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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02434-00-(31-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02434-00-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LA ACCION DE TUTELA – NO ES EL MECANISMO PARA PREDETERMINAR LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS “el acatamiento de los trámites establecidos es fuente decisiva de legitimidad para las instituciones, las cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones indebidas, sino que se ajustan al principio que establece que todos los ciudadanos son iguales ante el Estado. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el juez de tutela no está llamado a ordenar que los trámites contemplados en las diversas entidades públicas sean pretermitidos, a no ser que se presenten situaciones extraordinarias que exijan una respuesta distinta con el objeto de prevenir la violación de los derechos fundamentales. De lo contrario, el recurso a la acción de tutela podría convertirse en un mecanismo para pretermitir los tiempos de espera y las diligencias que requieren los referidos trámites. Adicionalmente, se violaría el derecho a la igualdad de aquellas personas que se someten al trámite dispuesto por la administración, sin recurrir a la acción de tutela”. Entonces, es deber del accionante adelantar los trámites tendientes a la refrendación de la licencia de conducción, luego es un procedimiento que no se puede pretermitir mediante acción de tutela. Así las cosas no tiene vocación de prosperar la pretensión por medio de la cual el accionante solicita le sea expedida su licencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

tiene vocación de prosperar la pretensión por medio de la cual el accionante solicita le sea expedida su licencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENORadicación No. 25000-23-41-000-2013-02434-00

Accionante: JOSÉ HUMBERTO SUÁREZ SUÁREZ

Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN

GENERAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

AUTOMOTOR, Y SERVICIOS INTEGRALES

PARA LA MOVILIDAD – SIMACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el señor José Humberto Suárez Suárez , contra el Ministerio de Trasporte – Dirección General de Tránsito Y Transporte Automotor, Y Servicios Integrales para la Movilidad – SIM-, a fin de que se le proteja su derecho fundamental al trabajo. Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Señaló el accionante que desde el año de 1995 es portador de la licencia de conducción No. 2239146 en la categoría 5, y que en respuesta de petición elevada a los Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), el 16 denoviembre de 2010, se le indicó que dicha licencia se incorporó al Registro

Único Nacional de Tránsito. El 27 de septiembre de 2013, al adelantar los trámites para renovar la licencia de conducción en el Centro de reconocimiento de San Diego, se le informa que ésta no corresponde a la categoría 5, sino a la categoría 4, equivalente a la categoría C1 actual. Así las cosas en respuesta a derecho de petición incoado el 3 de octubre de 2013, se le advierte que no es posible incluir en el RUNT los datos contenidos en la licencias de conducción anteriores, circunstancia que le impide conducir vehículos pertenecientes a la categoría 5, con la que actualmente labora, afectando así su derecho al trabajo.

1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene: “1º) Amparar el derecho fundamental al trabajo vulnerado por la entidad accionada. 2º) Conceder la tutela por los derechos invocados y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada por conducto de su Director y/o representante legal, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) expida la correspondiente licencia de conducción conservando la categoría 5 o el equivalente a la misma, esto es, categoría C2 de la cual soy titular desde año de 1995”.3. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2013, se admitió la demanda interpuesta y, se ordenó correr traslado al Ministerio de

Previo reparto, mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2013, se admitió la demanda interpuesta y, se ordenó correr traslado al Ministerio de Transporte y a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, así como también se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por el accionante. De igual forma, mediante auto del 29 de octubre de 2013, se vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., y al consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), corriéndoles traslado por el término de veinticuatro (24) horas para que rindieran informe sobre los hechos de la presunta vulneración al derecho al trabajo del accionante.

4. Contestación de la demanda: 4.1. Ministerio de Transporte La Señora Ana Patricia Manga Henao, en su calidad de coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, afirma que en cuanto a la expedición de las licencias de conducción, es pertinente considerar dos escenarios: i) el existente hasta la fecha de implementación de la Resolución 1888 de 1994, a través de la cual el Ministerio de Transporte delegó a los organismos de tránsito clase A, la facultad de adquirir, elaborar, expedir y controlar especies venales, dentro de ellas la licencia de conducción, que entró en vigencia con dicha delegación, la cual

adquirir, elaborar, expedir y controlar especies venales, dentro de ellas la licencia de conducción, que entró en vigencia con dicha delegación, la cual empezó a regir a partir del 1º de enero de 1995. Los organismos de tránsitodel país recibían de los ciudadanos los documentos exigidos para la expedición de la licencia y los remitían a la oficina central o las territoriales del extinto INTRA, en su momento del Ministerio de Transporte, donde se elaboraban las licencias, y se enviaban a los organismos para que éstos las entregaran al peticionante. ii) A partir de la delegación contenida en la Resolución 1884 de 1994, los Organismos de Tránsito clase A, deben adquirir las láminas, elaborar las licencias de conducción y entregarlas a los ciudadanos. Ahora, a partir de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, el 3 de noviembre de 2009, la asignación de series para las licencias de conducción se hace a través de dicho sistema, y su expedición es elaborada por los Organismos de Tránsito. Además, afirma que mediante Resolución 2757 de 2008, se adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración – SINDEM, con el fin de permitirle a los organismos de tránsito corregir, incorporar e inactivar la información, entre otras, la del Registro Nacional de Conductores. Luego ésta responsabilidad así como la veracidad y calidad de la información quedó en cabeza de los organismos de tránsito, suprimiendo la obligación que tenía el Ministerio de Transporte de efectuar la lectura y cargue de

ésta responsabilidad así como la veracidad y calidad de la información quedó en cabeza de los organismos de tránsito, suprimiendo la obligación que tenía el Ministerio de Transporte de efectuar la lectura y cargue de información reportada por estos organismos.Así mismo, con la entrada en funcionamiento del RUNT, toda información del Registro Nacional de Conductores la debían migrar y reportar los organismos de tránsito del país a éste sistema, cumpliendo con los estándares y parámetros para ello. Adicionalmente, desde la fecha de cierre de la migración, el Ministerio inició el proceso de depuración y cruce de información entre la reportada por los organismos de tránsito al sistema RUNT y la cargada en su momento en la base de datos que llevaba el Ministerio de Transporte, alimentada por los mismos organismos, luego toda la información ha sido cargada al RUNT. Con base en lo anterior y en la normatividad, aduce el accionado, que no tiene facultad para otorgar, corregir, cargar o reportar al RUNT, ni al antiguo Registro Nacional de Conductores – RNC, la información relacionada con las licencias de conducción expedidas por los organismos de tránsito, ya que ésta pertenece a los organismos de tránsito, los cuales son entes autónomos e independientes, razón por la cual, quien debe responder por la presunta inconsistencia presentada en el registro es la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., quien cuenta con las herramientas para resolver de fondo y pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y de derecho de la acción de tutela.

de Movilidad de Bogotá D.C., quien cuenta con las herramientas para resolver de fondo y pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y de derecho de la acción de tutela. 4.2. Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM. El abogado de la gerencia jurídica del consorcio accionado manifiesta que en efecto existe un error frente al registro de la licencia de conducción del accionante. Manifiesta que frente a las licencias de conducción que tienetodo ciudadano en el territorio nacional hay dos registros: i) el registro del organismo de tránsito municipal o distrital y ii) y el RUNT, el cual mediante concesión es efectuado por la sociedad homónima RUNT S.A., la cual es concesionaria del Ministerio de Transporte en virtud del artículo 8º de la Ley 769 de 2002. En este Orden de ideas el Consorcio SIM emitió el Auto 98545 de 2013 con el fin de corregir en el registro distrital la licencia de conducción No. 2239146 (perteneciente al accionante), registrando la categoría correcta, es decir la quinta, hoy C2. Además de solicitar a la Concesión RUNT S.A. que efectuara la corrección en el RUNT, la cual exige para estos efectos el registro del Ministerio de Transporte y la copia del documento en donde conste la categoría con la cual fue expedida la licencia, ambos documentos aportados por el accionante en este trámite tutelar. Luego en este orden de ideas, solo resta que el Concesionario RUNT S.A., efectúe la corrección pertinente. Ahora, manifiesta la SIM que si bien se corrigió el error, no puede pretender

ideas, solo resta que el Concesionario RUNT S.A., efectúe la corrección pertinente. Ahora, manifiesta la SIM que si bien se corrigió el error, no puede pretender el accionante que ello implique expedir la licencia de conducción sin que efectúe la radicación del trámite y pague el valor previsto. Una vez corregida la información por parte del concesionario RUNT S.A., frente a la solicitud de que la licencia se registre como C2, el accionante debe pagar el trámite y radicar la solicitud diligenciando el formulario único, en los términos de los artículos 17 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 1, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor José Humberto Súarez Suárez.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los accionados vulneraron el derecho fundamental al trabajo que el accionante considera le ha sido conculcado.

3. Finalidad de la acción de tutela. 1 Decreto 1382 del 2000, art. 1º: “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor José Humberto Suárez Suárez, contra el Ministerio de Trasporte – Dirección General de Tránsito Y Transporte Automotor, Y Servicios Integrales para la Movilidad – SIM-. Para ello, en un primer acápite se consagrará el marco jurisprudencial tanto de la configuración de la figura del hecho superado, como de la improcedencia del trámite tutelar al incoarse como mecanismo para pretermitir los trámites administrativos, y a renglón seguido se realizará un análisis de forma en punto a la procedencia de este mecanismo en el caso concreto, que de ser favorable habilitará un análisis de fondo en torno a la vulneración del derecho fundamental del trabajo.4.1. Pruebas relevantes allegadas al plenario La Sala abordará la problemática que contiene el presente asunto a partir

caso concreto, que de ser favorable habilitará un análisis de fondo en torno a la vulneración del derecho fundamental del trabajo.4.1. Pruebas relevantes allegadas al plenario La Sala abordará la problemática que contiene el presente asunto a partir de las pruebas relevantes allegadas al plenario, como sigue: Por el accionante: i) Copia del Informe General del Conductor, expedido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, actualizada al 12 de noviembre de 2009, consultada en la página web del Ministerio, indicando que el señor José Humberto Suárez Suárez tiene licencia de conducción activa No. 2239146, perteneciente a la categoría 5ª (hoy C2) (fl. 4). ii) Copia de licencia de conducción No. 2239146 perteneciente al accionante, con fecha de vencimiento de enero de 1999, en la cual se constata que es de la categoría 5 (fl.5). ii) Escrito de la SIM dirigido al accionante, de fecha del 16 de noviembre de 2010 manifestándole que figuran las licencias de conducción No. 7067529 expedida por ese consorcio, y la No. 2239146 expedida por la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte, a su nombre. Además de informarle que ambas licencias ya se encontraban incorporadas en la página web del RUNT (fl. 6). iii) Copia del certificado No. 38977 de aptitud física, mental y de coordinación motriz, expedido por el centro de reconocimiento de

RUNT (fl. 6). iii) Copia del certificado No. 38977 de aptitud física, mental y de coordinación motriz, expedido por el centro de reconocimiento de conductores de San Diego el 27 de septiembre del año en curso, en el quese valoró al accionante para el trámite de refrendación de la licencia de conducción, para el servicio público en categoría C1 (fl. 7). iv) Petición elevada por el accionante ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el 27 de septiembre del cursante, solicitando se incorpore en la base de datos de esta entidad la categoría quinta (C2) de su licencia de conducción, modificando la categoría cuarta (C1) que aparece en el RUNT (fl. 8). v) Contestación a la petición del accionante, por parte del señor Luis Carlos Guarín López, con fecha del 3 de octubre del cursante, en su calidad de Director de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad, en la que manifiesta que no es posible que ese organismo de tránsito migre la información de su licencia de conducción al RUNT, y que dicho trámite debe realizarse previo a solicitud de trámite de expedición de licencia de conducción por primera vez, ante cualquier de los puntos de la SIM (fl. 9) - Por el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad - SIM: i) Copia del Auto 98545 del 31 de octubre del año en curso, expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., mediante el cual se corrigió e incorporó en la base de datos del RUNT la categoría de la licencia de

  1. Copia del Auto 98545 del 31 de octubre del año en curso, expedido por la

Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., mediante el cual se corrigió e incorporó en la base de datos del RUNT la categoría de la licencia de conducción del accionante, siendo el dato correcto para el efecto la categoría C2, además se corrigió e incorporó la misma información en la base de datos del aplicativo Qx Gerencial y se comunicó tanto al accionante como a la concesión RUNT S.A. a fin de que actualice la información disponible en las bases de datos públicas de conductores.4.2. Marco jurisprudencial para la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.2.1. El hecho superado Esta figura se presenta cuando durante el trámite tutelar sobrevienen hechos que demuestran que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales informados con la instauración de la acción de tutela. Sostiene al respecto la H. Corte Constitucional: “En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechosfundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”2. Así mismo en Sentencia T – 612/09 la H. Corporación señaló: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”3. En el caso concreto, el accionante solicita que se ampare su derecho al trabajo, en razón a que en la base de datos del RUNT sin motivo alguno

vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”3. En el caso concreto, el accionante solicita que se ampare su derecho al trabajo, en razón a que en la base de datos del RUNT sin motivo alguno aparece su licencia bajo la categoría C1, cuando en realidad el documento desde su expedición ha pertenecido a la categoría 5, esto es, C2 bajo la categorización vigente, motivo por el cual no ha podido desarrollar su trabajo, consistente en la conducción de un vehículo de servicio público. Frente al asunto se tiene que el consorcio SIM en la contestación a la acción, adjuntó copia del Auto 98545 del 31 de octubre del año en curso, 2 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio M.P. (Dr.), H. Corte Constitucional,

Sentencia T-146/12, referencia: expediente T3.265.201, Bogotá D.C., 2 de marzo de 2012.3 SIERRA PORTO, Humberto Antonio M.P. (Dr.), H. Corte Constitucional,

Sentencia T-612/09, referencia: expediente T-2271935, Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2009.citado con anterioridad, siendo un hecho nuevo que surge dentro del trámite tutelar. La SIM, que para el caso concreto es el organismo de tránsito competente para expedir, consignar y corregir la información de ésta licencia de conducción, ya adelantó los trámites necesarios para salvaguardar el presunto derecho al trabajo vulnerado al accionante,

licencia de conducción, ya adelantó los trámites necesarios para salvaguardar el presunto derecho al trabajo vulnerado al accionante, reconociendo en primer lugar que el cambió de categoría en la licencia de conducción se debió a un error de digitación atribuible al accionado, y en segundo lugar corrigiendo la información en la base de datos del RUNT y comunicando a la concesión RUNT S.A, para que efectúe la respectiva actualización en las bases de datos públicas de conductores, así como de la comunicación al accionante del contenido del acto administrativo. Así las cosas, para la Sala se configura un hecho superado, en el entendido de que la situación alegada por el accionante en su escrito de tutela como causa de vulneración cesó con la expedición por parte de la Secretaría de Movilidad del Auto 98545 del 31 de octubre de 2013, que corrigió el defecto en la categorización de su licencia de conducción. 4.2.2. La acción de tutela no es el mecanismo para pretermitir los trámites administrativos En virtud del material probatorio allegado y de la normatividad que regula el otorgamiento de las licencias de conducción, esta Corporación advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para pretermitir los trámites administrativos, en este caso para que el accionante pueda recibir materialmente su licencia. La H. Corte Constitucional al respecto ha precisado:“el acatamiento de los trámites establecidos es fuente decisiva de

materialmente su licencia. La H. Corte Constitucional al respecto ha precisado:“el acatamiento de los trámites establecidos es fuente decisiva de legitimidad para las instituciones, las cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones indebidas, sino que se ajustan al principio que establece que todos los ciudadanos son iguales ante el Estado.

Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el juez de tutela no está llamado a ordenar que los trámites contemplados en las diversas entidades públicas sean pretermitidos, a no ser que se presenten situaciones extraordinarias que exijan una respuesta distinta con el objeto de prevenir la violación de los derechos fundamentales. De lo contrario, el recurso a la acción de tutela podría convertirse en un mecanismo para pretermitir los tiempos de espera y las diligencias que requieren los referidos trámites. Adicionalmente, se violaría el derecho a la igualdad de aquellas personas que se someten al trámite dispuesto por la administración, sin recurrir a la acción de tutela”4. En el caso concreto, el accionante solicita en su escrito de tutela que se expida la licencia de conducción conservando la categoría C2, sin embargo, esta Sala advierte que esta acción no el mecanismo para pretermitir el trámite administrativo mediante el cual los ciudadanos refrendan su licencia de conducción. En efecto, el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley 1385 de 2010, indica:

trámite administrativo mediante el cual los ciudadanos refrendan su licencia de conducción. En efecto, el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley 1385 de 2010, indica: 4 CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo (Dr.) (M.P.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 1996, Bogotá D.C.“Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio diferente al público, tendrán una vigencia indefinida. No obstante, cada cinco (5) años, el titular de la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el registro de información o certificado en el que conste que se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas. Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de sesenta (60) años deberán refrendar su licencia de conducción anualmente, demostrando mediante el respectivo examen, su aptitud física, mental y de coordinación motriz. De igual manera lo harán cada tres (3) años los conductores de servicio diferente al público, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad” (Subrayado fuera del texto).

física, mental y de coordinación motriz. De igual manera lo harán cada tres (3) años los conductores de servicio diferente al público, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad” (Subrayado fuera del texto). Entonces, es deber del accionante adelantar los trámites tendientes a la refrendación de la licencia de conducción, luego es un procedimiento que no se puede pretermitir mediante acción de tutela. Así las cosas no tiene vocación de prosperar la pretensión por medio de la cual el accionante solicita le sea expedida su licencia.Finalmente, respecto de la solicitud incoada por el abogado de la gerencia jurídica del consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM, con el fin de ordenar a la concesión RUNT S.A. efectuar la actualización de su base de datos, no hay prueba en el acervo probatorio de una renuencia por parte del consorcio RUNT S.A. para cumplir con lo consignado en dicho acto administrativo, debido a que no ha transcurrido un término razonable contado a partir de la ejecutoria del acto para que se considere que la concesión RUNT S.A., omitió el deber de efectuar la actualización de las bases de datos públicas de conductores, vulnerando de esta forma el derecho al trabajo del accionante, luego, no hay razón para que la Sala proceda en este sentido en calidad de Juez Constitucional. Así las cosas, considerando que se configuró un hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental al trabajo alegado por el accionante y que el trámite tutelar no es un mecanismo para pretermitir el

Así las cosas, considerando que se configuró un hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental al trabajo alegado por el accionante y que el trámite tutelar no es un mecanismo para pretermitir el trámite administrativo concerniente a la expedición de la licencia de conducción, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Humberto Suárez Suárez. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE Primero. DECLÁRESE que en el presente asunto existe hecho superado frente a la solicitud de corrección de la categoría de la licencia de conducción No. 2239146 perteneciente al accionante, y que la acción es improcedente respecto a la solicitud de ordenar la expedición de una nueva licencia por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( ).

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

MagistradaLUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( ).

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

MagistradaLUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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