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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02420-00-(30-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02420-00-(30-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Reiteración jurisprudencial “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02420-00

Demandante: VICTELIO MARTÍNEZ TORRES Demandado: COMANDO FUERZA AÉREA COLOMBIANA Referencia: ACCIÓN DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el Señor Victelio Martínez Torres, a través de apoderada, para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fuerza Aérea Colombiana (fls. 1 a 6).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. Ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como servidor público no uniformado hace más de 20 años, ejerciendo el cargo de docente.

A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. Ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como servidor público no uniformado hace más de 20 años, ejerciendo el cargo de docente.

2. Una vez cumplió los requisitos legales, la institución demandada mediante Resolución no. 141 de 13 de mayo de 2012, le reconoció la pensión de jubilación, calidad que en la actualidad ostenta.

3. Sin embargo, desde el momento en que se le reconoció dicha pensión no se ha visto reflejado en sus extractos de nómina de pago correspondiente a la mesada 14 a la cual manifiesta tener derecho.4. En ejercicio de sus labores y en su calidad de servidor público de la Fuerza Aérea Colombiana, se afilió a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas – ASODEFENSA, adquiriendo con ésta la calidad de sindicalizado.

5. Por lo anterior, presentó derecho de petición ante la institución demandada el 26 de julio de 2013, solicitando el reconocimiento y pago de la mesada 14.

6. A la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Señala como tal el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

C. PretensionesCon fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelara el derecho fundamental invocado y se ordenara a la institución demandada; de la siguiente manera: “1. Que se declare que el Comandante de la Fuerza Aérea

derecho fundamental invocado y se ordenara a la institución demandada; de la siguiente manera: “1. Que se declare que el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o quien haga sus veces, vulneró el derecho fundamental de petición y los demás que se considere violados su Honorable Despacho.

2. Que consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, que tutela mis derechos fundamentales y constitucionales, se ordene. al accionado:  Pronunciarse de fondo con respecto a cada petición contenida en el ejercicio derecho de petición radicado por mi poderdante el 26 de julio de 2013, garantizándole a mi poderdante con ello el derecho constitucional y fundamental de petición.

3. Prevenir, conminar y advertir de las consecuencias disciplinarias y penales a las accionados, para que evite reincidir en estas conductas que son recurrentes en la institución, y se respeten debidamente los derechos fundamentales y Constitucionales, contenidos en la Constitución Política de Colombia y desarrollados por la Honorable Corte Constitucional” (fl. 5 – negrillas y mayúsculas del demandante).

D. Actuación procesal Por auto del 17 de octubre de 2013 (fls. 16 y 17) el Magistrado

Sustanciador adoptó las siguientes decisiones:

mayúsculas del demandante).

D. Actuación procesal Por auto del 17 de octubre de 2013 (fls. 16 y 17) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: a) Admitir la demanda presentada.b) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. c) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. d) Notificar a las partes.

El Comandante de la Fuerza Aérea, fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficio número NM 13-11066 del 18 de octubre del año en curso, el cual fue recibido el día 21 de octubre del mismo año, a través de la oficina de correspondencia de la entidad (fl. 19).

E. Argumentos de la defensa A través del Director de Prestaciones Sociales, el Comando General de la Fuerza Aérea presentó el informe solicitado, mediante memorial radicado el 23 de octubre de 2013 (fls. 20 a 28), manifestando en síntesis lo siguiente: Ante la alegada violación al derecho de petición por el aquí accionante, es de anotar que la acción de tutela procede en el caso de no haber sido atendida la solicitud por parte de la institución, lo cual no se evidencia en el caso concreto, por las siguientes razones:a) Que no es cierto que esta Dirección de Prestaciones Sociales no hubiese dado cumplimiento efectivo a la petición incoada por el actor dentro del término legal prescrito por el ordenamiento legal.

en el caso concreto, por las siguientes razones:a) Que no es cierto que esta Dirección de Prestaciones Sociales no hubiese dado cumplimiento efectivo a la petición incoada por el actor dentro del término legal prescrito por el ordenamiento legal. b) Que verificados los antecedentes allegados en este proceso, se evidencia que el derecho de petición impetrado por el aquí demandante, fechado el 29 de abril, fue recibido en la oficina de control archivo y correspondencia de la Fuerza Aérea bajo el no. 2013-194-018180-2 de 26 de julio de 2013. c) Que previa actuación administrativa de consulta, la Fuerza Aérea Colombiana – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Prestaciones Sociales FAC dio respuesta a lo solicitado por la señora María Rosa Osorio Osorio, de manera clara, precisa y congruente en lo de competencia de esta dirección, mediante oficio No. 20132570203881/MDN-CFGMM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPREASEJU-1.10, el cual fue debidamente puesto en conocimiento del peticionario, vía correo certificado de conformidad como lo demuestra la copia de colilla de envío y trámite del mencionado oficio; es de aclarar que el trámite impartido a la petición, se realizó con fundamento en lo preceptuado en las normas para tal fin, toda vez que las solicitudes relacionadas con ajustes, modificaciones y demás sobre la mesada pensional del personal civil retirado del ramo de la seguridad recae en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional,

relacionadas con ajustes, modificaciones y demás sobre la mesada pensional del personal civil retirado del ramo de la seguridad recae en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, entidad a la cual se le envió en su momento la petición para el trámite directo con oficio no. 20132570204741.Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia fehacientemente que en ningún momento se ha puesto en peligro ni mucho menos se ha vulnerado el derecho de petición del actor, por parte de la Fuerza Aérea Colombiana – Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Prestaciones Sociales; por lo que solicita se declare la existencia de hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Derecho de PeticiónEl artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho

precluídos o acciones caducadas.

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Derecho de PeticiónEl artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.

De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en

estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestaso contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa puntual dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”1(Negrillas del texto original).

C. Pruebas aportadas al proceso

1. La parte demandante, aportó al proceso, fotocopia simple del derecho de petición presentado ante la entidad demandada, solicitando que se le reconociera mediante acto administrativo motivado el derecho a recibir la mesada 14 teniendo en cuenta el principio de favorabilidad

1. La parte demandante, aportó al proceso, fotocopia simple del derecho de petición presentado ante la entidad demandada, solicitando que se le reconociera mediante acto administrativo motivado el derecho a recibir la mesada 14 teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de la ley, conforme al artículo 8 del Acuerdo Laboral celebrado entre ASODEFENSA y el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional; además que se ordene el reintegro total e inmediato de las mesadas pensionales que no fueron canceladas ni percibidas, ello desde el momento en que adquirió el reconocimiento formal de su pensión de jubilación (fls. 8 a 10). 1 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.2. La parte demandada, allegó al expediente contestación al derecho de petición anterior, en el que se manifestó al accionante: “En atención a la petición presentada por Usted en lo relacionado con el reconocimiento de la mesada 14 y recibida en la Sección de Archivo y Correspondencia COFAC con el radicado No. 2013-194-018180-2, al respecto me permito informar que dando cumplimiento al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue remitida al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con oficio No. 20132570204741 para el trámite que estimen pertinente”.

(fl. 29 -mayúsculas del original).

D. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Victelio Martínez

20132570204741 para el trámite que estimen pertinente”. (fl. 29 -mayúsculas del original).

D. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Victelio Martínez Torres, demanda por esta vía constitucional a la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a dicha entidad contestar de fondo la solicitud presentada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo solicitado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que acredita que el Comando General de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea de Colombia, a través del Director de Prestaciones Sociales (E), emitió el día 28 de agosto de 2013 (fl. 29) respuesta al derecho depetición elevado por el demandante, manifestando lo antes trascrito; sin embargo, para la Sala, dicha respuesta, presenta un carácter evasivo e incompleto a lo realmente solicitado por el actor, toda vez que, solo se le manifestó que su petición había sido remitida al Grupo de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 2) Es del caso relevar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó el actor, sino que, igualmente, debe acreditar que el contenido de la misma sea oportuna y debidamente notificada, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

el actor, sino que, igualmente, debe acreditar que el contenido de la misma sea oportuna y debidamente notificada, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad siésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 2(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Así las cosas y haciendo suyas los antecedentes jurisprudenciales antes

(negrillas de la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Así las cosas y haciendo suyas los antecedentes jurisprudenciales antes transcritos, la Sala considera que con la conducta del Director del Grupo de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea de Colombia, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por el actor; es decir que, no se superó el hecho que motivó esta acción y se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental de petición, por lo tanto, se impone proteger dicho derecho, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado o su delegado, o a quien haga sus veces que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita la decisión de fondo que en derecho corresponda y notifique la misma, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Tutélase al señor Victelio Martínez el derecho fundamental de petición. 2º) En consecuencia, ordénase al Director del Grupo de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea de Colombia , o su delegado o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábilessiguientes a la notificación de esta sentencia, decida de fondo la petición

Sociales de la Fuerza Aérea de Colombia , o su delegado o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábilessiguientes a la notificación de esta sentencia, decida de fondo la petición elevada por el demandante y, notifique la respectiva en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZMagistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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