TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02555-00-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02555-00-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD ELECTORAL – NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DEL
CARGO DE ASESOR DE EXTERIORES DE LA PLANTA GLOBAL DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Carrera diplomática y consular en el rango de Ministros Plenipotenciarios Como todo sistema de méritos, el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hace por concurso, los cuales deben ser abiertos, y tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la misma. El ingreso a la carrera sólo se puede realizar en la categoría de Tercer Secretario, y los ascensos están dirigidos a permitir que los funcionarios de la Carrera asciendan en el escalafón de la misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones señaladas en el Decreto 274 de 2000, procedente únicamente de categoría en categoría. El proceso de selección de aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular, se realiza mediante procedimientos que permiten la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar, a fin de garantizar el ingreso de personal idóneo a la misma, con base en el mérito, el cual comprende 6 etapas: 1) la convocatoria, 2) La inscripción para el concurso, 3) la aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal, 4) Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso, 5) la evaluación y calificación del
aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal, 4) Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso, 5) la evaluación y calificación del rendimiento en la Academia, y 6) el nombramiento en período de prueba. El ascenso dentro de la Carrera Diplomática y Consular es la promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón de ella, frente a lo cual el funcionario de la Carrera Diplomática y Consular podrá optar por este, o por permanecer en la categoría del escalafón en la cual se encontrare, en los términos previstos del referido Decreto. En este orden de ideas, lo que procede es examinar en cada caso en concreto, si el cargo a proveer bien sea en el interior o exterior, (i) cuenta con personal inscrito en el escalafón de la carrera diplomática en la misma categoría del empleo a ser provisto, y (ii) en caso que el empleo a proveer corresponda a un cargo de la planta externa, el funcionario escalafonado en la misma categoría, si se encuentra en el exterior, haya cumplido con la frecuencia de 12 meses en la sede respectiva con anterioridad al nombramiento que se haga del respectivo cargo que se encuentra vacante, aserto que deberá encontrarse debidamente probado en el plenario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25000-23-41-000-2013-02555-00
Demandante : ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN
Demandados : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y ROSÁNGELA CORREA ACEVEDO. _________________________________________________________
SISTEMA ORAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Asunto: Fallo de primera instancia Procede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN, actuando en nombre propio, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y ROSÁNGELA CORREA ACEVEDO, mediante la cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 6184 del 07 de octubre de 2013, a través del cual se nombró a la señora ROSÁNGELA CORREA ACEVEDO en el cargo de Asesor de Exteriores Código No.1020, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 Pretensiones Solicitó la parte actora:1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 6184 del 07 de octubre de 2013, mediante el cual la Ministra de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Rosángela Correa Acevedo en el cargo de Asesor de Relaciones Exteriores Código 1020, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones
nombró con carácter provisional a la señora Rosángela Correa Acevedo en el cargo de Asesor de Relaciones Exteriores Código 1020, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores.
1.2. HECHOS
Los expone así el demandante: 1.2.1 La señora Rosángela Correa Acevedo fue nombrada mediante Resolución Nº 6184 del 07 de octubre de 2013, para ocupar en provisionalidad el cargo de Asesor de Relaciones Exteriores Código 1020,
Grado 11, de la Planta Global del mismo, el cual pertenece a la Carrera Diplomática y Consular, en el rango de Ministros Plenipotenciarios. 1.2.2 A la fecha de expedición de la Resolución Nº 6184 del 07 de octubre de 2013, existían varios funcionarios inscritos en el escalafón de Asesor, quienes tenían derecho a ocupar el empleo de Asesor de Relaciones Exteriores Código 1020, Grado 11 de la planta global del Ministerio, en lugar de la señora Rosángela Correa Acevedo, ya que no existían motivos legales para que el Ministerio de Relaciones Exteriores ejerciera la facultad excepcional y reglada prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 271 de 2000 y proceder a nombrar a la misma, violando flagrantemente los artículos 13, 25, 83, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 4 y 60 Del Decreto 274 de 2000.
y proceder a nombrar a la misma, violando flagrantemente los artículos 13, 25, 83, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 4 y 60 Del Decreto 274 de 2000. 1.2.3. La Dirección de Talento Humano del Ministerio demandado no cumplió en el presente caso con su deber de verificar, previo al estudio de la hoja de vida de la nombrada y conforme los requisitos del artículo 61 del Decreto 274 del 2000, que dentro del grupo de funcionarios que fueron ascendidos al rango de Ministro Plenipotenciario, incluso de MinistroConsejero, antes del 07 de octubre de 2013, existía personal de carrera con el mérito a ocupar ese cargo, y sin que revisara las hojas de vida de los mismos, que estaban en comisión en cargos de inferior rango al de su categoría, para designar a alguno de ellos en el cargo en que fue designada provisionalmente la nombrada, de los cuales, existen Ministros Consejeros que en virtud de la especialidad, por haber laborado cerca de 15 años de funciones de servicio exterior, tenían mejor derecho a ocupar en comisión hacia arriba de su categoría el cargo. 1.2.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo en cuenta razones del bue servicio al nombrar a la señora Rosángela Correa Acevedo en provisionalidad, pues el principio de especialidad del servicio exterior obliga a que el Jefe de la entidad soporte o sustente al menos, en la parte considerativa del acto administrativo, las razones del buen servicio, por tratarse de un cargo de Carrera Diplomática.
a que el Jefe de la entidad soporte o sustente al menos, en la parte considerativa del acto administrativo, las razones del buen servicio, por tratarse de un cargo de Carrera Diplomática. 1.2.5 Propuso tres cargos de violación frente al acto administrativo cuya nulidad de pretende, los cuales serán examinados en las consideraciones del fallo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto al despacho de la Magistrada Sustanciadora, por auto del 08 de noviembre de 2013 se admitió la demanda, y se dispuso su notificación personal a la nombrada, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (folio 2628).
3. Contestación de la demanda. 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores El representante judicial del Ministerio demandado solicita desestimar la pretensión de nulidad del acto de nombramiento provisional de la doctoraRosángela Correa Acevedo en el cargo de Asesor de Relaciones Exteriores, código 1020, grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en su lugar se declare que dicho nombramiento se encuentra ajustado a derecho, al haberse expedido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes que facultan a la administración para vincular a
funcionarios nombrados en provisionalidad, en cargos de carrera diplomática, sin que exista violación de normas ni desviación de poder. De otra parte, planteó que el acto administrativo demandado no resulta contrario a normas constitucionales y legales, ya que el nombramiento se
diplomática, sin que exista violación de normas ni desviación de poder. De otra parte, planteó que el acto administrativo demandado no resulta contrario a normas constitucionales y legales, ya que el nombramiento se realizó cumpliendo con los requisitos exigidos en las mismas, inicialmente en provisionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, protegiendo a los funcionarios que se encuentran inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular. Igualmente se pronunció respecto del concepto de violación planteado en la demanda, cuyos argumentos serán analizados en la parte considerativa de esta providencia a efectos de resolver los cargos de la demanda. Propuso como excepción previa, la Carencia de competencia del Tribunal para conocer en única instancia de los actos de nombramiento de los servidores públicos en el orden nacional en el nivel de asesores , ya que es evidente que el artículo 151 numeral 12 del CPACA, se refiere a los actos de elección, por lo que el acto de nombramiento en cuestión no es susceptible de ser objeto de control judicial en sede de nulidad electoral. 3.2 Rosángela Correa Acevedo A través de apoderado judicial solicita se nieguen las pretensiones del medio de control de la referencia, formulando como excepciones previas, las siguientes: - Ejercicio indebido de la acción electoral incoada , EJERCICIO INDEBIDO DE LA ACCIÓN , pues la parte actora no solo acusa porvicios de ilegalidad la Resolución Nº 6184 el 07 de octubre de 2013,
- Ejercicio indebido de la acción electoral incoada , EJERCICIO INDEBIDO DE LA ACCIÓN , pues la parte actora no solo acusa porvicios de ilegalidad la Resolución Nº 6184 el 07 de octubre de 2013, sino que vincula esto a la existencia de intereses particulares y concretos, para el restablecimiento del derecho de personas que, a su juicio, resultaron afectadas con tal decisión, las que identificó en el
escrito de demanda como funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en los rangos de Ministros Plenipotenciarios y Ministros Consejeros, por lo que el presente medio de control no es la adecuado, sino que debió ejercerse la acción ordinaria a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que conduce al rechazo de la demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa , en tanto que el señor Antonio Celis Durán carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de nulidad electoral, ya que los derechos subjetivos que se presumen conculcados en la demanda se encuentran en cabeza de unas personas determinadas y específicas, quienes serían ellas las llamadas a demandar mediante dicha acción ordinaria, sin que en el presente asunto cuente con la voluntad de los titulares de los derechos, como quiera que no le confirieron mandato para obrar en su nombre y representación. Los argumentos esgrimidos frente a los cargos de violación de la demanda, serán objeto de pronunciamiento en la parte considerativa de la presente providencia.
4. La Audiencia Inicial
para obrar en su nombre y representación. Los argumentos esgrimidos frente a los cargos de violación de la demanda, serán objeto de pronunciamiento en la parte considerativa de la presente providencia.
4. La Audiencia Inicial Se realizó el 14 de enero de 2014, la cual se evacuó de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, como consta en el acta respectiva, obrante a folios 157172 del expediente, mediante el agotamiento de las siguientes etapas: i) S aneamiento del Proceso : No se encontró irregularidad que afecte el curso normal del proceso, ni causal de nulidad que puedainvalidar lo actuado, por lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de Excepciones Previas: Como se indicó con anterioridad, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la nombrada propusieron el ejercicio indebido de la acción, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia de competencia del Tribunal para conocer en única instancia del presente proceso, las cuales al ser resueltas fueron desestimadas, al considerarse que el medio de control de nulidad electoral 1) es el mecanismo judicial adecuado para la procedencia de las pretensiones del demandante, 2) dada la naturaleza pública del medio de control, habilita a cualquier persona para que por esta vía demande de
judicial adecuado para la procedencia de las pretensiones del demandante, 2) dada la naturaleza pública del medio de control, habilita a cualquier persona para que por esta vía demande de manera directa los actos de contenido electoral o nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, como en el asunto sometido a estudio, y 3) la Corporación si es competente para conocer en única instancia del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 151 del CPACA, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por tratarse el acto administrativo demandado de un nombramiento en un cargo perteneciente al nivel asesor de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo señalado en el artículo 2º del Decreto 3356 de 2009. iii) Fijación del Litigio: Se concluyó que el propósito del medio de con trol es examinar la legalidad del acto administrativo Nº 6184 del 07 de octubre de 2013, atinente al nombramiento en provisionalidad de la señora Rosángela Correa Acevedo como Asesor Código 1020, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda por el señor Enrique Antonio Celis Durán.iv) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la misma, se negaron las documentales que ya se encontraban aportadas al expediente, y se decretaron las demás pedidas por
documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la misma, se negaron las documentales que ya se encontraban aportadas al expediente, y se decretaron las demás pedidas por las partes, sin observaciones.
5. La Audiencia de Pruebas Fue realizada el 17 de marzo de 2014, se integraron al proceso todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas en la Audiencia Inicial, y de conformidad con el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, por considerar el Despacho innecesaria la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y se informó que dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de dicho término, se proferiría la sentencia que corresponda en derecho. - Alegatos de Conclusión Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: El demandante puntualiza los 3 cargos de nulidad expuestos en la demanda, resumiéndolos en i) la existencia de funcionarios inscritos en el escalafón de Ministros Plenipotenciarios, para la fecha de expedición del acto demandado, quienes aún no habían sido nombrados en un cargo equivalente al de su categoría dentro de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que venían ocupando un cargo de inferior categoría, no obstante eran los que tenían un mejor derecho en virtud del principio del mérito para ser
nombrados en un cargo equivalente al de su categoría dentro de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que venían ocupando un cargo de inferior categoría, no obstante eran los que tenían un mejor derecho en virtud del principio del mérito para ser designado en ese empleo, y ii) la existencia de Ministros Consejeros y Consejeros, que bajo el principio del mérito y de las reglas de especialidad, podían ocupar el empleo en comisión para situacionesespeciales en lugar de la funcionaria provisional, pero la señora Ministra omitió dar esta información sin justificación válida. Señala, que respetando el criterio del H. Consejo de Estado de la sentencia del 30 de enero de 2014, radicado Nº 250002341000201300227-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su criterio incurre en error al considerar que existen dos plantas de servidores en la Cancillería, ya que los Decretos 2675 de 2013, 47 de 2013, 1444 de 2011 y 3358 de 2009, consagran que existe una sola asignación salarial mensual, independiente de si las funciones se ejercen en el exterior o Colombia. Respecto a los Ministros Consejeros y los Consejeros, que la administración debería tener en cuenta en caso de no existir Ministros Plenipotenciarios, que no es el asunto del presente medio de control, la señora Ministra Encargada no proporciono la información solicitada sobre ello. Aduce, que la entidad presenta como argumentos para demostrar la
Ministros Plenipotenciarios, que no es el asunto del presente medio de control, la señora Ministra Encargada no proporciono la información solicitada sobre ello. Aduce, que la entidad presenta como argumentos para demostrar la imposibilidad de nombrar a los Ministros Plenipotenciarios inscritos en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, que estos se encontraban en alternación en planta externa bajo la figura de Comisión para Situaciones Especiales, no obstante a que los mismos venían más de 4 años para la fecha de expedición del acto objeto de demanda, sin que exista prueba de la prórroga, mediante Decreto, del período de alternación como lo dispone el Estatuto de Carrera. Precisa, que la Comisión es una figura provisional que opera solo cuando no existe un empleo vacante dentro de la equivalencia de cargos de la planta global del Ministerio y la categoría a la que pertenece el funcionario de carrera diplomática, por lo cual, si bien la norma no lo indica expresamente, la designación en comisión para situaciones especiales termina, una vez queda la vacante o empleo que es equivalente a la categoría del funcionario de carreradesignado, como en el presente caso, en tanto que el Ministerio hubiese podido nombrar a cualquiera de los Ministros Plenipotenciarios escalafonados, para la culminación de la situación injusta y permanente que es la Comisión por debajo del rango.
Afirma, que en el caso de que se acoja la posición del Ministerio, en el sentido de que los funcionarios se encuentran en Alternación y/o
injusta y permanente que es la Comisión por debajo del rango.
Afirma, que en el caso de que se acoja la posición del Ministerio, en el sentido de que los funcionarios se encuentran en Alternación y/o Comisión para situaciones especiales, esos actos administrativos no deben modificarse, pues implica que el Ministerio cuente con poderes para mantener a los funcionarios de carrera diplomática en los cargos que a bien tenga, siempre inferiores a su rango, para dejar los puestos a la clientela y disposición del señor Presidente de la República, en detrimento de la razón de ser de la carrera. La alternación no es un requisito para que al funcionario de carrera se le designe en el cargo que en virtud del mérito le corresponde, sino que es un movimiento de personal que le permite al servicio exterior contar con la sinergia entre la experiencia laboral dentro del país como fuera de él, de quienes han sido llamados y escogidos por méritos para desarrollar la política exterior en forma coherente, estable y a largo plazo. La legalidad del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular parte de la premisa de que a todos los funcionarios de carrera se les debe designar en el empleo equivalente al de su categoría, ya que para ello han tenido que realizar cursos de ascenso, evaluaciones anuales de servicio, y exámenes de idoneidad profesional, por lo que es una excepción la comisión especial para ocupar un cargo de inferior categoría, como es el caso de los 7 Ministros Plenipotenciarios inscritos, pues es cuando son más los funcionarios inscritos en este rango, que el total de los empleos de la planta global del Ministerio
categoría, como es el caso de los 7 Ministros Plenipotenciarios inscritos, pues es cuando son más los funcionarios inscritos en este rango, que el total de los empleos de la planta global del Ministerio equivalentes a esa categoría. El representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda,solicitando se desestime la pretensión de nulidad del acto por medio del cual se nombra en provisionalidad a la señora Rosángela Correa Acevedo, dictado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores a través de la Resolución Nº 6184 del 07 de octubre de 2013, y en su lugar declarar que se encuentra ajustado a derecho, como quiera que en su expedición no hubo ni una falsa motivación, ni desviación de poder, ni falta de competencia, ni vulneración a la Constitución Política, ni de las normas que rigen la Carrera Diplomática y Consular, como tampoco se afectaron derechos laborales de los funcionarios inscritos en el escalafón de la misma. De las pruebas que reposan en el proceso, se denota, que los funcionarios inscritos en el escalafón se encuentran en el cargo de Ministros Plenipotenciarios, no se probó por parte del demandante que los mismos hayan cumplido con el resto de requisitos mínimos necesarios para poder ascender al cargo, establecidos en el artículo 25 y 26 del Decreto 274 de 2000, y por ende, no existe razón para presumir que contaban con todos los requisitos para ascender en el escalafón de la carrera, resultando claro, que al no contar con dichos
25 y 26 del Decreto 274 de 2000, y por ende, no existe razón para presumir que contaban con todos los requisitos para ascender en el escalafón de la carrera, resultando claro, que al no contar con dichos requisitos, la vacante solo podría ser llegada con el nombramiento de la señora Rosángela Correa Acevedo, que si cumple con los requisitos para tal nombramiento. Tampoco los funcionarios inscritos en el rango de Ministros Plenipotenciarios podrían ser nombrados, pues se encontraban cumpliendo sus períodos de alternación. El Ministerio cumplió con las exigencias legales para dictar el acto de nombramiento demandado, gozando este de presunción de legalidad, sin que pueda ser objeto de anulación por parte de la Jurisdicción Contenciosa, pues el mismo respetó la Constitución Política y las normas que a ella se someten, en donde se establecen los principios fundamentales que la rigen, en ejercicio de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales que tiene atribuidos. La presunción de legalidad no fue desvirtuada, siendo improcedente la nulidad alegada.El decreto demandado fue expedido en virtud del artículo 60 del Decreto 274 de 2000, revestido de una relativa discrecionalidad, toda vez que era potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar un nombramiento en provisionalidad, analizando las circunstancias fácticas de buen servicio, como de conveniencia y oportunidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
efectuar un nombramiento en provisionalidad, analizando las circunstancias fácticas de buen servicio, como de conveniencia y oportunidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 10ª Judicial II Administrativa delegada ante este Tribunal, solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción, aduciendo que i) de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se evidencia que para la fecha de expedición de la Resolución Nº 6184 del 07 de octubre de 2013, no podían ser nombrados los funcionarios que se encontraban escalafonados en el rango de Ministro Plenipotenciario, porque estos se encontraban cumpliendo sus funciones en los cargos para los cuales fueron designados, ii) en atención a la necesidad del servicio, y dando cumplimiento al principio de alternación, tanto en planta interna como externa dentro de los términos específicos del tiempo, se impone la necesidad del nombramiento en provisionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, de manera que para la expedición de la Resolución demandada, no existía ningún funcionario escalafonado en el rango de Ministro Plenipotenciario, que le correspondiera en desarrollo del principio del mérito, ser nombrado en un cargo equivalente al de su escalafón, como quiera que se demostró en el plenario, que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con el lapso de alternación en planta interna y externa, y iii) la señora Rosángela Correa Acevedo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para
plenario, que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con el lapso de alternación en planta interna y externa, y iii) la señora Rosángela Correa Acevedo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo en el cual fue nombrada en provisionalidad mediante el citado acto administrativo, sin que el mismo sea contrario a las normas constitucionales y legales que lo sustentan, ya que para su expedición se aplicó el régimen establecido en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, de cuya presunción de legalidad se observa, que fue expedido de acuerdo conel ordenamiento jurídico, su objeto se está acorde con lo previsto en las normas superiores, con sujeción a los requisitos, trámites y oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos establecidos para su expedición, sin que se evidencie arbitrariedad o exceso de poder.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En los términos del numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, la Sala es competente para conocer en única Instancia el presente medio de control de nulidad electoral.
2. Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio expuesto en la Audiencia Inicial, le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, la Resolución Nº 6184 del 07 de octubre de 2013, atinente al nombramiento en provisionalidad de la señora Rosángela
Correa Acevedo como Asesora de Relaciones Exteriores Código 1020
2013, atinente al nombramiento en provisionalidad de la señora Rosángela Correa Acevedo como Asesora de Relaciones Exteriores Código 1020 Grado 11, debe ser declarado nulo, en tanto si se prueban los cargos de nulidad propuestos.
3. Cargos de la Demanda - Normas violadas y concepto de la violación planteados por el demandante. 1 Ver Consejo de Estado, providencia del 12 de noviembre de 2013, Radicado Nº 25000-23-41-0002013-00228-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, confirmada a través de proveído del 04 de diciembre de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro.i) Violación del artículo 60 del Decreto 274 de 2000, por existencia de funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero que aún no han sido designados en un cargo equivalente a su categoría.
Un número plural de funcionarios inscritos en el escalafón de Ministro Plenipotenciario ocupan actualmente empleos que equivalen a rangos inferiores, cuando en virtud del principio del mérito, uno de ellos debió ser designado en el cargo de Asesor en el cual fue nombrada la señora Rosángela Correa Acevedo, en razón a que tienen mejor derecho para ocupar ese empleo, teniendo en cuenta que la prelación la tienen los Ministros Plenipotenciarios, y en forma subsidiaria, los Ministros Consejeros que estén por debajo de su categoría, por lo cual el Ministerio de
Ministros Plenipotenciarios, y en forma subsidiaria, los Ministros Consejeros que estén por debajo de su categoría, por lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el fundamento legal que exige el legislador en el caso de los nombramientos provisionales en cargos de carrera, de que ¡solo cuando no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular en un cargo perteneciente a dicha carrera, es posible que se pueda proveer el mismo con una persona que no pertenece o es ajena a este sistema de mérito”. No es jurídico aceptar explicaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a que los funcionarios escalafonados como Ministro Plenipotenciario, que ocupan cargos en comisión en empleos de inferior rango, no se les desmejora económicamente el salario, en razón a que reciben la diferencia de escalafón, toda vez que es contrario al criterio de la Corte Constitucional según sentencia C292 de 2001, al desconocer el principio constitucional de mantener y garantizar condiciones dignas y justas para el trabajador, en este caso, de quien ha ingresado al servicio público por méritos, y resulta una práctica antieconómica que afecta de manera grave el patrimonio público, y la dignidad de los funcionarios de carrera, pues luego de haber superado los exámenes de ascenso y demostrado un buen desempeño en cargos de servicio exterior durante más de 19 años para alcanzar la categoría de Ministro Plenipotenciario, lo designen en comisión, en un cargo equivalente a una categoría inferior como Ministro
buen desempeño en cargos de servicio exterior durante más de 19 años para alcanzar la categoría de Ministro Plenipotenciario, lo designen en comisión, en un cargo equivalente a una categoría inferior como Ministro Consejero, Primer y Segundo Secretario.La entidad demandada al nombrar a los provisionales de manera sucesiva en diferentes cargos de carrera diplomática y por un término, en conjunto, superior a 4 años, en la práctica conviert
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