TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02641-00-(02-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02641-00-(02-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Alcance legal Se respeta el derecho de petición cuando se da contestación al mismo dentro del término que ha señalado la ley para el efecto. La jurisprudencia constitucional, sobre la oportunidad de respuesta ha dicho que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho
fundamental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)EXPEDIENTE: N°. 25000-23-41-000-2013-02641-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NELSON SOLANO FARFÁN
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER
ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Solano Farfán en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en procura de la defensa de su derecho fundamental a la vida.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala negará el amparo del derecho fundamental a la vida, pero concederá el amparo del derecho de petición, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Nelson Solano Farfán interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en procura de la defensa de su derecho fundamental a la vida, y solicitó se acceda a las siguientes pretensiones: “Ordenar al Responsable del INCODER, y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la adjudicación que se me debe entregar por parte de la
fundamental a la vida, y solicitó se acceda a las siguientes pretensiones: “Ordenar al Responsable del INCODER, y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la adjudicación que se me debe entregar por parte de la entidad mencionada, como resultado de mi condición de desplazado, y de pertenecer al proyecto de adjudicación de tierras y población desplazada del 26 de julio de 2006.” 1.2. HECHOS El señor Nelson Solano Farfán interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, con base en los siguientes hechos: 1°. Indicó que, era beneficiario del proyecto de adjudicación de tierras y población desplazada desde el 26 de julio de 2006, donde recibió “área con documento provisional No. 092”.Señaló que allí estuvo trabajando con dificultad, en razón de su discapacidad física, por lo que solicitó a la entidad demandada su reubicación en un clima más caliente, junto con su núcleo familiar. 2°. Sostuvo que, en julio de 2011, le fue solicitado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER un certificado médico que sustentara la insistencia en la reubicación, petición que fue absuelta en su momento. 3°. Dijo que, el 1 de noviembre de 2013, presentó nuevamente un derecho de petición, para que fuera solucionado lo más pronto posible el problema respecto de su reubicación, sin obtener una solución por parte del ente demandado. 4°. Agregó que, el 13 de noviembre de 2013, presentó ante el Instituto Colombiano
petición, para que fuera solucionado lo más pronto posible el problema respecto de su reubicación, sin obtener una solución por parte del ente demandado. 4°. Agregó que, el 13 de noviembre de 2013, presentó ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER “ copia de las Escrituras Públicas referenciadas con los No. 781 de fecha 08 de septiembre de 2010 y 1929 de fecha 25 de octubre de 2013”, para que, junto con el certificado de tradición y libertad adjunto a ellos, se diera inicio al estudio de títulos del predio denominado “ el junincito”, a fin de que se tuviera como predio para la reubicación, sin que hasta el momento de presentación de la tutela se hubiese dado respuesta sobre ello. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.3.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER El señor Jesús Horacio Párraga Aponte, Coordinador de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER , dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos: 1°. Dijo que, de conformidad con la prueba anexada al escrito de respuesta, el hecho que dio origen a la acción de tutela e ala referencia había sido superado. Agregó que, si bien el Estado estaba en la obligación de atender oportuna, adecuada y eficientemente las peticiones respetuosas que elevaran los particulares, ello no significaba que tuviese que accederse a las mismas. 2°. Dijo que, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, a través de la Dirección Territorial Cundinamarca, estaba adelantando el procedimiento establecido dentro del marco legal y reglamentario, tendiente a satisfacer de la mejor
la Dirección Territorial Cundinamarca, estaba adelantando el procedimiento establecido dentro del marco legal y reglamentario, tendiente a satisfacer de la mejor manera las aspiraciones del accionante. 3°. Concluyó afirmando que, bajo esas consideraciones, no era posible configurar las características propias del perjuicio irremediable, pues no se había demostrado cómo la actuación de la entidad hubiese transgredido sus derechos fundamentales, ypor ende, requirieran la implementación de medidas que la cesaran prontamente que justificaran el uso de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional 2.2. LA TUTELA Y SUS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de
falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.3. DEL DERECHO A LA VIDA “Desde su preámbulo, la carta política contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, los artículos 2° y 11 ibídem indican que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia” , por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”.
11 ibídem indican que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia” , por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”.
Este deber de protección de la vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos ratificados por Colombia y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el propósito de 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad.
Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas.
(…) Según lo expuesto en la sentencia T-1026 de noviembre 27 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)[, “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga
derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”.
Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte Constitucional, también se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: los deberes de respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades públicas están doblemente obligadas, de una parte a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida, y de otra a evitar que terceras personas lo afecten.”4 2.4. DEL DERECHO DE PETICIÓN 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 506 de 2013.Se respeta el derecho de petición cuando se da contestación al mismo dentro del término que ha señalado la ley para el efecto. La jurisprudencia constitucional, sobre la oportunidad de respuesta ha dicho que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud5. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del
- respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental6. 2.5. CASO CONCRETO La Sala negará el amparo del derecho a la vida, pero protegerá el derecho de petición del accionante, por las siguientes razones: 2.5.1. Respecto del derecho a la vida 5 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.El accionante manifiesta que “(…) presenté un documento que certificaba Neuralgia desencadenada por el frío, y en la que se me recomienda vivir en región cálida. (...) Lo anterior quiere decir, que una ciudad fría como Bogotá, deteriora mi salud y por consiguiente pone en riesgo y atenta contra mi derecho fundamental a la vida”.
Dentro del material probatorio aportado por el actor, se encuentra un escrito firmado por Viviana Fajardo Celis, médico cirujano7 (fl. 12 cdno. ppal.), donde se indica que se recomienda vivir en una región cálida. Sin embargo, la Sala echó de menos las pruebas técnicas que brindaran certeza sobre el riesgo que implica para el actor no vivir en una región cálida, al menos
recomienda vivir en una región cálida. Sin embargo, la Sala echó de menos las pruebas técnicas que brindaran certeza sobre el riesgo que implica para el actor no vivir en una región cálida, al menos durante el agotamiento del trámite administrativo correspondiente. Lo anterior tiene respaldo en la fecha de la certificación, 23 de junio de 2011, es decir más de dos años antes de la interposición de la tutela, y particularmente el uso de la expresión “se recomienda”, de la cual no puede inferirse urgencia o necesidad. En conclusión, las pruebas allegadas no aportan seguridad técnica a la Sala para declarar un riesgo a la vida del actor, por lo que denegará el amparo. 2.5.2. Respecto del derecho de petición 7 El nombre que aparece en el escrito se encuentra bastante borroso.Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra a folio 13 copia del derecho de petición presentado por el señor Nelson Solano Farfán, de 1 de noviembre de 2013, con radicado 20131156197, donde solicitó: “(…) me he informado de que (sic) muy pronto van a firmar certificación de Subsidios (sic) para aquellos usuarios que tienen tutelas y desacatos, por lo cual le solicito muy formalmente me tenga en cuenta o haga una excepción de acuerdo a mi caso para yo (sic) poder (sic) tener mi subsidio y así mismo formalizar o darle estabilidad a mi Familia.” Dentro de los hechos expuestos por el actor, se indica que la petición no fue atendida por la entidad demandada, por lo que la Sala estudiará el material probatorio aportado por las partes, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales constitucionales. 2.5.2.1. Comunicación de la respuesta al peticionario
por la entidad demandada, por lo que la Sala estudiará el material probatorio aportado por las partes, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales constitucionales. 2.5.2.1. Comunicación de la respuesta al peticionario En su respuesta, la entidad demandada aportó copia del documento denominado “Respuesta al oficio con radicado No. 20131156197” (fl. 27 cdno. ppal.) Sin embargo, respecto a la efectiva comunicación de la respuesta dada al peticionario, la Sala echó de menos cualquier tipo de constancia al respecto, por lo que tendrá por cierta la afirmación hecha por el accionante cuando manifestó que no había obtenido respuesta por parte de la entidad.Por lo anterior, la Sala amparará el derecho de petición del señor Nelson Solano Farfán, y ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER notifique, en la forma prevista en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo si fuere el caso si contra la decisión proceden recursos en sede administrativa e indicando cuáles, la forma de interposición, y el plazo para interponerlo, la respuesta que adujo haber dado, y cuya copia se encuentra a folio 27 del expediente. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGUESE el amparo del derecho a la vida , solicitado por el señor NELSON SOLANO FARFÁN en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.
Ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGUESE el amparo del derecho a la vida , solicitado por el señor NELSON SOLANO FARFÁN en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor NELSON SOLANO FARFÁN , y en consecuencia, ORDÉNASE al GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique en la forma prevista en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , advirtiendo si fuere el caso, si contra la decisión proceden recursos en sede administrativa, indicando cuáles, la forma de interposición, y el plazo parainterponerlo, la respuesta da por dicha Entidad, y cuya copia se encuentra a folio 27 del expediente. TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. CUARTO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
MagistradaLUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado