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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02389-00-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02389-00-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERMISO DE OPERACIÓN EN LA AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL – Tipos de servicio “regular” y “no regular” “(…) En primer lugar, es del caso precisar que, el artículo 1861 del Código de Comercio establece que el procedimiento para la concesión de permisos de operación de servicios de transporte aéreo, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, deben ser determinados por la autoridad aeronáutica, dejando claro la norma que, debe celebrarse audiencia pública. Ahora bien, tenemos que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas expidió el Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, en el cual se reguló, entre otras cosas, el trámite ante la entidad que requiere de audiencia pública, reglamento del cual se debe hacer mención a la siguiente norma: “(…) 3.6.3.2.6. Trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en los casos en que se requiere audiencia pública. (a) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1861 del Código de Comercio, el procedimiento para la concesión de los Permisos de Operación para la prestación de servicios aéreos comerciales, así como las modificaciones a los mismos, incluirá la celebración de Audiencias Públicas con el propósito de garantizar el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto. (b) La solicitud para obtener o modificar un permiso de operación, debe ajustarse a las

celebración de Audiencias Públicas con el propósito de garantizar el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto. (b) La solicitud para obtener o modificar un permiso de operación, debe ajustarse a las políticas de acceso al mercado adoptadas por el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales (GEPA) de la UAEAC. (c) Toda solicitud para obtener permiso de operación y/o operar rutas internacionales por parte de las empresas de transporte aéreo comercial, se someterán al procedimiento de audiencia pública. Se exceptúa de lo anterior las solicitudes presentadas para obtener permisos de operación y/o operar rutas internacionales dentro de los países que integran la Comunidad Andina. (d) Trámite (1) El interesado deberá presentar la solicitud correspondiente, dirigida a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC radicándola a través de la ventanilla única del Grupo de Atención al Ciudadano y/o vía Web para los trámites automatizados, adjuntado los estudios y documentos que se indican en el numeral 3.6.3.2.5. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).(…) De lo anterior, tenemos que, le corresponde al interesado en la obtención un permiso de operación en la aviación civil comercial presentar la solicitud correspondiente ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil acreditando los requisitos y/o condiciones que se determinen para cada clase y tipo de servicio. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Sustanciador: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No.: 25000-23-41-000-2013-02389-00

Actor: GLOBAL AEROVÍAS DE CARGAS SAS –

G CARGO SAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Global Aerovías de Carga SAS – G Cargo SAS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Ley 1437 de 2011), en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2013 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la sociedad Global Aerovías de Carga SAS – G Cargo SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 3 a 20 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 3 a 20 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 10621932012046200 de noviembre 26 de 2012, expedido por el Director General de la U.A.E. DE AERONÁUTICA CIVIL, dirigido al representante legal de la empresa GLOBAL AEROVÍAS DE CARGA SAS - G CARGO SAS, en cuanto a la decisión de negar la autorización de la operación de la actividad de transporte aéreo comercial de carga con aviones PA 34 y/o PA 31.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 00454 del 12 de febrero de 2013, expedida por el Director General de la U.A.E. DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmar la decisión de negar la autorización de la operación de la actividad de transporte aéreo comercial de carga con aviones PA 34 y/o PA 31.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados al demandante, en las siguientes cuantías, o, en los valores que se establezcan en el proceso, así: Daño emergente: La suma de dinero equivalente en pesos a doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$250.000.00), correspondiente a los gastos en que incurrió la sociedad G CARGO SAS, en la

cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$250.000.00), correspondiente a los gastos en que incurrió la sociedad G CARGO SAS, en la preparación, presentación y trámite del Permiso de Operación como Empresa de Transporte Aéreo Comercial de Carga NO Regular, y en el estructuración de la empresa. Igualmente incluye la elaboración del Plan de Negocio para dos aeronaves y el Know How entre otras, del representante legal.Lucro cesante: Por concepto de lucro cesante se pretende el reconocimiento y pago de la suma de dinero equivalente en pesos a dos millones cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos (U$2.400.000.00), que corresponde a las utilidades que hubiera obtenido la sociedad G CARGO SAS de haberse autorizado la operación de la empresa tal como estaba prevista con un avión tipo jet y un avión tipo bimotor.” (fl. 4 cdno. no. 1).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Comunica que, el 24 de agosto de 2012, solicitó ante la Aeronáutica Civil autorización para constituirse como empresa de transporte Aéreo Comercial de Carga, con base principal en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, para prestar los siguientes servicios: Rutas Frecuencias Equipo Nacionales Semanales Bogotá-Medellín-Bogotá 5 Boeing 737-400 Bogotá-Cali-Bogotá 3 Boeing 737-400 Bogotá-Barranquilla-Bogotá 4 Boeing 737-400

Bogotá-Medellín-Bogotá 5 Boeing 737-400 Bogotá-Cali-Bogotá 3 Boeing 737-400 Bogotá-Barranquilla-Bogotá 4 Boeing 737-400 Bogotá-Leticia-Bogotá 2 Boeing 737-400 Bogotá-Villavicencio-Bogotá 1 Boeing 737-400 Bogotá-Cali-Bogotá 4 Piper PA34/PA31 Similares Rutas Internacionales con derechos de tráfico de 3ª y 4ª libertad del aire Colombia (Bogotá/o Medellín y/o Cali)-Panamá y regreso 5 Boeing 737-400 Colombia (Bogotá/o Medellín y/o Cali)-Curazao y/o Aruba y regreso 2 Boeing 737-400 2) Informa que, en sesión No. 60 del día 9 de octubre de 2012, y siguiendo las recomendaciones del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales –GEPA, el Director General de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decidió aprobar la solicitud de la sociedad Global Aerovías de Carga SAS – G Cargo SAS para constituirse como Empresa de Transporte Aéreo Comercial de Carga, con base principal en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, para prestar los siguientes servicios: Rutas Frecuencias Equipo Nacionales Semanales Bogotá-Medellín-Bogotá 5 Boeing 737-400 Bogotá-Cali-Bogotá 3 Boeing 737-400 Bogotá-Barranquilla-Bogotá 4 Boeing 737-400

Bogotá-Medellín-Bogotá 5 Boeing 737-400 Bogotá-Cali-Bogotá 3 Boeing 737-400 Bogotá-Barranquilla-Bogotá 4 Boeing 737-400 Bogotá-Leticia-Bogotá 2 Boeing 737-400 Bogotá-Villavicencio-Bogotá 1 Boeing 737-400 Rutas Internacionales con derechos de tráfico de 3ª y 4ª libertad del aire Colombia (Bogotá/o Medellín y/o Cali)-Panamá y regreso 5 Boeing 737-400 Colombia (Bogotá/o Medellín y/o Cali)-Curazao y/o Aruba y regreso 2 Boeing 737-400De otra parte, participa que el Director General de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decidió aplazar la decisión respecto de la solicitud sobre el equipo propuesto Piper PA -34/ PA -31 y similares, hasta tanto se realizara un nuevo estudio a cargo de la Oficina de Transporte Aéreo y la Secretaria de Seguridad Aérea, y de esta forma determinar si este tipo de aeronaves, de acuerdo a su configuración, capacidad, conveniencia y condiciones respecto a otras empresas colombianas autorizadas en esta modalidad, resultaban aptas para la prestación del servicio de Transporte Público Aéreo Comercial de Carga. 3) Anota que la decisión de que trata el numeral anterior se le dio a conocer al representante legal de empresa aquí demandante el día 26 de octubre de 2012, mediante el Oficio 1060.001.3-2012042809. 4) Advierte que, el 1º de noviembre de 2012, se celebró reunión en la Oficina de

representante legal de empresa aquí demandante el día 26 de octubre de 2012, mediante el Oficio 1060.001.3-2012042809. 4) Advierte que, el 1º de noviembre de 2012, se celebró reunión en la Oficina de Transporte Aéreo a fin de analizar el tema aplazado de acuerdo a los aspectos técnicos y normativos, sin embargo, se llegó a la conclusión de profundizar en el concepto técnico, y por ende, de mantener el aplazamiento de la decisión. 5) Anuncia que, según lo acordado en la reunión de que trata el numeral anterior, el día 15 de noviembre de 2012, la Secretaria de Seguridad Aérea, mediante el Oficio 51031932012036956, procedió a ampliar sus conceptos técnicos, en concordancia con el numeral 3,1,4,5,1,1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC, que establecen el cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia a las empresas de carga en su Parte Cuarta, Capítulo V y el numeral 4,5,4,3 de los RAC, llegando a la conclusión de que, las aeronaves PA 34 y PA 31 presentadas inicialmente para su evaluación, "no son elegibles para operar como empresa de transporte aéreo regular en la modalidad exclusiva de carga". 6) Menciona que, mediante Oficio 10621932012046200 del 26 de noviembre de 2012, el Director General de la Aeronáutica Civil le dio a conocer la decisión de no aprobar los equipos propuestos PA 34 y PA 31, en la modalidad ya autorizada como Empresa de Transporte Aéreo Comercial de Carga, y que se le informó que

2012, el Director General de la Aeronáutica Civil le dio a conocer la decisión de no aprobar los equipos propuestos PA 34 y PA 31, en la modalidad ya autorizada como Empresa de Transporte Aéreo Comercial de Carga, y que se le informó que si la empresa continuaba interesada en operar con el equipo Piper PA 34 y PA 31 y/u otro modelo de aeronave, debía presentar una nueva petición en la modalidad de transporte aéreo especial de carga, de conformidad con las partes 3 y 4 de los RAC, la cual se surtiría eventualmente en una nueva audiencia pública, siempre y cuando el equipo propuesto fuera apto para esta modalidad, conforme lo establece la parte cuarta de los RAC, sugiriéndose consultar previamente a la Secretaria de Seguridad Aérea ese aspecto. 7) Informa que, contra la decisión de que trata el numeral anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Director de la Aeronáutica Civil mediante la Resolución No. 00454 del 12 de febrero de 2013, decidiendo no reponerla, y en su lugar, confirmar en todas sus partes lo resuelto en el Oficio 1062-193-2012046200 del 26 de noviembre de 2012, resolución que le fue notificada al representante legal de la sociedad G Cargo SAS el día 20 de marzo de 2013. 8) Asegura que, la decisión de la Aeronáutica Civil de negar la aprobación de la operación tal como fue presentado el proyecto por la empresa con un avión tipo jet y un avión tipo bimotor para carga, generó la inviabilidad de la empresa, toda vez que la inversión prevista era de U$8.000.000.oo (para adquisición de un

operación tal como fue presentado el proyecto por la empresa con un avión tipo jet y un avión tipo bimotor para carga, generó la inviabilidad de la empresa, toda vez que la inversión prevista era de U$8.000.000.oo (para adquisición de un avión tipo Jet y un avión tipo bimotor), mientras que, al negarse la operación con un avión tipo bimotor, se requería la adquisición de dos aviones tipo jet, lo que determinó que la inversión pasaría a ser de U$16.000.000.oo, ya que, conforme a la ley, se requieren como mínimo dos aeronaves para operar.9) Afirma que la imposibilidad de desarrollar la empresa generó a su vez, como consecuencia, que se causaran graves perjuicios a la empresa, los cuales discrimina así: “A título de daño emergente, la suma de dinero equivalente en pesos a doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$250.000.00), correspondiente a los gastos en que incurrió la sociedad G CARGO SAS, en la preparación, presentación y trámite del Permiso de Operación como Empresa de Transporte Aéreo Comercial de Carga NO Regular, y en el estructuración de la empresa. Igualmente incluye la elaboración del Plan de Negocio para dos aeronaves y el Know How entre otras, del representante legal. Igualmente, la decisión de la UAE DE AERONÁUTICA CIVIL de negar la aprobación de la operación tal como fue presentado el proyecto de empresa, con un avión tipo jet y un avión tipo bimotor para carga, generó como consecuencia

aprobación de la operación tal como fue presentado el proyecto de empresa, con un avión tipo jet y un avión tipo bimotor para carga, generó como consecuencia la inviabilidad de la empresa, toda vez que la inversión prevista era de U$8.000.000.00, (para adquisición de un avión tipo Jet y un avión tipo bimotor), mientras que al negarse la operación con un avión tipo bimotor se requería la adquisición de dos aviones tipo jet, lo que determinó que la inversión pasaría a ser de U$ 16.000.000.00, toda vez que, conforme a la ley, se requiere como mínimo dos (2) aeronaves para operar. Ante esta situación, el inversionista declinó continuar en el proceso de estructuración y desarrollo de la empresa, amén de la evidente falta de garantías durante el trámite administrativo teniendo en cuenta las manifiestas violaciones de la ley y del procedimiento especial en que incurrió la U.A.E. DE AERONÁUTICA CIVIL en el trámite adelantado. Como consecuencia de lo anterior, se generó un daño económico, consistente en la imposibilidad de obtener los ingresos derivados de la ejecución de contratos de promesa de Vuelos Charter suscritos por G CARGO SAS, con clientes reconocidos en el mercado colombiano, que hubiera representado utilidades para la empresa por la suma mencionada de dos millones cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos (U$2.400.000.00), durante un año, valor este que se estima como el perjuicio a título de lucro cesante causado al demandante.”

3. Motivos de la nulidad.

los Estados Unidos (U$2.400.000.00), durante un año, valor este que se estima como el perjuicio a título de lucro cesante causado al demandante.”

3. Motivos de la nulidad.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que los actos administrativos contenidos en el Oficio 10621932012046200 del 26 de noviembre de 2012 y la Resolución 00454 del 12 de febrero de 2013, adolecen de nulidad, por los motivos que se exponen a continuación: 3.1 “Violación al debido proceso”. Señala la sociedad actora que se transgredieron normas especiales que rigen el trámite de autorización de constitución de empresa de transporte aéreo comercial de carga, así como normas generales que rigen las actuaciones administrativas aplicables al caso. Asegura que se desconocieron las reglas y normas que establecen las exigencias para la procedencia de la autorización de constitución de empresa de transporte aéreo comercial de carga, “no regular”, al imponerse exigencias no contempladas en el ordenamiento jurídico. De otra parte, también asegura que se desconocieron las normas generales que establecen el procedimiento en las actuaciones administrativas, como es la necesidad de garantizar los principios de publicidad, celeridad, eficacia y economía, pues, en el caso bajo análisis, aun cuando la entidad pública ya contaba con concepto favorable para la autorización de la operación con avionesbimotor PA 34 y/o PA 31, decidió abstenerse de autorizar a la empresa a

desarrollar la actividad de transporte, tal como se había solicitado, y aplazar la decisión respecto de la autorización de la operación de aviones bimotor PA 34 y/o PA 31. Luego, decidió desconocer los conceptos emitidos, y obtener un nuevo concepto en sentido contrario, sin que se le haya comunicado oportunamente al interesado la decisión de abandonar la prueba que ya había sido válidamente recaudada ni tener consentimiento para su revocatoria, y poder así proceder a emitir un nuevo concepto; como tampoco se le dio oportunidad al interesado de pronunciarse sobre las consideraciones tenidas en cuenta por la entidad para emitir un nuevo concepto en sentido contrario al que ya había emitido inicialmente. Agrega la parte actora que, igualmente constituye violación al debido proceso, el desconocimiento por parte de la entidad pública demandada de las reiteradas manifestaciones del representante legal de la sociedad actora en el sentido de precisar que la solicitud de autorización hacía referencia a la actividad de transporte “no regular”, puesto que, durante la actuación administrativa el representante legal de la sociedad envió varias comunicaciones a la Aeronáutica Civil, tanto escritas como por correo electrónico, donde se mencionó expresamente que la modalidad de transporte para la cual se solicitaba la autorización era “no regular”. Concretamente, el representante legal de la sociedad remitió correos electrónicos los días 13 y 15 de noviembre de 2012, dirigidos al Secretario de Seguridad Aérea y a la Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, con copia al Director General, donde manifestó y ratificó, de manera

dirigidos al Secretario de Seguridad Aérea y a la Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, con copia al Director General, donde manifestó y ratificó, de manera expresa y clara, que la solicitud era de carácter “no regular”. Sin embargo, estos documentos no fueron tenidos en cuenta al momento de decidir. Alega que, el desconocimiento de las comunicaciones referidas, constituye violación del debido proceso, por cuanto se desconoció el mandato contenido en el numeral 8 del artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo que dispone que los particulares tienen derecho a aportar documentos durante la actuación administrativo y que los mismos sean valorados y tenidos en cuenta por la autoridad al momento de decidir. Así mismo, asegura que, constituye violación al debido proceso, el hecho de que la Aeronáutica Civil omitió requerir a la sociedad G Cargo SAS a fin de precisar si la actividad de transporte aéreo comercial de carga, era “regular” o “no regular”. En efecto, aunque en la actuación respectiva se encontraban todos los elementos de juicio necesarios para establecer que la solicitud se refería a transporte aéreo de carga “no regular”, la entidad, en caso de tener duda al respecto, debió requerir al interesado para aclarar dicha situación. 3.2 “Violación de las normas en que se fundan los actos administrativos”. Afirma la parte actora que hubo una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la constitución y autorización de empresas de transporte aéreo comercial de carga, toda vez que la Aeronáutica Civil aplicó de

administrativos”. Afirma la parte actora que hubo una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la constitución y autorización de empresas de transporte aéreo comercial de carga, toda vez que la Aeronáutica Civil aplicó de manera indebida y errónea los numerales 3.1, 3.6.3.2.6, 3.6.3.3 y 4.6.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC, los cuales, en concordancia con los artículos 1861 y 1854 del Código de Comercio, reglamentan y regulan de manera precisa el procedimiento y exigencias para la concesión de autorizaciones para desarrollar la actividad de prestación del servicio de Transporte Aéreo de Carga, como el que fue solicitado por la empresa G Cargo SAS.Señala que la errónea e indebida aplicación de las normas consiste en exigir el cumplimiento de un requisito no contemplado y/o previsto, como lo es que el servicio debía ser prestado solamente con aeronaves tipo Boeing, cuando la norma no lo establece. Destaca que para aplicar la norma, la Aeronáutica Civil la interpretó erróneamente, al considerar que dicha disposición era aplicable al servicio de Transporte Aéreo de Carga regulado entendiéndose por tal, el servicio ofrecido mediante sujeción a itinerarios y tarifas. Además, consideró la entidad demandada que al hablarse de transporte aéreo comercial de carga, necesariamente debía concluirse que se trataba del servicio regulado, excluyendo la posibilidad de que pueda configurarse la modalidad de transporte aéreo

necesariamente debía concluirse que se trataba del servicio regulado, excluyendo la posibilidad de que pueda configurarse la modalidad de transporte aéreo comercial de carga “no regular”. Así las cosas, la Aeronáutica Civil impuso la exigencia de que el servicio que pretendía prestar la empresa debía ser atendido sólo por aeronaves tipo Boeing, impidiendo el desarrollo de la actividad mediante una aeronave tipo Boeing y otra aeronave tipo Piper PA 34 y/o PA 31, pese a que la norma sólo establece como exigencia que el interesado cuente con al menos dos equipos aeronavegables, ya sean propias o arrendadas. Aduce que establecer en la actuación administrativa exigencias no previstas en el ordenamiento legal, constituye a su vez violación de normas constitucionales, como son los artículos 2, 6, 13, 29, 84 y 333 de la Constitución Política entre otros, los cuales establecen que es función de las autoridades públicas proteger los derechos de los particulares, y que sus actuaciones deben observar el debido proceso, garantizar el principio de igualdad, y no exigir requisitos ni condiciones no previstas en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y plena autorización del ejercicio de los derechos de los particulares. 3.3 “Errónea motivación”. Asegura la parte actora que la entidad pública demandada partió de un supuesto erróneo, como lo fue considerar que la actividad respecto de la cual se solicitaba autorización de constitución de empresa era “regular”, cuando lo real y cierto es que se trababa de transporte aéreo de carga “no regular”, tal como expresamente lo señaló la sociedad demandante en el curso de la actuación administrativa.

4. Trámite y contestación de la demanda.

autorización de constitución de empresa era “regular”, cuando lo real y cierto es que se trababa de transporte aéreo de carga “no regular”, tal como expresamente lo señaló la sociedad demandante en el curso de la actuación administrativa.

4. Trámite y contestación de la demanda.

La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 9 de octubre de 2013 (fls. 3 a 20 cdno. no. 1), correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador (fl. 1019 ibídem), quien, mediante auto del 5 de noviembre de 2013 (fls. 103-104 ibíd), solicitó la corrección de la misma respecto de unos puntos específicos señalados en dicha providencia, seguidamente, mediante memorial del 20 de noviembre de 2013 (fls. 82 ibí), la parte actora subsanó la demanda; sin embargo, esta Corporación consideró que no se había corregido integralmente la demanda bajo las indicaciones del auto inadmisorio, por lo que, mediante auto del 12 de diciembre de 2013 (fls. 127 a 130 ib), se dispuso el rechazo de la misma, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 131 a 133 ib), el cual fue decidido por el Consejo de Estado mediante auto del 31 de julio de 2014 (fls. 5 a 15 cdno. no. 2), resolviendo revocar la decisión recurrida y ordenando proveer sobre la admisión de la

mediante auto del 31 de julio de 2014 (fls. 5 a 15 cdno. no. 2), resolviendo revocar la decisión recurrida y ordenando proveer sobre la admisión de la demandan, razón por la cual, la demanda fue admitida por auto del 29 de septiembre de 2014 (fls. 138 a 140 cdno. no. 1), providencia esta que fue notificada el 6 de abril de 2015 en forma personal mediante mensaje dirigido albuzón electrónico para notificaciones judiciales de la Aeronáutica Civil, al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fls. 147 a 158 ibídem). 4.1 Contestación de la Aeronáutica Civil. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 162 a 1847 cdno. no. 1), oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos: 1) Aduce la entidad demandada que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos de derecho, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil actuó conforme a derecho, de manera transparente y con aplicación de los principios constitucionales que rigen el actuar de la administración, acatando el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia. Informa que, frente a la petición presentada por el representante legal de la

aplicación de los principios constitucionales que rigen el actuar de la administración, acatando el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia. Informa que, frente a la petición presentada por el representante legal de la sociedad actora, con radicado 2012056320 del 24 de agosto de 2012, para que se le autorizara obtener permiso de operación en la modalidad de Transporte Aéreo Comercial de Carga, con base principal en el Aeropuerto Internacional Eldorado de Bogotá, se surtió el procedimiento de Audiencia Pública (septiembre 24 de 2012), fue considerada y aprobada en Sesión 60 del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales - GEPA del 9 de octubre de 2012 para prestar servicios nacionales e internacionales con equipo Boeing 737-400, a excepción del equipo Piper PA-34 / Piper PA-31, en razón a que este no es elegible para la modalidad solicitada en virtud de los numerales 4.5.1.1 y 4.5.4.3 de los RAC. Así, a partir del día siguiente de la notificación de la decisión (Oficio 1060.001.3-2012042809 de octubre 28 de 2012), la sociedad contaba con el término de un año para acreditar los requisitos técnicos, administrativos y financieros a fin de obtener el permiso de operación en la modalidad autorizada y así poder iniciar operaciones. Posteriormente, a solicitud de G Cargo S AS (radicado de la entidad 2012088795 del 20 de diciembre de 2012), el Director General de la entidad autorizó la inclusión del equipo Boeing 737-300 carguero de características similares al

del 20 de diciembre de 2012), el Director General de la entidad autorizó la inclusión del equipo Boeing 737-300 carguero de características similares al Boeing 737-400 (oficio 1062-193-201205221 de diciembre 27 de 2012), dentro de los términos de la aprobación, cumpliendo de esta manera con el equipo exigido para la modalidad que se propone desarrollar. Señala que la sociedad G Cargo S.A.S. solo llegó a la etapa inicial del proceso de certificación, donde, previa solicitud del representante legal de la sociedad (radicado de la entidad 2013002854 de enero 16 de 2013), se realizó el 25 de enero de 2013 la primera reunión de pre-solicitud ante la Secretaria de Seguridad Aérea con el proceso de certificación. Posteriormente, el representante legal de la sociedad actora, mediante comunicación radicada en la entidad con número 2013038201 del 22 de mayo de 2013, desistió de continuar con el proceso para obtener el permiso de operación. En consecuencia, la autorización señala en el Oficio 1060.001-3-2012042809 del 28 de octubre de 2012 para la constitución como empresa de Transporte Aéreo Comercial de Carga, con base de operación en el aeropuerto Internacional Eldorado de Bogotá, prestar servicios nacionales e internacionales con equipo Boeing 737-300 y Boeing 737-400, quedó sin efecto, tal como se le informó al representante legal de la mencionada sociedad por Oficio 1062-193.1-2013023632 del 6 de junio de 2013, en el que se aceptó el mencionado desistimiento.

tal como se le informó al representante legal de la mencionada sociedad por Oficio 1062-193.1-2013023632 del 6 de junio de 2013, en el que se aceptó el mencionado desistimiento. Agrega que la solicitud de la sociedad se encontraba frente a una expectativa,donde si bien se surtió un procedimiento de Audiencia Pública, la decisión de negativa, aplazamiento o aprobación no es conocida previamente, por lo que, si la hoy demandante incurrió en gastos en el trámite, lo hizo bajo su propia cuenta y riesgo, pero no porque la entidad los hubiera exigido, pues, el procedimiento es claro y preciso y no requiere para el inicio de inversión alguna. 2) Precisa que la Ley 105 de 1993 estableció que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad; ley que, en su artículo 47, estableció

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