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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02648-00-(02-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02648-00-(02-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Desarrollo jurisprudencial Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente: No. 25000-23-41-000-2013-02648-00

Demandante: JOSÉ GABRIEL CALDERÓN GIRÓN

Demandados: GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor José Gabriel Calderón Girón, para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y el mínimo vital (fls. 1 a 13).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis lo siguiente:

1. Es reservista de “honor”, donde sirvió desde el año 1995, como lo demuestra su libreta militar. Durante su tiempo de servicio tuvo una conducta satisfactoria con buen desempeño en sus funciones.

2. El día 26 de abril de 2013, realizó la consignación de $1800 en la cuenta del Banco BBVA sucursal Bogotá, la cual envío por correo certificado ante las dependencias del Ministerio de Defensa. Allí mediante petición solicitó se le expidiera la certificación laboral y la redención de su bono pensional al que

del Banco BBVA sucursal Bogotá, la cual envío por correo certificado ante las dependencias del Ministerio de Defensa. Allí mediante petición solicitó se le expidiera la certificación laboral y la redención de su bono pensional al que tiene derecho de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.3. Luego de interponer la petición, ha esperado la contestación, sin que aún obtenga respuesta por parte de la entidad demandada, lo que le genera una violación a su derecho fundamental de petición, por el retardo injustificado en la expedición del documento que acredite su pertenencia al Ejército Nacional.

4. Por tal retardo, solicita el actor, abrir investigación disciplinaria y penal a las personas involucradas en la tardanza para emitir las certificaciones laborales y el bono pensional.

5. Desea el actor, que mediante esta acción constitucional se acumule el tiempo de prestación del servicio militar y se tenga en cuenta su último sueldo devengado.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales, los derechos fundamentales a la vida digna, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y al mínimo vital consagrados en la constitución política y en la Jurisprudencia.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad demandada de la siguiente manera:“PETICIONES PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad social (sic) acceso

siguiente manera:“PETICIONES PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad social (sic) acceso a la administración de justicia (sic) al mínimo vital y los demásQue (sic) usted como juez constitucional encuentre vulnerados.

SEGUNDA: Por conducto del honorable juez de tutela ordenar el reconocimiento, a que en el término perentorio de 48 horas proceda a dar trámite correspondiente de emitir la certificación laboral. (sic) y se envíe copias de la misma al instituto de seguro sociales (sic) hoy día Colpensiones (sic) seccional meta

(sic) y con copias al suscrito afectado y demandante en la presente acción.

TERCERA: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.

CUARTO: SE COMPULSEN COPIAS A LA PROCURADURÍA, LA

FISCALÍA Y DEMÁS ÓRGANOS DE CONTROL COMPETENTES

(sic) PARA QUE DE OFICIO INICIEN LAS INVESTIGACIONES RESPECTIVAS” (fls. 14 y 15 – mayúsculas y subrayado del demandante).

4. Actuación procesal Por auto del 20 de noviembre de 2013 (fls. 17 y 18) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones:a) Admitir la demanda presentada. b) Oficiar a las autoridades públicas demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción que les constaran. c) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los

b) Oficiar a las autoridades públicas demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción que les constaran. c) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. d) Vincular al Secretario de Gobierno del Municipio de Villavicencio – Meta. e) Notificar a las partes. El Director del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficio número NM 13-12013 del 20 de noviembre del año en curso, el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año (fl. 21). El Señor Ministro de Defensa Nacional fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficio número NM 13-12012 del 20 de noviembre del año en curso, el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año (fl. 20).

5. Argumentos de la defensa.

Las entidades demandadas no rindieron los informes requeridos.

II. CONSIDERACIONES1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos

utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados 2.1. Derecho a la vida digna De conformidad con el artículo 1º Constitucional, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general.

En un Estado Social de Derecho, no solo se debe propender por la persona, sino que a su materialidad antológica, se le agrega una calidad indisoluble: Su dignidad.Se trata de defender la vida, pero también una cierta calidad de vida, siendo necesario aún, que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad. La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado Social de Derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. El artículo 11 constitucional consagra: “El derecho a la vida es inviolable...” Respecto al derecho a la vida mediante la Sentencia T-316 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se señaló: “(…) La vida no significa la simple opción de existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades corporales y espirituales. De esta manera

cuenta las condiciones de posibilidad que permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades corporales y espirituales. De esta manera cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.” 2.2 Derecho a la seguridad socialLa jurisprudencia constitucional1, en relación con este derecho ha reiterado, que si bien es de carácter prestacional, adquiere la calidad de fundamental cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física y moral, evento en el cual procederá su protección inmediata. Acerca de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, manifestó lo siguiente: “Bajo esta óptica, para la Corte la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de

sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente2 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. Así, ha de concluirse que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud, es el suministro integral de los medios necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y la preservación de la garantía de llevar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso, encuéntrense o no contenidas dentro de las enlistadas como de asistencia obligatoria por parte de 1 Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.las entidades que dispensan el servicio. Y en este

2 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.las entidades que dispensan el servicio. Y en este contexto, no puede invocarse falta de concreción de la afección secundaria o residual al padecimiento conocido ni del servicio que a futuro sea requerido para el propósito de preservar los derechos fundamentales afectados, para sustraer de la orden dada en el amparo constitucional, el concepto de integralidad en la prestación del servicio.” (Negrillas del texto original) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional trascrita, se tiene que, la seguridad social es un derecho público de obligatoria prestación a cargo del Estado, que no debe ser entendida únicamente, desde el punto de vista de la atención en salud, sino como una cobertura integral, es decir, dirigida a todas aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de las personas que se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud. 2.3 Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: Se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas. Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al

decisiones justas. Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material.En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general3. Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas. En sentencia T-982 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de

garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las 3 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…)”. 2.4. Derecho al mínimo vital Este derecho que emana del artículo 53 de la Constitución Política supone la protección de los ingresos, ya sea que provengan del salario o

(…)”. 2.4. Derecho al mínimo vital Este derecho que emana del artículo 53 de la Constitución Política supone la protección de los ingresos, ya sea que provengan del salario o de prestaciones económicas sociales, destinados a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario, sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"4. Frente a este derecho en sentencia T-664/2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional manifestó: “(…) 4 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos

“constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud , prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”5

3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor José Gabriel Calderón Girón, demanda por esta vía constitucional al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales mencionados y en consecuencia, se le expida su certificado laboral.

Teniendo en cuenta que las entidades demandadas no rindieron los informes requeridos mediante el auto admisorio de la presenta acción, se tendrán por ciertos los hechos del escrito de tutela y por ende se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Ver sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Días.En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá de oficio al amparo constitucional al derecho de petición y denegará el amparo de los demás derechos fundamentales por las siguientes razones. 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que acredita que el actor radicó petición ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de la Defensa (fl. 13 vlto.), la cual no fue contestada por

siguientes razones. 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que acredita que el actor radicó petición ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de la Defensa (fl. 13 vlto.), la cual no fue contestada por la entidad demandada. 2) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 6(negrillas de la Sala). 3) En cuanto a las competencias que tiene el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa en la expedición del tiempo de servicio de los ex funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y ex funcionarios de las Fuerzas Militares y Armadas en General, es necesario esgrimir las regulaciones que al respecto regulan dicha función: Respecto al marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, la Ley 923 de 2004 ha preceptuado lo siguiente: ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente 6 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. (…) En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables” (negrillas de la Sala). En el mismo contexto, mediante la Resolución 2741 de 2008, el

superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables” (negrillas de la Sala). En el mismo contexto, mediante la Resolución 2741 de 2008, el Ministerio de Defensa Nacional le asignó al Grupo de Archivo General las siguientes funciones:

C. Grupo Archivo General: a) Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos, sobre la conservación, disposición de documentos, administración y tecnificación de los archivos del Ministerio de Defensa Nacional; b) Clasificar, codificar y almacenar la documentación de acuerdo con los métodos y reglamentaciones aprobadas por el Comité de Coordinación de Archivos del Ministerio de Defensa Nacional; c) Suministrar la información y copias de los documentos que reposan en el archivo y autenticar las copias que le sean requeridas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;d) Mantener actualizada y controlar la aplicación de las tablas de retención documental del Ministerio de Defensa Nacional y ejecutar los programas de eliminación de documentos; e) Expedir constancia y certificaciones de tiempo de servicio, cargos desempeñados, funciones, asignación básica, factores salariales y demás emolumentos de los ex funcionarios de la entidad y de las extintas entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, así como aquellas que le sean requeridas y cuyo antecedente repose en el archivo; f) Organizar y conservar los documentos como prueba, testimonio e información para conformar la memoria histórica del Ministerio de Defensa Nacional y apoyar la gestión de

antecedente repose en el archivo; f) Organizar y conservar los documentos como prueba, testimonio e información para conformar la memoria histórica del Ministerio de Defensa Nacional y apoyar la gestión de usuarios internos y externos; g) Las demás que le sean asignadas de acuerdo a la naturaleza del grupo interno de trabajo (negrillas de la Sala). 3.1) Lo anterior quiere decir entonces, que la entidad encargada de expedir las constancias laborales o las certificaciones del tiempo de servicio que solicita el actor es el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, por lo que esta entidad deberá responder la petición interpuesta por el demandante y brindarle una respuesta de fondo sobre el tiempo de servicio en las Fuerzas Militares en estuvo trabajando el actor, para que posteriormente aquel pueda tramitar su bono pensional ante las entidades competentes. 4) En este sentido y teniendo en cuenta los argumentos antes analizados, la Sala considera que el Director del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa ha vulnerado el derecho fundamental de petición ejercido por el demandante, por lo tanto, se impone proteger dicho derecho, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado o su delegado, o a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el derecho de petición presentado por eldemandante, expidiéndole certificación sobre su tiempo de servicios y notifique la respuesta en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del

decisión, resuelva de fondo el derecho de petición presentado por eldemandante, expidiéndole certificación sobre su tiempo de servicios y notifique la respuesta en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5) Respecto de los derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al debido proceso y al mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada de los citados derechos, por lo tanto, se denegarán la protección de los mismos y sólo se accederá de oficio a la protección del derecho fundamental de petición. 6) Igualmente, en cuanto a la petición efectuada por el actor en el sentido de compulsar copias a la Procuraduría, a la Fiscalía y demás órganos de control competentes, para que se investigue a los funcionarios que no han brindado respuesta a su petición, es necesario recordar que la acción de amparo de tutela no es la instancia pertinente para que se controviertan dichas responsabilidades, por lo que la Sala no accederá a dicha petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,F A L L A

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,F A L L A 1°) Tutélase al señor José Gabriel Calderón Girón, el derecho fundamental de petición. 2º) En consecuencia, ordénase al Director del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa , o su delegado o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, decida de fondo la petición elevada por el demandante expidiéndole la certificación del tiempo de servicios y notifique la respectiva en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3º) Deniégase la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al debido proceso y al mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta provid

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