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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02384-00-(02-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02384-00-(02-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD ELECTORAL – NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD DE CONSEJERO DE RELACIONES

EXTERIORES ADSCRITOS EN LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVIANA DE VENEZUELA – Declara nulidad, por cuanto si existía el menos un funcionario disponible de carrera que cumpliera con todos los requisitos para proveer el cargo Conforme a lo expuesto, al momento del nombramiento que se solicita su nulidad, sí había, por lo menos un funcionario disponible de carrera que cumpliera con todos los requisitos para proveer el Cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11 adscrito a la Embajada de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no había lugar a acudir a la provisionalidad, con el nombramiento del señor (…), toda vez que el cargo vacante debía ser provisto con los funcionarios escalafonados disponibles en dicha categoría, como el señor (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-02384-00

ACCIÓN: ELECTORAL DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁNDEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

Y GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 2638 del 20 de noviembre de 2013, a través de la cual se nombró al señor GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La parte actora solicitó a esta Corporación que acceda a la siguiente pretensión: “La presente acción electoral pretende obtener la nulidad del acto administrativo: DECRETO 1972 del 11 de septiembre de 2013, mediante el cual el Señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores NOMBRAN CON CARÁCTER PROVISIONAL al doctor GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta global del

GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Venezuela” 1.1.2. Hechos En el presente caso, los hechos giran alrededor de la elección del señor GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Venezuela. Dijo que la persona designada, esto es, el señor CASTAÑEDA BENAVIDES, no es funcionario de carreradiplomática y consular y el cargo en el que fue nombrado pertenece a dicha carrera. Adujo que el Ministerio demandado ha nombrado en provisionalidad al señor CASTAÑEDA BENAVIDES en distintos cargos de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores en cargos que pertenecen a la carrera diplomática y consular, excediéndose del término máximo de permanencia de 4 años y que además, “no ha aplicado siquiera los lapsos de permanezca en Colombia que sí se les exige a los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular”. Indicó que al momento del nombramiento del demandado habían funcionarios de carrera que tenían mejor derecho a

aplicado siquiera los lapsos de permanezca en Colombia que sí se les exige a los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular”. Indicó que al momento del nombramiento del demandado habían funcionarios de carrera que tenían mejor derecho a ocupar ese cargo, los cuales estaban ocupando en comisión cargos de inferior jerarquía y dignidad a la que legalmente les corresponde. Señaló que no existían motivos legales para que el Ministerio de Relaciones Exteriores ejerciera la facultad excepcional y reglada prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y proceder a nombrar en provisionalidad al señor CASTAÑEDA BENAVIDES ya que había ocupado por más de 4 años cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular sin estar inscrito en esesistema específico de carrera. La falta de motivos y razones legales para el nombramiento en provisionalidad del señor CASTAÑEDA BENAVIDES afecta el principio del mérito, pilar de los sistemas de ingreso al servicio público como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Aseguró que corresponde a la Dirección de Talento Humano adelantar las gestiones para la eficiente y eficaz aplicación de las normas del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular, pero que no obstante en este caso no cumplió “previo al estudio de la hija de vida del doctor CASTAÑEDA BENAVIDES conforme a los requisitos del artículo 61 del Decreto 274 de 2000,

Diplomática y Consular, pero que no obstante en este caso no cumplió “previo al estudio de la hija de vida del doctor CASTAÑEDA BENAVIDES conforme a los requisitos del artículo 61 del Decreto 274 de 2000, que dentro del grupo de funcionarios que fueron ascendidos al rango de Consejero y de Primer Secretario, antes del 11 de septiembre de 2013, existía personal de carrera con el mérito para ocupar ese cargo”. Dijo que hay primeros secretaros quienes en virtud de la especialidad por haber laborado cerca de 12 años en funciones de servicio exterior, tenían mejor derecho a ocupar en comisión hacia “arriba de su categoría, el cargo en el que fue designado en provisionalidad el doctor CASTAÑEDA BENAVIDES”. El Ministerio demandado no tuvo en cuenta razones delbuen servicio al nombrar al señor CASTAÑEDA BENAVIDES en provisionalidad y que existe estabilidad para los funcionarios “provisionales por más de cuatro años y a quienes ni siquiera se les exige un tiempo de permanencia mínimo en el país”. 1.1.3. Normas violadas La demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Los artículos 25 y 125 de la Constitución Política. - Los artículos 3º, 4º, 12, 60, 61 y 78 del Decreto 274 de 2000. - Los artículos 7º y 27 de la ley 909 de 2004. Aseguró que se desconoció la excepción al principio del mérito “en el caso de los nombramientos provisionales en cargos de carrera “SÓLO CUANDO NO SEA POSIBLE

  • Los artículos 7º y 27 de la ley 909 de 2004.

Aseguró que se desconoció la excepción al principio del mérito “en el caso de los nombramientos provisionales en cargos de carrera “SÓLO CUANDO NO SEA POSIBLE

DESIGNAR FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR EN UN CARGO

PERTENECIENTE A DICHA CARRERA, ES POSIBLE QUE SE PUEDA PROVEER DICHO CARGO CON UNA PERSONA QUE NO PERTENECE O ES AJENA A ESTE SISTEMA DE MÉRITO”. No es posible jurídicamente aceptar que los funcionarios escalafonados como Consejero o Primer Secretario y que ocupan cargos en comisión en empleos de inferior rango, no se les desmejora económicamente el salario en razón a que reciben la diferencia de escalafón por cuanto esa tesis es contraria al criterio de la Corte Constitucional dado en la Sentencia C -292-11 y ello desconoce el principioconstitucional contemplado en el artículo 25, esto es, el de mantener y garantizar condiciones dignas y justas para el trabajador. Los artículos de la Constitución fueron violados por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió aplicar el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 al asignar para un cargo de carrera un funcionario en provisionalidad cuando hay varias personas del escalafón al cual le asiste el derecho de suplir el cargo. De igual forma, dijo que la provisionalidad es la excepción y que sólo se aplica dicha figura en caso de no existir personal de carrera que pueda ocupar el cargo y que el Ministerio demandado obvió esa situación, por lo que vulneró los derechos de los

De igual forma, dijo que la provisionalidad es la excepción y que sólo se aplica dicha figura en caso de no existir personal de carrera que pueda ocupar el cargo y que el Ministerio demandado obvió esa situación, por lo que vulneró los derechos de los funcionarios de carrera con más de 12 años de experiencia que cumplen con los requisitos para ocupar el cargo. Que la violación más grave de los principios constitucionales es la referida a los artículos 13 y 125 de la Constitución, que establece claramente que los empleos en cuanto a su provisión y ascenso en los órganos y entidades del Estado son de carrera y deben cumplir los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades del aspirante. Los artículos 7º y 27 de la ley 909 de 2004 definen la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. Ese sistema tiene la finalidad de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa.El hecho que el Ministerio demandado haya mantenido al menos a un funcionario que ocupa el escalafón de Consejero o de Primer Secretario que ingresó por méritos al Ministerio hace más de 12 años pasando las pruebas correspondientes deja sin efecto cualquier motivo o justificación del Ministerio demandado para designar en ese empleo a alguien que no pertenece a la carrera, ya que no hay justificación jurídica para mantener condiciones injustas, como es el caso de la comisión en cargos de inferior categoría, cuando lo reglado y jurídico es que se designe a quien ya está

empleo a alguien que no pertenece a la carrera, ya que no hay justificación jurídica para mantener condiciones injustas, como es el caso de la comisión en cargos de inferior categoría, cuando lo reglado y jurídico es que se designe a quien ya está escalafonado en la categoría de Consejero o de Primer Secretario en lugar de alguien ajeno y quien no ha demostrado el mérito como lo exige el Estatuto de Carrera con evaluaciones, exámenes de ascenso, calificación de servicios, entre otras pruebas. En relación con el Decreto No. 274 de 2000 manifestó que el Ministerio demandado debió explicar las razones de vinculación del señor CASTAÑEDA BENAVIDES y debió hacer un análisis objetivo, imparcial y trasparente de las hojas de vida de las personas que ya están en el escalafón de Consejeros y de Primer Secretario. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES Mediante apoderada, el señor GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES contestó la demanda y dijo que la demanda se basó en normas jurídicas vagas e imprecisas o que no resultan aplicables al caso estudio, por lo que no puede edificarse a partir de ellas a cargos de nulidad por infracción de las disposiciones en las que deberían fundarse.Igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y la oposición a los cargos serán desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia. 1.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, contestó la

sentencia. 1.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Aseguró que el acto atacado no puede declararse nulo debido a que se expidió conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen la provisionalidad, especialmente el hecho que no existen funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular que cumplan con todos los requisitos para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores en esa modalidad o que estén incluyéndose además de la terminación de la alternación como requisito fundamental o ascenso o disponibles para tal efecto, más aún cuando el nombramiento se expidió de acuerdo a las normas que facultan al Gobierno Nacional de vincular funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular, es decir, bajo la discrecionalidad que existe en titularidad del Presidente de la República, quien ostenta la función especial de dirigir las relaciones internacionales, siendo de esa forma que está facultado para nombrar los agentes diplomáticos y consulares, de ahí que la autonomía otorgada esté sometida a unos controles de carácter políticos.Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y los argumentos serán expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto el demandante como los demandados repitieron lo expuesto en la demanda y contestación de la misma respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto el demandante como los demandados repitieron lo expuesto en la demanda y contestación de la misma respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, del proceso de la referencia. 2.2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio expuesto en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda el nombramiento provisional del señor GERMÁN CATAÑEDA BENAVIDES en el cargo de Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores,Código No. 1012, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, efectuado a través del Decreto 1972 de 2013 cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, el nombrado no reúne las calidades y requisitos de elegibilidad.

TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de

TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, y siendo que el agente del Ministerio Público no presentó alegaciones de conclusión, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción electoral se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación: 2.3. Cargo Único: Violación de la Constitución Política y la ley 2.3.1. Posición de la demandanteAseguró que los artículos de la Constitución fueron violados por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió aplicar el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 al asignar para un cargo de carrera un funcionario en provisionalidad cuando hay varias personas del escalafón al cual le asiste el derecho de suplir el cargo. De igual forma, dijo que la provisionalidad es la excepción y que sólo se aplica dicha figura en caso de no existir personal de carrera que pueda ocupar el cargo y que el Ministerio demandado obvió esa situación, por lo que vulneró los derechos de los funcionarios de carrera con más de 12 años de experiencia que cumplen con los

figura en caso de no existir personal de carrera que pueda ocupar el cargo y que el Ministerio demandado obvió esa situación, por lo que vulneró los derechos de los funcionarios de carrera con más de 12 años de experiencia que cumplen con los requisitos para ocupar el cargo. Que la violación más grave de los principios constitucionales es la referida a los artículos 13 y 125 de la Constitución, que establece claramente que los empleos en cuanto a su provisión y ascenso en los órganos y entidades del Estado son de carrera y deben cumplir los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades del aspirante. El hecho que el Ministerio demandado haya mantenido al menos a un Ministro Plenipotenciario en cargo de inferior categoría, sin justificación jurídica, y hubiera nombrado al señor CASTAÑEDA BERMUDEZ viola el artículo 125 de la Constitución Política en relación con el ascenso y provisión de los cargos con personal de carrera. Eso, no constituye excusa jurídica para la administración “la figura de la comisión para ocupar cargos inferiores al rango. Tampoco constituye argumento válido el hecho de la alternación por cuanto ese movimiento de personal no afecta para nada la existencia de una PLANTA GLOBAL”. En relación con el artículo 4º del Decreto No. 274 de 2000 manifestó que se desconocieron los principios de moralidad, eficiencia y eficacia, economía y celeridad,imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad e integralidad y confidencialidad que rigen la Carrera Diplomática y Consular “pues no existen razones de la administración para designar a una persona que no pertenece a la carrera y no existe ninguna

confidencialidad que rigen la Carrera Diplomática y Consular “pues no existen razones de la administración para designar a una persona que no pertenece a la carrera y no existe ninguna razón de derecho que faculte a la administración para ejercer la facultad reglada de la provisionalidad”. Sobre el artículo 53 del Decreto 274 de 2000 dijo que el mismo consagra la situación especial o excepcional en que la administración puede autorizar o designar, entre otros, a funcionarios de carrera para que ocupen un cargo de inferior jerarquía al de su categoría, y que la Corte Constitucional “sólo se limitó a señalar la EXCEPCIONALIDAD de la comisión en cargos de libre nombramiento y remoción, situación que es mucho más estricta frente a los cargos de carrera Diplomática y Consular como es el presente caso, en donde no se puede mantener a un MINISTRO PLENIPOTENCIARIO e incluso a un MINISTRO CONSEJERO ocupando en comisión un empleo de inferior nivel al que le corresponde según su categoría en la que se encuentre inscrito”. Los artículos 7º y 27 de la ley 909 de 2004 definen la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. Ese sistema tiene la finalidad de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa y que los mismos son vulnerados con los nombramientos en provisionalidad.

oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. Ese sistema tiene la finalidad de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa y que los mismos son vulnerados con los nombramientos en provisionalidad. 2.3.2. Posición del Ministerio demandadoAdujo que el acto administrativo demandado no es contrario a normas constitucionales ni legales, debido a que el mismo se realizó en cumplimiento de los requisitos exigidos en esas normas, inicialmente en provisionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, protegiendo a los funcionarios que se encuentran inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular. Indicó que no están incurriendo en una práctica antijurídica o antieconómica, pues cada una de las situaciones administrativas que se generan con el personal de la entidad, se hace siempre en cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable y respetando los principios que orientan a la administración pública. Manifestó que no es cierto que exista un derecho en titularidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular como lo argumenta el demandante, a ser nombrados en cargos superiores a su escalafón diplomático. El Decreto 274 de 2000 regula la carrera diplomática y consular y en especial el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma y las situaciones administrativas especiales de dichos funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales, y prevé la figura del ascenso en sus artículos 25 y 26 como la promoción a la

misma y las situaciones administrativas especiales de dichos funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales, y prevé la figura del ascenso en sus artículos 25 y 26 como la promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro del escalafón.Precisó que a ninguno de los funcionarios a los que subjetivamente se refiere el accionante se les ha negado el ascenso a la siguiente categoría del escalafón una vez han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto 274 de 2000, y aseguró que debe revisarse caso por caso y no de manera grupal. Conforme a los artículos 1º, 12, parágrafo 2 del 39, 53 y 56 del Decreto Ley 274 de 2000, los funcionarios inscritos en el escalafón en la carrera diplomática y consular a fin de cumplir con los lapsos de alternación y por tanto, de prestación de servicio en planta interna y externa, pueden ser nombrados en un cargo correspondiente a la categoría de su escalafón o en cargo superior o inferior en el mismo pero no existe ningún derecho adquirido que haya sido contemplado en el Decreto mencionado. El nombramiento se hizo en virtud de la discrecionalidad que ostenta la administración, respetando los lineamientos constitucionales y legales, el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 autoriza a la administración para ejecutar la atribución, concediéndole al Ministerio demandado la facultad para adoptar la decisión que estime conveniente y que cada decisión administrativa está fundada en lo que conviene al interés general por lo que no puede hablarse de una práctica

estime conveniente y que cada decisión administrativa está fundada en lo que conviene al interés general por lo que no puede hablarse de una práctica antieconómica. Existen motivos de especialidad y en razón del servicio para designar al señor CASTAÑEDA BENAVIDES en el cargo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores máxime cuando no habían funcionarios inscritos en el escalafón en la carrera diplomática y consular que cumplieran con todos los requisitos necesariospara ocupar el cargo aludido, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el régimen, ni con el cumplimiento del requisito de alternación. No puede decirse que el cargo no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, ni fundamentado en subjetivismos, ya que revisados los requisitos y condiciones para el desempeño en provisionalidad del cargo de Ministro plenipotenciario, consagrados de manera expresa en la ley, se observa que no existe ninguna exigencia en el sentido de que el funcionario designado deba pertenecer a la carrera diplomática y consular, cuando en este caso se hizo amparado en la provisionalidad que faculta a la administración, esto es, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000. 2.3.3. Posición del señor GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES

administración, esto es, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000. 2.3.3. Posición del señor GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES Sobre la violación del artículo 60 del Decreto 274 de 2000 dijo que el hecho en que para la fecha de expedición del acto demandado existiera un número plural de funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero nombrados en empleos inferiores al rango ostentado, no significa que dichos funcionarios gozaran de un mejor derecho a ser nombrados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 adscrito a la Embajada de Colombia ante la República Venezolana. Adujo que el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, en virtud del principio de especialidad, señala que puede designarse en cargos de carrera diplomática yconsular a personas que no pertenecen a ella cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular. Esa norma lejos de haber sido desconocida por el decreto atacado, se constituye en su sustento fundamental, partiendo del contenido y alcance del régimen de Carrera Diplomática y Consular previsto en el Decreto 274 de 2000. La función ejecutada por los funcionarios que pertenecen a la Carrera Diplomática, es una función de representación de los intereses del Estado Colombiano en el exterior y de su participación en la formulación y ejecución de la política exterior, bajo la

una función de representación de los intereses del Estado Colombiano en el exterior y de su participación en la formulación y ejecución de la política exterior, bajo la dirección del Jefe de Estado, la Ministra de Relaciones Exteriores y los correspondientes Jefes de Misión respectivamente. La especial connotación de la labor desarrollada por dichos funcionarios y la trascendencia de la misma en el concierto tanto nacional como internacional, generó la edificación de un régimen jurídico de carrera administrativa particular y concreto que goza de instituciones propias como la alternación, la comisión para situaciones especiales, el traslado y la permanencia, entre otros, ninguna de las cuales fue citada por el demandante, por lo que se está frente a una proposición jurídica incompleta y errada el artículo 60 ibídem que jamás puede interpretarse de manera aislada por fuera del sistema al que pertenece. Existen normas particulares y concretas que deben ser respetadas tanto por la administración como por los administrados, cuya rigurosa aplicación genera una dinámica particular en el proceso de nombramiento y de ascenso de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular y en la provisión de los cargos de carrera bajo lafigura de la provisionalidad, que de ninguna manera puede ser interpretada bajo las reglas que rigen los restantes regímenes de carrera administrativa como pretende hacerlo el accionante. El artículo 37 del Decreto 274 de 2000 el personal de Carrera Diplomática y Consular debe prestar su servicio en planta externa durante 4 años continuos, prorrogables

hacerlo el accionante. El artículo 37 del Decreto 274 de 2000 el personal de Carrera Diplomática y Consular debe prestar su servicio en planta externa durante 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, por necesidades del servicio y en planta interna durante 3 años prorrogables a solicitud del funcionario, conforme a esa figura, cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso, la Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces debe coordinar las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. El desplazamiento se realiza en el mes de julio, cuando los periodos de permanencia se consolidan durante los meses de enero a junio anteriores, y el desplazamiento se lleva a cabo en enero, para las situaciones causadas en los meses de julio a diciembre anteriores al mismo. Con el fin de prestar un buen servicio, es que el Ministerio opta por vincular personal en provisionalidad, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no es posible designar funcionarios de carrera diplomática. Adujo que la Corte Constitucional en sentencia C-292-2001 al estudiar la constitucionalidad del literal a) del artículo 53 del Decreto 274 de 2000 la encontró ajustada a la Constitución Política, esto es, la Corte consideró que en el seno de la necesidad de dar cumplimiento a los lapsos de alternación, descartando que dichos nombramientos desconozcan los derechos laborales de los funcionarios.Que el literal b) del artículo 61 del Decreto 274 de 2000, preceptúa que el

nombramientos desconozcan los derechos laborales de los funcionarios.Que el literal b) del artículo 61 del Decreto 274 de 2000, preceptúa que el nombramiento en provisionalidad en el servicio exterior no podrá exceder de 4 años, refiriéndose de manera particular a que el acto de nombramiento efectuado bajo dicha condición no puede extenderse más allá del término atrás indicado. El actor, tergiversando nuevamente las disposiciones contenidas en el Estatuto de Carrera Diplomática y Consular, concluye de manera errática, que si el funcionario ha sido nombrado en provisionalidad en más de una oportunidad, la sumatoria del tiempo de desempeño en cada uno de los cargos ejercidos no pueden exceder los 4 años, contradiciendo por completo la norma citada. De la violación al artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 7 y 27 de la ley 909 de 2004 dijo que los funcionarios escalafonados en el rango de Consejeros han accedido en igualdad de condiciones al sistema de mérito a la Carrera Diplomát

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