera, es posible que se pueda proveer el mismo con una persona que no pertenece o es ajena a este sistema de mérito”.No es jurídico aceptar explicaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a que los funcionarios escalafonados como Consejero o Primer Secretario, que ocupan cargos en comisión en empleos de inferior rango, no se les desmejora económicamente el salario, en razón a que reciben la diferencia de escalafón, toda vez que es contrario al criterio de la Corte Constitucional según sentencia C292 de 2001, al desconocer el principio constitucional de mantener y garantizar condiciones dignas y justas para el trabajador, en este caso, de quien ha ingresado al servicio público por méritos, afectando la dignidad de los funcionarios de carrera, pues luego de haber superado los exámenes de ascenso y demostrado un buen
trabajador, en este caso, de quien ha ingresado al servicio público por méritos, afectando la dignidad de los funcionarios de carrera, pues luego de haber superado los exámenes de ascenso y demostrado un buen desempeño en cargos de servicio exterior durante más de 12 años para alcanzar la categoría de Consejero, lo designen en comisión, en un cargo equivalente a una categoría inferior como Primer Secretario. La entidad demandada al nombrar a los provisionales de manera sucesiva en diferentes cargos de carrera diplomática y por un término, en conjunto, superior a 4 años, en la práctica convierte los cargos de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción, que evidencia la existencia de una “Carrera de la Provisionalidad”, sin reglas jurídicas
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