TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02647-00-(02-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02647-00-(02-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Alcance legal Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 15 días siguientes a su recibo, para su resolución. Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2013-02647-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOHN HEIMY MUÑOZ RIVEROS
DEMANDADO GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOHN HEIMY MUÑOZ RIVEROS contra el GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, el MINISTRO DE HACIENDA y el SECRETARIO DE
GOBIERNO DE VILLAVICENCIO.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
La Sala amparará el derecho fundamental de petición del demandante, por las razones que pasan a exponerse.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.1.1.1. Pretensiones. El señor John Heimy Muñoz Riveros presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el Ministro de Hacienda y el Secretario de Gobierno de Villavicencio con el fin de que se
El señor John Heimy Muñoz Riveros presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el Ministro de Hacienda y el Secretario de Gobierno de Villavicencio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital para que en efecto, se acceda a la siguiente pretensión: “PETICIONES PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados.
SEGUNDA: Por conducto del honorable juez de tutela ordenar el reconocimiento, a que en el término perentorio de 48 horas proceda a dar trámite correspondiente de emitir la certificación laboral. Y se envíe copia de la misma el Instituto de Seguros Sociales, hoy en día Colpensiones seccional Meta, y con copias al suscrito afectado y demandante en la presente acción.
TERCERA: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.
CUARTA: VINCULAR AL SEÑOR SECRETARIO DE GOBIERNO EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DOCTOR DANIEL CASTIBLANDO ubicable en esta ciudad capital en su despacho DE LA
amparo de mis derechos fundamentales.
CUARTA: VINCULAR AL SEÑOR SECRETARIO DE GOBIERNO EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DOCTOR DANIEL CASTIBLANDO ubicable en esta ciudad capital en su despacho DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIA META, por su pronunciamiento y declaraciones quien argumentó el día jueves 30 de mayo de 2013 por el periódico el extra departamento meta página judicial que estaban siendo devueltos desde Bogotá 1322 formularios los cuales serán quemados en acto público de manera simbólica para evitar que más incautos se dejen engañar y al parecer sin dar respuesta mi formulario fue destruido por lo que solicito respetuosamente de su vinculación a la presente acción y abrir investigación penal en su contra por incurrir en acciones penales, de igual manera abrir cuaderno aparte para los funcionarios involucrados enviando copias de la presente acción al juez penal para lo de ley.CUARTO (SIC): SE COMPULSEN COPIAS A LA PROCURADURÍA, LA
FISCALÍA Y DEMÁS ÓRGANOS DE CONTROL COMPETENTES PARA
QUE DE OFICIO INICIEN LAS INVESTIGACIONES RESPECTIVAS.”
(Mayúsculas y subrayado del texto) 1.1.2. Hechos. El accionante indicó que es reservista de honor, habiendo prestado sus servicios en el mes de septiembre de 2010. Señaló que le solicitó a la entidad demandada una certificación laboral, razón por la cual el día 18 de mayo de 2013 realizó una consignación de 1.800 pesos en la cuenta del banco BBVA sucursal Bogotá, la misma que fue enviada por correo certificado a
cual el día 18 de mayo de 2013 realizó una consignación de 1.800 pesos en la cuenta del banco BBVA sucursal Bogotá, la misma que fue enviada por correo certificado a las dependencias del Ministerio de Defensa sin que hasta el momento se le haya expedido el certificado solicitado, y por consiguiente, que no se haya definido su situación pensional. Aseguró que el Secretario de Gobierno de Villavicencio destruyó unos formularios, y que gracias a eso se ha demorado la entrega de la certificación. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Director del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional. La precitada entidad no contestó la demanda de tutela de la referencia, a pesar de haber sido notificada de la misma, tal como puede verse a folio 21 del expediente. 1.2.2. Secretario de Gobierno de Villavicencio.El doctor Daniel Ernesto Castiblanco Mendoza, Secretario de Gobierno de Villavicencio no allegó el informe solicitado, a pesar de haber sido notificado tal como puede verse a folios 18 a 19 del expediente. 1.2.3. Ministro de Hacienda. La Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de la precitada entidad contestó la demanda de tutela de la referencia en los siguientes términos: 1º. Indicó que el actor nunca ha radicado ninguna petición ante dicha entidad, y en ese sentido, señaló que en la demanda se aclaró que la petición se radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional, entidad a la que le corresponde atender la solicitud. 2º. Puso de presente que “ la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio
ese sentido, señaló que en la demanda se aclaró que la petición se radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional, entidad a la que le corresponde atender la solicitud. 2º. Puso de presente que “ la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público NO ES LA COMPETENTE para expedir la documentación requerida por el accionante, ya que esta es una obligación que recae UNICA Y EXCLUSIVAMENTE sobre la entidad para la cual el interesado prestó sus servicios, en este caso, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Es importante selakar que este Ministerio solo es competente para expedir los certificados que reclama el accionante, cuando se trata de personas que prestaron sus servicios a esta entidad (Ministerio de Hacienda y Crédito Público).” Con fundamento en lo antes expuesto, consideró que la vinculación de dicha entidad al presente proceso es improcedente.3º. Señaló que el responsable de otorgarle la pensión al accionante es la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado, que en este caso corresponde a AFP Porvenir. Recordó que el actor se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde para que le sea otorgada una pensión cuenta fundamentalmente con el capital que se haya acumulado en su cuenta de ahorro, sumadas las cotizaciones que haya efectuado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas, y el bono pensional, cuando hay lugar a él, capital destinado a financiar la
cotizaciones que haya efectuado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas, y el bono pensional, cuando hay lugar a él, capital destinado a financiar la pensión de vejez del afiliado. En ese sentido aclaró que no son determinadas ni la edad, ni las semanas cotizadas, como lo exige el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS. Informó que desde la fecha de vinculación, esto es, desde el 18 de enero de 2007 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS del demandante a la AFP Horizonte, ha elevado cuatro solicitudes de liquidación provisional de un eventual bono pensional, sin que hasta el momento se hayan podido procesar dichas peticiones, porque ninguna de las administradoras del fondo de pensiones ingresaron un solo día de historia laboral del afiliado. Igualmente señaló que en el archivo laboral masivo certificado por el presidente de Colpensiones no parece un solo día de cotizaciones a dicha entidad por parte del señor John Heimy Muñoz Riveros. Tampoco la AFP Provenir ha ingresado certificaciones de historia laboral del actor, vinculado laboralmente a empresas o entidades públicas o privadas que no hubieran hecho cotizaciones para pensión al ISS o a otra caja o fondo del orden nacional o territorial.4º. Reiteró el hecho de que la petición objeto de estudio en el presente caso fue radicada en el Ministerio de Defensa Nacional y no ante dicha cartera ministerial. 5º. Consideró que es el demandante el responsable de informarle a la AFP Porvenir a cuál entidad de previsión estuvo afiliado antes de su vinculación al régimen
5º. Consideró que es el demandante el responsable de informarle a la AFP Porvenir a cuál entidad de previsión estuvo afiliado antes de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, sí estuvo cotizando al ISS hoy Colpensiones, dónde y con cuáles empresas, en qué fechas o periodos, o en su defecto, informar si fue empleado público sin cotizaciones al ISS. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se vinculara como litisconsorte necesario a la AFP Provenir, pues dicha entidad es la obligada a adelantar todas y cada una de las gestiones tendientes a lograr la reconstrucción y verificación de la historia laboral válida para el bono pensional del demandante.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado algún derecho fundamental del señor John Heimy Muñoz Riveros. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, serequiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 2.3. Del derecho de petición Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 2 estableciendose, para el caso del
Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 2 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 153 días siguientes a su recibo, para su resolución. Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud4. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente
embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 3 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)4 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental5. 2.4. Caso concreto La Sala advierte que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital, y que como consecuencia de ello se le ordene al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa que profiera la certificación laboral solicitada. Así pues, dentro del plenario se encuentra una la petición6 dirigida al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue enviada por Servientrega a la dirección Carrera 6ª No. 51ª-96 de Bogotá 7 el día 18 de mayo de 2013, en donde solicitó que se le certificara el tiempo que perteneció a las fuerzas militares como soldado regular, que se le especificara el monto que se le tasó por concepto de
solicitó que se le certificara el tiempo que perteneció a las fuerzas militares como soldado regular, que se le especificara el monto que se le tasó por concepto de retroactividad y que una vez proferida la certificación, se enviara a Colpensiones. El Ministerio de Hacienda aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que dicha entidad no recibió la petición a la que se hizo referencia en la 5 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.6 Fl. 12 del expdiente.7 Fl. 11 del expediente.demanda y tampoco era la encargada de expedir la certificación solicitada. Insistió que en el presente caso, la entidad que debía atender el requerimiento del actor era el Ministerio de Defensa Nacional, por ser esta la que había recibido la petición. El Secretario de Gobierno de Villavicencio no allegó ninguna contestación ni el informe solicitado. Así las cosas, con la finalidad de verificar si efectivamente la petición elevada por el actor fue recibida por el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, se procedió a consultar en la página web8 de la empresa de correos el número de la guía aportada al proceso, encontrándose lo siguiente: úmero de Guía 905166312 Fecha de Envío 05/18/2013 10:05:40 Piezas 1 Origen PARATEBUENO Remite JOHN HEIMY MUÐOZ Dirección PARATEBUENO Destino BOGOTA Destinatario ARCHIVO COMANDO EJERCITO Dirección CRA 6 A # 51 A - 96 Estado Actual ENTREGADO Fecha 05/20/2013 18:19:23 Fecha Probable Entrega 20/05/2013
Regimen MENSAJERIA EXPRESA CUN 0
Detalle Rastreo Nacional Movimiento Origen Movimiento Destino Movimiento Fecha Movimiento
ENTREGADO A
Fecha 05/20/2013 18:19:23 Fecha Probable Entrega 20/05/2013
Regimen MENSAJERIA EXPRESA CUN 0
Detalle Rastreo Nacional Movimiento Origen Movimiento Destino Movimiento Fecha Movimiento
ENTREGADO A
VEHICULO DE ZONA
URBANA
CALLE 2
PARATEBUENOPARATEBUENO
DOCUMENTOSPARATEBUENO
05/18/2013 12:00:50 INGRESO DE PUNTO CALLE 2 DOCUMENTOS - 05/18/2013 8 http://www.servientrega.com/wps/portal/inicioDE SERVICIO PARATEBUENOPARATEBUENO VILLAVICENCIO 19:31:28
SALIO A CIUDAD
DESTINO
DOCUMENTOSVILLAVICENCIO
DOCUMENTOSBOGOTA
05/18/2013 19:56:29
INGRESO DE
OPERATIVO AL
CENTRO LOGISTICO
DOCUMENTOSVILLAVICENCIO
DOCUMENTOSBOGOTA
05/19/2013 08:13:35
EN ZONA DE
DISTRIBUCION
DOCUMENTOSBOGOTA MARLY A - BOGOTA 05/20/2013
06:43:19
REPORTADO
ENTREGADO MARLY A - BOGOTA DOCUMENTOSBOGOTA
05/20/2013 18:19:23
ENTREGA
VERIFICADA MARLY A - BOGOTA DOCUMENTOSBOGOTA
05/20/2013 20:34:58 De conformidad con lo antes expuesto, esta Corporación encuentra que la petición fue recibida por el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional el día 20 de mayo de 2013, sin que hasta el momento haya proferido ninguna respuesta. Con fundamento en lo antes expuesto, se considera que efectivamente existe una
recibida por el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional el día 20 de mayo de 2013, sin que hasta el momento haya proferido ninguna respuesta. Con fundamento en lo antes expuesto, se considera que efectivamente existe una transgresión al derecho fundamental de petición del señor Camilo Alexander Leguizamón Ortiz.Esta Corporación le recuerda a la entidad demandada que se entiende que se ha respondido efectivamente la petición, cuando se resuelve de fondo lo solicitado, de manera clara y oportuna y cuando se le comunica al peticionario la respuesta proferida9. Aunado a lo anterior, el término para resolver las peticiones que se radican ante las entidades es de 15 días, término el cual podrá ser prorrogado por un término no superior al inicial, siempre que esta le informe al interesado las razones por las cuales no puede contestar en tiempo su solicitud 10, situación que claramente no aconteció en el caso de la referencia. En ese orden de ideas y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Corporación amparará el derecho de petición del demandante y le ordenará al Director del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional que dé respuesta de fondo a la petición elevada el día 11 de mayo de 2013 ante dicha entidad. 9 Sentencia T-1605164 de veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 ARTICULO 14º. TERMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal y especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá respñverse de fondo dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
legal y especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá respñverse de fondo dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.En lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos a la vida, al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital , no encuentra esta Corporación mérito para protegerlos toda vez que en la demanda de tutela no se demostró de qué manera la entidad demandada los transgredió. Por último, respecto de la solicitud de compulsar copias a la procuraduría, fiscalía y demás órganos de control respecto de la actuación surtida por el Secretario de Gobierno de Villavicencio, esta Sala no encuentra procedente acceder a la misma, pues en el escrito de la demanda no se dan mayores detalles acerca de lo acontecido con los documentos que señala el actor fueron quemados por parte del precitado funcionario. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
funcionario. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor JOHN HEIMY MUÑOZ RIVEROS y en consecuencia ORDÉNASE al DIRECTOR DEL GRUPO DE ARCHIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en eltérmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la petición elevada el día 11 de mayo de 2013. La respuesta que se profiera deberá notificársele al demandante en la forma prevista en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo de los demás derechos fundamentales por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. QUINTO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado