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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02640-00-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02640-00-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE INSISTENCIA – CARACTERISTICAS DEL RECURSO DE INSISTENCIA La Honorable Corte Constitucional ha identificado como características del derecho de petición las siguientes: a. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o particulares. b. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos previstos en la ley. c. El derecho a recibir una respuesta de fondo, esto es, sobre todo los puntos planteados en la petición. d. El derecho a recibir comunicación sobre la determinación adoptada, bien sea favorable o desfavorable al peticionario. De lo anterior, esta Sala concluye que el derecho de petición es el derecho que tiene todo ciudadano a presentar solicitudes respetuosas por motivos de interés particular o general. Asimismo, la posibilidad de obtener respuesta oportuna y de fondo, esto es, de forma clara y suficiente, pero dicha respuesta no necesariamente debe ser a favor del actor, en otras palabras, las autoridades competentes están en la obligación de contestar las peticiones más no de acceder a lo pedido. De igual forma, se debe advertir que dicha información debe reposar en una oficina pública. La Oficina Pública debe negar la información; pero dicha negación debe ser única y exclusivamente porque la información es reservada. Las autoridades contra quienes se dirigen las peticiones, están en la obligación de responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva cuando la naturaleza de la misma así lo amerite; pero dicha negación debe tener respaldo constitucional o legal de manera taxativa, por razones de defensa o seguridad nacional y cuando se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas. De igual forma, nunca puede la autoridad negar la información a capricho suyo, ni sin fundamento alguno.

respaldo constitucional o legal de manera taxativa, por razones de defensa o seguridad nacional y cuando se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas. De igual forma, nunca puede la autoridad negar la información a capricho suyo, ni sin fundamento alguno. El peticionario, al ver que le negaron la información por dicha razón, debe insistir ante la autoridad que le negó la misma. Una vez le presenten la insistencia, la autoridad debe remitir ante el Tribunal Administrativo copia de la petición, de la respuesta y delrecurso de insistencia con el fin de que dicha Autoridad decida si la información es o no reservada. De igual forma, el artículo 21 ya trascrito dispone que es obligación del funcionario que negó la información enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que este decida dentro de los 10 días hábiles siguientes. En el caso bajo estudio, el señor Alexis Rodríguez Montenegro no firmó el recurso de insistencia que presentó ante el Ministerio de Defensa, esa entidad envió el mismo en esos términos, esto es, sin firma, a pesar de ello, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de Justicia del señor Rodríguez Montenegro el Despacho del Magistrado Ponente requirió al Ministerio de Defensa para que aportara el recurso de insistencia aludido firmado, solicitud que no fue atendida hasta la fecha, razón por la cual, al no estar firmado el recurso de insistencia se debe tener por no presentado ante el Ministerio de Defensa, situación que conlleva a que el Tribunal no pueda resolver el mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

situación que conlleva a que el Tribunal no pueda resolver el mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2013-02640-00REMITENTE: ALEXIS RODRÍGUEZ MONTENEGRO

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor

ALEXIS RODRÍGUEZ MONTENEGRO ante el EJÉRCITO NACIONAL.

El Teniente Coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, en calidad de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor ALEXIS RODRÍGUEZ MONTENEGRO.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición El 25 de septiembre de 2013 el señor ALEXIS RODRÍGUEZ MONTENEGRO, en calidad de representante legal de C. Al Derecho, presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó:Nombre de todos y cada uno de los soldados profesionales e infantes de marina, cédula de ciudadanía y ultima unidad militar a la que pertenecieron

derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó:Nombre de todos y cada uno de los soldados profesionales e infantes de marina, cédula de ciudadanía y ultima unidad militar a la que pertenecieron durante la detención preventiva cuando fueron retirados del servicio por imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que excedió sesenta (60) días calendario entre el 01 de enero del año 2001 hasta el 18 de abril del año 2012. Basó su petición en el artículo 23 de la Constitución Política y en la ley 1437 de 2011. 1.2. Respuesta a la petición aludida en el numeral anterior El 21 de octubre de 2013 el Teniente Coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA contestó la petición en los siguientes términos: Aseguró que por razones de seguridad del personal del Ejército Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política la información solicitada no podía ser entregada. Manifestó que “los supuestos de su consulta se infiere que puede tratarse del abuso del ejercicio de derecho de petición, respecto de lo cual es pertinente recordar lo que manifestó la corte constitucional en los siguientes términos: “4. el ejercicio del derecho de petición exige el cumplimiento de ciertos requisitos el artículo 23 constitucional indica que la petición debe presentarse en términos respetuosos, Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del artículo 4º de la carta política según el cual “es un deber de los nacionales y de los extranjeros en

debe presentarse en términos respetuosos, Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del artículo 4º de la carta política según el cual “es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las Leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.Dijo que el derecho de petición no es absoluto, pues el artículo 15 de la Constitución lo limita al disponer que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y ese límite, constituye el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data. Expresó que “tenemos un derecho y una excepción a su desarrollo que, por parte, es la expresión de otro derecho fundamental. En primer lugar, tenemos el derecho que tiene cada persona a consultar los documentos que reposen en oficinas públicas y a obtener copia de ellos, mientras que, en segundo lugar, tenemos un derecho límite que impide el acceso a información cuando esta tenga carácter reservado conforme a la constitución o a la ley”. Que la información solicitada sólo puede ser suministrada a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la ley 1437 de 2011, cuando la misma la solicite de manera oficial y en desarrollo de las competencias que el ordenamiento jurídico le haya atribuido.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra

dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales

estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:(…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de

Bogotá”.

2.2. Problema Jurídico En un principio, correspondería a la Sala determinar si la información solicitada1 por el señor ALEXIS RODRÍGUEZ ante el EJÉRCITO NACIONAL tienen o no el carácter de reservados. No obstante de ello, la Sala advierte que una vez revisados los antecedentes que originaron el recurso de insistencia ejercido, se inhibirá de resolver de fondo el asunto de la referencia, debido a que el trámite surtido en el presente caso adolece de un requisito que impide a esta Corporación hacer un pronunciamiento al respecto. 2.3. Consideraciones generales 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la 1 Nombre de todos y cada uno de los soldados profesionales e infantes de marina, cédula de ciudadanía y ultima unidad militar a la que pertenecieron durante la detención preventiva cuando fueron retirados del servicio por imposición de

1 Nombre de todos y cada uno de los soldados profesionales e infantes de marina, cédula de ciudadanía y ultima unidad militar a la que pertenecieron durante la detención preventiva cuando fueron retirados del servicio por imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que excedió sesenta (60) días calendario entre el 01 de enero del año 2001 hasta el 18 de abril del año 2012.Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la

José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. 2 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 3 y 112 4 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-5247 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Además, en sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 5, indicó que el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para

inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 5, indicó que el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las 3 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 4 ARTICULO 112. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 5 Por la cual se regulan los gastos reservados.investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero considerada por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2010, como “constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de

tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga, por medio telefónico o por correo 6. Por tanto, se tiene que el derecho de 6 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo para tal fin que no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Pero dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación, en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Finalmente y de forma específica, es del caso poner de presente que los artículos 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011 disponen en cuanto al derecho de petición ante autoridades, lo siguiente: El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos einformaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”.

Y a su vez, los artículos 25 a 27 ibídem, establecen: “ARTÍCULO 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.

informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

ARTÍCULO 27. El carácter reservado de una información o de determinados

actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. ARTÍCULO 27. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.”De conformidad con lo expuesto, es claro que cuando una entidad pública niega información que reposa en la misma bajo el argumento de que son reservados, dicho argumento tiene que tener sustento legal y constitucional, esto es, debe estar motivado, y no caer en una posición dominante de la administración de endilgarse la función de decidir qué documentos son o no reservados. 2.4. Características del recurso de insistencia La Sala advierte que el recurso de insistencia tiene ciertas características que se necesitan para que se configure; dichas características son las siguientes: - Debe existir una solicitud de información: La Honorable Corte Constitucional7 ha identificado como características del derecho de petición las siguientes: a. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o particulares.

b. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos previstos en la ley. c. El derecho a recibir una respuesta de fondo, esto es, sobre todo los puntos planteados en la petición. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-081 de 2007.d. El derecho a recibir comunicación sobre la determinación adoptada, bien sea favorable o desfavorable al peticionario. De lo anterior, esta Sala concluye que el derecho de petición es el derecho

planteados en la petición. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-081 de 2007.d. El derecho a recibir comunicación sobre la determinación adoptada, bien sea favorable o desfavorable al peticionario. De lo anterior, esta Sala concluye que el derecho de petición es el derecho que tiene todo ciudadano a presentar solicitudes respetuosas por motivos de interés particular o general. Asimismo, la posibilidad de obtener respuesta oportuna y de fondo, esto es, de forma clara y suficiente, pero dicha respuesta no necesariamente debe ser a favor del actor, en otras palabras, las autoridades competentes están en la obligación de contestar las peticiones más no de acceder a lo pedido. De igual forma, se debe advertir que dicha información debe reposar en una oficina pública. - La Oficina Pública debe negar la información; pero dicha negación debe ser única y exclusivamente porque la información es reservada. Las autoridades contra quienes se dirigen las peticiones, están en la obligación de responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva cuando la naturaleza de la misma así lo amerite; pero dicha negación debe tener respaldo constitucional o legal de manera taxativa, por razones de defensa o seguridad nacional y cuando se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas. De igual forma, nunca puede la autoridad negar la información a capricho suyo, ni sin fundamento alguno.- El peticionario, al ver que le negaron la información por dicha razón, debe insistir ante la autoridad que le negó la misma. Cuando la entidad pública niega la información bajo el argumento de que es reservado, el peticionario tiene derecho en insistir en su solicitud, tal y como lo

debe insistir ante la autoridad que le negó la misma. Cuando la entidad pública niega la información bajo el argumento de que es reservado, el peticionario tiene derecho en insistir en su solicitud, tal y como lo dispone el artículo 21 Ley 57 de 1985 que a la letra dice: “ARTICULO 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” (Negrillas de la Sala) - Una vez le presenten la insistencia, la autoridad debe remitir ante el Tribunal Administrativo copia de la petición, de la respuesta y del recurso de insistencia con el fin de que dicha Autoridad decida si la información es o no reservada.De igual forma, el artículo 21 ya trascrito dispone que es obligación del funcionario que negó la información enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que este decida dentro de los 10 días hábiles siguientes. 2.5. Caso concreto

información es o no reservada.De igual forma, el artículo 21 ya trascrito dispone que es obligación del funcionario que negó la información enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que este decida dentro de los 10 días hábiles siguientes. 2.5. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el trámite antes referido no se cumplió pues, como se observa de los documentos anexos al expediente, el peticionario no firmó el recurso de insistencia El artículo 16 de la ley 1437 de 2011 señaló: “ARTÍCULO 16. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso PÁRÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla”.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla”. (Subrayado y negrillas de la Sala) A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-466-10, indicó:“3. La existencia de medios legales idóneos para hacer efectivo el derecho de acceso a los documentos públicos.

El artículo 74 de la Constitución Política consagra la posibilidad de que los particulares soliciten y tengan acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos donde ellas constan. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud de este derecho “las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.”

De esa forma, la misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación, han enfatizado que aquél sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable. En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”

En tal sentido, este Tribunal ha expresado la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y

tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.

Por otro lado

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