TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02459-00-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02459-00-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / ACTIVIDAD MINERA EN COLOMBIA – Reglas y procedimientos para adquirir el título minero que otorgue los derechos para adelantar las actividades de exploración técnica y exploración de los recursos mineros de propiedad estatal y privada – Normatividad sobre licenciamiento ambiental / DERECHO COLECTIVO RELATIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – El derecho al goce de un ambiente sano supone para el Estado la necesidad de la adopción de medidas de índole positiva que permitan evitar o resarcir en el corto plazo todo tipo de daños ecológicos que se presenten en el marco ambiental / PRINCIPIO DE PRECAUCION – Contenido y alcance – Se debe dar aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible al ambiente o a los recursos naturales / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Para que pueda predicarse la lesión a éste derecho e interés colectivo debe existir necesariamente una transgresión del ordenamiento jurídico al tiempo que debe acreditarse la mala fe de la administración Problema Jurídico: Determinar si por el hecho de la reapertura de la ventanilla minera para la recepción de solicitudes de títulos y/o concesiones mineras se estarían vulnerando y/o amenazando los derechos e intereses colectivos relativos a un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de
manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas consagradas en los literales a), b), c), e) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que no se evacuaron la totalidad de las solicitudes que se encontraban en mora de ser tramitadas y resueltas, no hay una clara delimitación de las zonas que deben ser objeto de especial protección ambientales como páramos, humedales, parques naturales, las habitadas por las comunidades indígenas y afrodescendientes, etc, y no contar con la capacidad institucional adecuada para evaluar de manera imparcial el cumplimiento de las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que poseen títulos mineros, sumado al hecho de que no se está realizando la consulta previa con las comunidades indígenas y étnicas en cuyos territorios se van a conceder títulos o concesiones mineras.
Tesis: “(…) 1. Goce de un ambiente sano (…) De lo anterior (Transcripción del artículo 79 del C.P anota la Relatoría) se desprende que el derecho al goce a un ambiente sano es un derecho perteneciente a todos los miembros que integran la comunidad y que el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar su efectiva protección en especial en aquellas áreas que tienen importancia ecológica.
(…)
a un ambiente sano es un derecho perteneciente a todos los miembros que integran la comunidad y que el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar su efectiva protección en especial en aquellas áreas que tienen importancia ecológica. (…) (…) el derecho al goce de un ambiente sano implica para el Estado y la totalidad de las entidades u organismos que lo conforman no solo un deber de vigilancia y abstinencia sino que, al propio tiempo, supone la necesidad de la adopción de medidas de índole positiva que permitan evitar o resarcir en el corto plazo todo tipo de daños ecológicos que se presenten en el marco ambiental. (…) La normatividad transcrita (Artículo 202 de la Ley 1450 de 2011. Anota la Relatoria) impone una serie de obligaciones a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, las corporaciones de desarrollo sostenible y al Gobierno Nacional con la finalidad de brindar protección y conservación a los ecosistemas de humedales y páramos, obligaciones entre las cuales se encontraban las de realizar la delimitación a escala 1:25.000, efectuar procesos de zonificación, ordenación y determinación del régimen de uso para los citados ecosistemas o la prohibición o restricción de ciertas actividades en sus territorios pero, la Sala advierte que la anterior disposición normativa fue derogada en virtud de lo previsto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, es decir que actualmente las obligaciones que contenía no son exigibles a las autoridades públicas allí descritas. (…)
de la Ley 1753 de 2015, es decir que actualmente las obligaciones que contenía no son exigibles a las autoridades públicas allí descritas. (…) De lo transcrito (Artículos 172 y 173 de la Ley 1753 de 2015. Anota la Relatoría)se desprende que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la finalidad de proteger y preservar los ecosistemas de humedales y páramos tiene el deber legal de determinar la cartografía correspondiente y delimitar dichas áreas pero, a diferencia de lo disponía el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 en el caso de la cartografía que se debe utilizar para la delimitación de los páramos debe ser a escala 1:100.000 y 1:25.000 cuando esta última esté disponible, es decir que la obligación actual por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es tener una delimitación de páramos con base en una cartografía a escala 1:100.000. (…)Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02459-00
Actor: Iván Cepeda Castro y otros Protección de los derechos e intereses colectivos 11) La Contraloría Delegada para Medio Ambiente en informe rendido bajo gravedad de juramento sobre los hechos de la demanda indicó en relación con los procesos de zonificación, ordenamiento y determinación de las zonas de protección estratégicas para la conservación de los ecosistemas de importancia ecológica que hasta que dicho proceso se culminara definitivamente la ventanilla minera para la recepción de títulos debería haber permanecido cerrada, argumento que comparte la Sala al ordenarse la reapertura de la ventanilla para la
que dicho proceso se culminara definitivamente la ventanilla minera para la recepción de títulos debería haber permanecido cerrada, argumento que comparte la Sala al ordenarse la reapertura de la ventanilla para la recepción de solicitudes de títulos mineros sin que se hubieran finalizado los respectivos procesos de delimitación y zonificación de las áreas de protección especial que quedarán excluidas de la minería a una escala 1:25.000 se pone en peligro el ambiente dada la posibilidad de que se otorguen títulos de concesión minera dentro de aquellas por la falta de una debida delimitación y zonificación ocasionado con ello también un daño a los recursos naturales como quiera que la información contenida en la plataforma denominada Catastro Minero no se encuentra actualizada bajo esos precisos parámetros, situación que de manera similar es reconocida por la Facultad de Ciencias Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad de Cartagena en el entendido que con la medida de reapertura se constituyó una acción irresponsable por parte del Estado dada la ausencia de un control mínimo que garantice la protección del ambiente. 12) Con lo anterior la Sala no está desconociendo que el aprovechamiento económico de los recursos naturales tiene una función social dado que ello permite garantizar el avance del bienestar general de la comunidad pero, como la definido la Corte Constitucional el ambiente constituye un interés superior que cuenta con especial protección de la Constitución Política y para ello se encuentran consagrados una serie de principios, derechos y deberes enfocados a su protección y a garantizar un modelo de desarrollo sostenible, aclarando que la misma Carta Política preceptúa que el derecho a un ambiente no es absoluto toda vez que aquella no adopta un modelo
deberes enfocados a su protección y a garantizar un modelo de desarrollo sostenible, aclarando que la misma Carta Política preceptúa que el derecho a un ambiente no es absoluto toda vez que aquella no adopta un modelo puramente conservador respecto a este, sino también obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento económico de los recursos naturales (…) (…) El artículo 2 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que el medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible razón por la cual la Sala en el presente caso en orden de procurar la preservación oportuna y eficaz del derecho colectivo relativo al goce a un ambiente sano estima necesario y conducente aplicar el principio de precaución. (…) En esta perspectiva se tiene que la aplicación del principio de precaución está encaminada a la prevención de la producción del daño para salvaguardar ciertos derechos como los colectivos, situación que ocurre en el presente caso pues, se hace necesario que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con los procesos de delimitación y establecimiento de zonas de reservas de recursos naturales a una escala de 1:25.000 como lo prevé actualmente el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que dicha escala debe aplicarse cuando esté disponible pero, como ya se anotó, es un proceso que se ordenó realizar en vigencia del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y no se puede extenderse en el tiempo de manera indefinida su cumplimiento. (…)
cuando esté disponible pero, como ya se anotó, es un proceso que se ordenó realizar en vigencia del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y no se puede extenderse en el tiempo de manera indefinida su cumplimiento. (…) De lo expuesto se desprende que se debe dar aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible al ambiente o a los recursos naturales, la falta de certeza científica absoluta no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, situación que trajo a colación la Universidad de Cartagena en el entendido que resulta complejo establecer las consecuencias o los impactos socio-ambientales con la reapertura de la ventanilla minera citando algunos ejemplos de algunas zonas del país en las que se han ocasionado graves problemas ambientales como consecuencia de la actividad minera y, como quiera que en el presente asunto no se tiene la certeza de que se puedan llegar a otorgar títulos de concesión minera en zonas que aún no están dentro de las delimitaciones de las áreas de reserva de protección de recursos naturales y que puedan llegar a hacerlo cuando se delinten y/o establezcan con base en la cartografía a escala 1:25.000 dada su importancia ambiental se debe aplicar dicho principio y de esta manera garantizar el derecho al goce de un ambiente sano. 19) Lo expuesto también tiene fundamento en lo manifestado por la Facultad de Ciencias Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana y la Contraloría Delegada para Medio Ambiente en el entendido que cuando se decretó la apertura de la ventanilla minera sin que se hubiera solucionado todos los inconvenientes
de la Pontificia Universidad Javeriana y la Contraloría Delegada para Medio Ambiente en el entendido que cuando se decretó la apertura de la ventanilla minera sin que se hubiera solucionado todos los inconvenientes que dieron lugar a esa medida, entre ellos la debida delimitación de las zonas y/o áreas de protección de recursos 2Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02459-00
Actor: Iván Cepeda Castro y otros Protección de los derechos e intereses colectivos naturales, puede conllevar a que se otorguen títulos mineros sobre posibles áreas que no se encuentran debidamente delimitadas y con ello generar un impacto ambiental negativo, razón por la que es necesario que las autoridades mineras y ambientales cuenten con precisos y mejores instrumentos actualizados que apoyen el estudio de las solicitudes de concesión minera dando de esta manera aplicación eficiencia y eficacia que deben regir todos los trámites y procedimientos administrativos y con ello evitar la posibilidad que se otorguen concesiones mineras en áreas de especial protección. 20) Lo anterior no desconoce que la citada cartera ministerial haya dado aplicación al principio de precaución en materia ambiental pues, como está demostrado en el expediente, mediante Resoluciones números 0705 y 0761 de 2013 en desarrollo del Decreto no. 1374 de 26 de junio de 2013 estableció una reserva temporal en las zonas donde se avanzaba en procesos de declaratoria de áreas protegidas o en las zonas donde la ley así lo determinara con la finalidad de dar un tiempo a la administración de realizar dicho proceso, declaratoria temporal
donde se avanzaba en procesos de declaratoria de áreas protegidas o en las zonas donde la ley así lo determinara con la finalidad de dar un tiempo a la administración de realizar dicho proceso, declaratoria temporal que se dio por un término de un (1) año con la posibilidad de prorrogarse por otro término igual pero, se reitera, dicha medida fue de manera temporal y no definitiva, por lo tanto las medidas adoptadas no han sido suficientes precisas ni eficaces razones por las cuales se amparará el derecho colectivo al goce de un ambiente sano dado que no se han superado ni corregido las falencias y factores que dieron en su momento lugar a la medida de suspensión de la llamada ventanilla minera como en efecto lo reconocieron no solo la Contralora Delegada para Medio Ambiente sino también la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad de Cartagena, hechos estos que no fueron desvirtuados ni tachados de falsos por las partes gozando de plena credibilidad. 21) En este sentido la Sala concluye que en el presente caso en orden a instrumentar y garantizar la efectiva protección del goce de un ambiente sano debe suspender los efectos de la Resolución no. 484 de 30 de octubre de 2012 proferida por la Agencia Nacional de Minería mediante la cual fijó que la fecha de inicio de radicación de propuestas de contratos de concesión minera fue a partir del 2 de julio de 2013, es decir que al decretarse la suspensión de los efectos del referido acto administrativo la Agencia Nacional de Minería no podrá recepcionar ni tramitar más solicitudes de títulos mineros hasta tanto se adopten las medidas necesarias y pertinentes que más adelante se enunciaran. (…)
suspensión de los efectos del referido acto administrativo la Agencia Nacional de Minería no podrá recepcionar ni tramitar más solicitudes de títulos mineros hasta tanto se adopten las medidas necesarias y pertinentes que más adelante se enunciaran. (…) En efecto, como se evidencia las entidades y autoridades públicas demandadas en el proceso de la referencia tienen expresas y perentorias competencias en materia ambiental y desarrollo sostenible pues, tienen asignadas funciones que tienen injerencia en tales temas como lo es el caso del Ministerio de Minas y Energía en el entendido que es quien debe formular, adoptar dirigir la política nacional en materia de exploración y explotación de minerales garantizando el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables; la Agencia Nacional de Minería en el sentido de que debe realizar la administración de los contratos de concesión minera para la exploración y explotación de minerales: el Ministerio de Interior quien es encargado de diseñar e implementar las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos en coordinación con las demás entidades del orden nacional garantizando la armonización de las agendas de los diversos sectores administrativos; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien es la principal entidad del Estado que debe formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables estableciendo las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio, actuaciones que deben desarrollarse de manera integral en atención al principio de colaboración interinstitucional. En este estado de cosas se tiene que no basta con que se suspenda la ventanilla minera para la recepción de solicitudes de títulos mineros pues, este es el trámite administrativo inicial, sino que también para garantizar la
En este estado de cosas se tiene que no basta con que se suspenda la ventanilla minera para la recepción de solicitudes de títulos mineros pues, este es el trámite administrativo inicial, sino que también para garantizar la efectiva protección del goce de un ambiente las demás entidades y/o autoridades públicas deben ejercer un efectivo control posterior al otorgamiento del título minero, como por ejemplo verificar que efectivamente la licencia ambiental cumpla con los requisitos legales, garantizar que efectivamente se surtan los trámites de consulta previa, que la explotación y explotación minera efectivamente se esté realizando en los términos que fue concedida, etc., motivo por el cual la Sala ordenará adicionalmente que el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de manera coordinada e integral verifiquen si los procedimientos y requisitos -antes, durante y despuésque se tienen en materia de títulos de concesión cumplan con lo previsto en el ordenamiento jurídico constitucional y legal, y en el evento de no ser así se adopten las respectivas medidas correctivas con la precisión de que en materia ambiental no hay derechos de carácter absoluto como bien fue precisado. (…)
2. Moralidad administrativa
3Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02459-00
Actor: Iván Cepeda Castro y otros Protección de los derechos e intereses colectivos (…) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales trascritos es claro que el derecho a la moralidad administrativa tiene como fuente el ejercicio de la función administrativa donde adquiere vital importancia sobre todo en
Protección de los derechos e intereses colectivos (…) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales trascritos es claro que el derecho a la moralidad administrativa tiene como fuente el ejercicio de la función administrativa donde adquiere vital importancia sobre todo en aquellas cuestiones donde se ve involucrada la ejecución del presupuesto público. Adicionalmente, para que pueda predicarse la lesión a este derecho e interés colectivo debe existir, necesariamente, una trasgresión del ordenamiento jurídico al tiempo que debe acreditarse la mala fe de la administración o el ánimo indebido de favorecimiento o de perjudicación a un tercero o de distorsión de las finalidades para las cuales está consignada la atribución de competencias por cada caso que se trate del ejercicio funcional. (…) Conclusión de la Sala de Decisión (…) Se advierte que la suspensión que se va a decretar no le será aplicable a las solicitudes de legalización minera tradicional y de las que se concedan en el ejercicio del derecho de prelación de las comunidades étnicas de que tratan los artículos 124 y 133 del Código de Minas dada su especial protección cultural.(…)” Nota de Relatoría: 19 Frente al tema relacionado al ambiente consultar sentencia de la Corte Constitucional C-671 de 2001. M.P Dr. Jaime Araujo Rentería. 2) Frente al tema relacionado con el contenido y alcance del principio de precaución consultar sentencia del C.E del 29 de febrero de 2016 Sección Tercera. Exp. 05001233100020000439001(35298). C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3) Frente al tema de que la
05001233100020000439001(35298). C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3) Frente al tema de que la procedencia de la acción popular no está supeditada a la existencia de otros mecanismos ordinarios donde se puedan debatir hechos similares dados la especial protección de defensa de que tienen los intereses superiores de titularidad colectiva, consultar sentencia del C.E del 15 de mayo de 2014. Exp. 25000232400020100060901. C.P Dr. Guillermo Vargas Ayala. 4) Frente al derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, consultar sentencia del C.E del 16 de marzo de 2006. Exp. 70001233100020040011802. C.P Dra. María Elena Giraldo Gomez. Sentencia del C.E – Sección Tercera del 23 de enero de 2009. Exp.2003-0013. C.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del C.E – Sección tercera del 21 de mayo de 2008. Exp. 540012331000200401 (AP-01415). C.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del C.E. del 20 de octubre de 2014. Exp.
2001233100020100032701. C.P Dr. Enrique Gil Botero.
Fuente Formal: C.N artículos 88, 79, 80, 8: Ley 472 de 1998 artículos 1,2,4,9,12,14,30; Ley 1382 de 2010;
Resolución 0133 de 2 de agosto de 2012 de la Agencia Nacional de Minería; Resolución 0214 del 31 de agosto de 201 de la Agencia Nacional de Minería artículos 1 a 3: Decreto 933 del 9 de Mayo de 2013 del Ministerio de Minas y Energía artículos 1 a 31; resolución 396 del 14 de junio de 2013 del Ministerio de Minas y Energía, artículos 1 a 8; Decreto 1374 del 17 de junio de 2013, artículos 1 a 4; Resolución 0705 del 17 de junio de 2013, artículos 1 a 7 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Resolución 761 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, artículos 1 a 3; Ley 1450 de 2011 artículo 202; Ley 1753 de 2015 artículos 172 y 173; Ley 1930 de 2018, artículos 4, 5; Ley 99 de 1993 artículos 1, 5: CPACA artículo 144; decreto 381 de 2012 artículo 2; Decreto Ley 4134 de 2011 artículo 4; Decreto 2893 de 2011 artículo 2; Decreto 3573 de 2011 artículo 3; ley 685 de 2001 artículos 124, 133.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
4Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02459-00
Actor: Iván Cepeda Castro y otros Protección de los derechos e intereses colectivos
Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Actor: Iván Cepeda Castro y otros Protección de los derechos e intereses colectivos
Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02459-00
Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS
Demandados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Procede la Sala a decidir la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos presentada por los señores Iván Cepeda Castro, Johana Rocha Gómez, Lila Tatiana Roa Avendaño, Diego Pérez Guzmán, Jhon Jairo Enriquez Clavijo, Teófilo Manuel Acuña Ribón, Aida Julieta Quiñones Torres, Isabel Giselle Clavijo Flórez, Sergio Alejandro Usuga Sánchez, Elson Leonardo Rodríguez, Hernando Alarcón Carbonell, Adelmo Mendoza, Fredy Fernando Romero, Rigoberto Loaiza, Absalón de Jesús Arias Arias y Yimi Fernando Torres Fajardo contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería para la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las
relativos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas ; la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas consagrados en los literales a), b), c), e) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 45 cdno. ppal. no. 1).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución no. 180099 de 1 de febrero de 2011 considerando la importancia de ajustar la plataforma tecnológica denominada Catastro Minero Colombiano, depurar la información en ella contenida e introducir información con el objetivo de poder realizar la correspondiente fiscalización de la actividad minera resolvió no
5Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02459-00
Actor: Iván Cepeda Castro y otros Protección de los derechos e intereses colectivos recibir más propuestas de contratos de concesión minera y de legalización de minería tradicional por el término de seis (6) meses. 2) Posteriormente mediante Resolución no. 181233 de 29 de julio de 2011 el Ministerio de
tradicional por el término de seis (6) meses. 2) Posteriormente mediante Resolución no. 181233 de 29 de julio de 2011 el Ministerio de Minas y Energía en atención a la solicitud de ampliación de la prórroga solicitada por el entonces Ingeominas y teniendo en cuenta la necesidad de continuar con el plan de descongestión de solicitudes mineras, las cuales ascendían a 19.629, así como el desarrollo de la actividad de depuración y actualización de la información contenida en el Catastro Minero Colombiano, resolvió prorrogar la suspensión contenida en la Resolución no. 10099 de 2011 exceptuando de dicha suspensión la presentación de propuestas de contratos de concesión en ejercicio del derecho de prelación de las comunidades indígenas y negras en zonas mineras declaradas por el Ministerio de Minas y Energías. 3) Asimismo en Resolución no. 180505 de 2 de abril de 2012 el Ministerio de Minas y Energía extendió la prórroga hasta la entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de Minería lo cual obedeció a cuestiones no previstas inicialmente y modificaciones en el sistema con la finalidad de reducir el número de expedientes pendientes en el trámite de la primera evaluación técnica y jurídica y, en el aumento de áreas libres disponibles para nuevas radicaciones. 4) El Presidente de la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución 0006 del 2 de mayo de 2012 suspendió la recepción de las propuestas de los contratos mineros hasta el por el término de tres (3) meses en consideración que se requería culminar el proceso de
mayo de 2012 suspendió la recepción de las propuestas de los contratos mineros hasta el por el término de tres (3) meses en consideración que se requería culminar el proceso de declaratoria de zonas de seguridad nacional en el oriente del país y la amazonía colombiana, coordinar con los trámites mineros que en ese momento eran competencia de las autoridades mineras delegadas y finalizar las actuaciones jurídicas del plan de descongestión de solicitudes mineras a cargo del Servicio Geológico Colombiano. 5) En Resoluciones números 133, 214,304, 484 de 2012 la Agencia Nacional de Minería identificó varios problemas y/o hechos nuevos que impedían la entrada en funcionamiento normal del sistema de la ventanilla minera pero la reapertura se realizó sin resolver las circunstancias que motivaron la declaración y sucesivas prórrogas de la moratoria pues, en la Resolución no. 0484 de 30 noviembre de 2013 se mencionaron otros factores que ameritaban prorrogar el cierre de la ventanilla tales como: a) En el documento CONPES 3680, que estableció los lineamientos para la consolidación del sistema nacional de áreas protegidas, se identificaron varios problemas consistentes en 6Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02459-00
Actor: Iván Cepeda Castro y otros Protección de los derechos e intereses colectivos que dicho sistema no es completo, no es ecológicamente representativo y no está efectivamente gestionado. b) En el caso de los páramos que son territorios estratégicos y legalmente excluidos de la minería no se ha cumplido con la obligación contenida en el artículo 202 de la Ley 1450 de
efectivamente gestionado. b) En el caso de los páramos que son territorios estratégicos y legalmente excluidos de la minería no se ha cumplido con la obligación contenida en el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 en el sentido de delimitarlos a escala 1:25.000. c) No existe ninguna reserva forestal que haya culminado el proceso de zonificación y ordenamiento. d) No hay claridad para resolver sobre los criterios para resolver los conflictos entre la minería y en las zonas que se están desarrollando otras actividades de utilidad pública e interés social. e) No contar con una sola institución para la administración del recurso minero lo que puede generar duplicidad de criterios para evacuar las nuevas solicitudes de titulación minera. f) No contar con criterios claros en la evaluación de las peticiones de legalización de minería tradicional lo que ha ocasionado un trato desproporcionado e injusto contra dicha minería en el que la característica fundamental de las actuaciones administrativas ha sido la negligencia. g) No se cuentan con herramientas suficientes para garantizar el ejercicio del derecho de prelación en las zonas mineras de comunidades indígenas y negras. 6) La reapertura de la ventanilla minera para la recepción de títulos mineros se realizó sin que las entidades pertinentes hayan adquirido las capacidades para evaluar los impactos ambientales de la minería, tampoco las entidades de fiscalización tienen la capacidad para evaluar con información propia y no con la entregada por las empresas el cumplimiento de las obligaciones fiscales. 7) El 24 de septiembre de 2012 un grupo de académicos en una carta dirigida al ministro de
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