TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02670-00-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02670-00-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION ELECTORAL – NULIDAD DE NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD EN EL CARGO DE CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR DE PRIMER SECRETARIO DE LA PLANTA GLOBAL DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN PANAMA – La provisionalidad opera como forma excepcional de provisión del
cargo / LOS NOMBRAMIENTOS EN EL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES DEBE CUMPLIR CON LA EXIGENCIA LEGAL DE LA ALTERNACION Es claro que la norma legal que rige el servicio exterior permite el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenecen a la carrera diplomática y consular, siempre que no sea posible la provisión del respectivo cargo con funcionarios de carrera. Desde luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con la habilitación legal para la designación provisional, como excepción a la regla de la carrera diplomática y consular, atendiendo las necesidades del servicio derivadas del denominado principio de especialidad. La provisionalidad opera como forma excepcional de provisión del cargo de carrera, a partir de la cual la Cancillería puede proceder al nombramiento de personas no inscritas en la carrera cuando no sea posible hacerlo con funcionarios pertenecientes a dicho régimen legal. En reciente sentencia, la corporación ratificó dicha tesis, insistió en que los nombramientos en el Ministerio de Relaciones Exteriores deben cumplir con la exigencia legal de la alternación y destacó que en estos eventos “(…) no solamente es necesario que exista personal
los nombramientos en el Ministerio de Relaciones Exteriores deben cumplir con la exigencia legal de la alternación y destacó que en estos eventos “(…) no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para ser nombrado” . (Negrilla y subraya propias del texto original). Entonces, no es suficiente que el funcionario esté inscrito en la carrera diplomática sino que es condición indispensable que haya cumplido los periodos de alternación, ya que dicho requisito es obligatorio dentro de la labor desarrollada en el servicio exterior y en aplicación del régimen especial dispuesto mediante el decreto No. 274 de 2000. El actor no aportó prueba que demuestre que los dieciséis (16) funcionarios inscritos para el cargo hayan culminado los lapsos de alternación en el servicio, según lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes de la norma reguladora del servicio exterior de la República.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02670-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán
ELECTORAL Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Enrique Antonio Celis Durán presentó demanda para que se hicieran las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de decreto 2297 del 21 de octubre de 2013 por medio del cual la ministra de Relaciones Exteriores nombró, con carácter provisional, a Juan Francisco Umaña Chavarro en el
cargo de carrera diplomática y consular de primer secretario, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Panamá.
2. Que en consecuencia, se disponga al respectivo nominador que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 del decreto 274 de 2000, que señala
que solo podrán nombrar funcionarios en provisionalidad, en cargos de carrera diplomática, cuando no hay personal de carrera para suplir el cargo. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS El demandante señaló que el gobierno nombró al señor Umaña Chavarro en el cargo de primer secretario de relaciones exteriores de la carrera diplomática, con carácter provisional, en contra de lo dispuesto en el artículo 60 del decreto 274 de
HECHOS El demandante señaló que el gobierno nombró al señor Umaña Chavarro en el cargo de primer secretario de relaciones exteriores de la carrera diplomática, con carácter provisional, en contra de lo dispuesto en el artículo 60 del decreto 274 de 2000.Indicó que en la sentencia C-292 de 2001, la Corte precisó que la provisionalidad es una situación jurídica especial, ya que en ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone esos nombramientos hasta que sean surtidos los procedimientos para la designación en prueba o en propiedad. Sostuvo que el señor Umaña Chavarro fue nombrado funcionario provisional a pesar que no había ninguna situación de urgencia, pues existían diecisiete (17) funcionarios inscritos en el escalafón como primeros secretarios. Aseguró que del total de 726 cargos que tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, solo el 38 por ciento es ocupado por personal formado en la carrera diplomática, mientras el 3.2 por ciento es de libre nombramiento y remoción, el 7.5 por ciento corresponde a embajadores y el 51.6 por ciento fue nombrado en provisionalidad. Manifestó que la designación provisional para un cargo de carrera tiende a convertirse en regla general y agregó que los diecisiete (17) funcionarios inscritos para primer secretario ocupaban cargos inferiores a su rango en la carrera, hasta por seis (6) años y con desconocimiento del derecho a ascender. Precisó que al expedir el acto acusado, la administración no puede sostener que había situación de necesidad en el servicio que justifique la designación, lo cual
por seis (6) años y con desconocimiento del derecho a ascender. Precisó que al expedir el acto acusado, la administración no puede sostener que había situación de necesidad en el servicio que justifique la designación, lo cual implica, en su criterio, un manejo antieconómico de los recursos del Estado al pagarse dos (2) veces el salario de primer secretario. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor consideró que el decreto demandado violó los artículos 6, 13, 25, 83, 123 y 125 de la Constitución y 4 y 60 y decreto No. 274 de 2000. Explicó que las normas constitucionales fueron infringidas en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió aplicar el artículo 60 del estatuto de carrera diplomática y consular, pues había personal de dicho régimen al que le asiste mejor derecho para suplir el cargo. Subrayó que la provisionalidad es la excepción en el sistema de la carrera diplomática y consular y destacó también que solo es aplicable en caso de no existir personal de carrera que pueda ocupar el cargo. Señaló que los funcionarios inscritos para primer secretario cumplen los requisitos para ocupar el cargo y agregó que la violación más grave de las disposiciones constitucionales ocurrió porque la cartera de Relaciones Exteriores los mantiene, sin justificación, en cargos de inferior categoría.Estimó que el acto demandado desconoció los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia del artículo 4º del decreto 274 de 2000, ya que no son claras las razones para designar en el cargo a un funcionario que no cumple los requisitos legales. Destacó que el artículo 60 del decreto 274 de 2000 fue declarado
274 de 2000, ya que no son claras las razones para designar en el cargo a un funcionario que no cumple los requisitos legales. Destacó que el artículo 60 del decreto 274 de 2000 fue declarado exequible por la Corte, pero en el entendido que su aplicación procede cuando no haya posibilidad de nombrar funcionarios de carrera, lo que no fue cumplido porque había en el escalafón diecisiete (17) inscritos que podían ocupar el cargo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Ministerio de Relaciones Exteriores A través de apoderado, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones y señaló que el nombramiento fue hecho en virtud del principio de especialidad, a partir de las necesidades del servicio.
Agregó que el funcionario demandado reúne los requisitos legales para el desempeño del cargo y sostuvo que el actor no demostró la situación administrativa de los diferentes funcionarios inscritos en el escalafón para el cargo. Manifestó que el nombramiento estuvo dirigido a atender los requerimientos de la dependencia donde cumple su función y que la administración obró de acuerdo con los principios que orientan la función pública y la carrera diplomática. Insistió que la cartera de Relaciones Exteriores cumplió las exigencias legales para la provisión del cargo, pues el decreto acusado fue dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 60 del decreto No. 274 de 2000 y en atención al principio de especialidad. Sostuvo que según la interpretación hecha por la Corte sobre los alcances de dicha norma, la entidad puede hacer nombramientos en provisionalidad cuando los funcionarios de carrera diplomática y consular no cumplan los requisitos para
Sostuvo que según la interpretación hecha por la Corte sobre los alcances de dicha norma, la entidad puede hacer nombramientos en provisionalidad cuando los funcionarios de carrera diplomática y consular no cumplan los requisitos para ocupar el cargo en propiedad. Advirtió que ninguno de los funcionarios a que hace referencia la demanda estaba en posibilidad de ser nombrado en el cargo, ya que no reunían todos los requisitos legales por estar cumpliendo el lapso de alternación en la planta interna y en comisión para situaciones especiales. Señaló que la estadía del funcionario en la planta interna está fijada legalmente en tres (3) años continuos de servicio, con carácter obligatorio, por lo cual les corresponde la nueva alternación en los meses de julio de 2014, enero de 2015 y julio del mismo año. Luego de citar los criterios adoptados por esta corporación y el Consejo de Estado sobre la materia, consideró que el hecho de estar inscritos los funcionarios no hace ilegal el nombramiento, ya que no quedó demostrado el cumplimiento de la alternación en las plantas interna y externa.Adujo que el acto expedido en virtud del artículo 60 del decreto No. 274 de 2000 está revestido de relativa discrecionalidad, toda vez que era potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar el nombramiento provisional atendiendo las exigencias del buen servicio. Estimó necesaria la aplicación del precedente sentado por el tribunal en sentencia de julio dieciocho (18) de 2013, confirmada por el Consejo de Estado, en la cual
atendiendo las exigencias del buen servicio. Estimó necesaria la aplicación del precedente sentado por el tribunal en sentencia de julio dieciocho (18) de 2013, confirmada por el Consejo de Estado, en la cual fue resuelta una demanda similar y en la que existe identidad de hechos y pruebas con este proceso.
2. Juan Francisco Umaña Chavarro El funcionario nombrado no contestó la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero seis (6) de 2014 se admitió la demanda y se ordenaron las correspondientes notificaciones (fls. 46 y 47). Surtidas las notificaciones y contestada la demanda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el siete (7) de abril del año en curso fue celebrada la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA, dentro de la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas (fls. 151 a 154). El treinta (30) de abril del presente se llevó a cabo la audiencia de pruebas, al término de la cual el Magistrado sustanciador estimó que no era necesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, según lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, por lo cual ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 171 y 172).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Parte demandante
Insistió que había dieciséis (16) funcionarios inscritos en la carrera diplomática que podían ocupar el cargo, que su designación no interrumpe el lapso de alternación, que el nombramiento acusado es contrario al principio del mérito, a la lista de elegibles y a la racionalidad del gasto y que el artículo 60 del decreto No. 274 de 2000 dispuso una potestad reglada para la designación provisional en cargos de
que el nombramiento acusado es contrario al principio del mérito, a la lista de elegibles y a la racionalidad del gasto y que el artículo 60 del decreto No. 274 de 2000 dispuso una potestad reglada para la designación provisional en cargos de carrera.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores Reiteró los argumentos de la contestación sobre la expedición del acto acusado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la imposibilidad de designar a los funcionarios inscritos para el cargo debido a que cumplían los periodos de alternación y las comisiones, la naturaleza de la provisionalidad como situación
especial que hace parte de la carrera diplomática y la facultad discrecional que tiene la entidad para hacer esta clase de nombramientos.
3. Juan Francisco Umaña ChavarroEl funcionario nombrado no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora décima judicial manifestó que en la fecha de expedición del acto acusado, los funcionarios inscritos en el escalafón no podían ser nombrados por estar ocupando los cargos para los cuales fueron designados, en desarrollo de los lapsos de alternación, por lo cual solicitó negar las pretensiones al ser procedente el nombramiento en provisionalidad basado en el artículo 60 del decreto No. 274 de 2000. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que haya causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver en única instancia previas las siguientes CONSIDERACIONES Como cuestión previa al análisis de la controversia, procede la Sala a resolver el
afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver en única instancia previas las siguientes CONSIDERACIONES Como cuestión previa al análisis de la controversia, procede la Sala a resolver el impedimento para conocer de este proceso, manifestado por el H. Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas cuando el proyecto de fallo estaba para discusión en la sala. Dicha manifestación está basada en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 150. Modificado D.E. 2282/89, artículo 1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. (Negrillas fuera del texto).
Explicó que la demanda fue dirigida contra el nombramiento provisional del señor Juan Francisco Umaña Chavarro en el cargo de primer secretario de Relaciones Exteriores de la carrera diplomática y consular y que su hermano Luis Antonio Dimaté Cárdenas pertenece al mismo sistema de carrera en el escalafón de embajador, por lo cual es parte de la entidad demandada, podría ser afectado o tener posible interés en el resultado del proceso. A partir de los términos en que fue hecha la manifestación, la Sala advierte que el impedimento no está configurado ya que no encuentra la manera cómo podría resultar afectado, ni cuál puede ser el posible interés que llegue a tener el señor
A partir de los términos en que fue hecha la manifestación, la Sala advierte que el impedimento no está configurado ya que no encuentra la manera cómo podría resultar afectado, ni cuál puede ser el posible interés que llegue a tener el señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas en la actuación, como lo exige la disposición invocada. Así y teniendo en cuenta que el proceso no involucra el cargo de embajador y que el señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas no figura entre aquellos funcionarios inscritos para primer secretario a los que se refiere la demanda, el impedimento será declarado infundado porque no está ajustado a los presupuestos de la causal invocada.EL ASUNTO DE FONDO Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del decreto No. 2297 de octubre veintiuno (21) de 2013 expedido por la ministra de Relaciones Exteriores, mediante el cual nombró en provisionalidad al señor Juan Francisco Umaña Chavarro en el cargo de primer secretario adscrito al consulado general de Colombia en Panamá. Observa la Sala que el demandante estimó que el nombramiento provisional del señor Umaña Chavarro es ilegal, ya que en la fecha en que fue expedido el decreto acusado había diecisiete (17) funcionarios inscritos en el escalafón para el cargo de primer secretario. Agregó que dicha situación desconoció el artículo 60 del decreto No. 274 de 2000 porque no existía ninguna situación especial que justificara la aplicación del régimen excepcional para los casos en que
Agregó que dicha situación desconoció el artículo 60 del decreto No. 274 de 2000 porque no existía ninguna situación especial que justificara la aplicación del régimen excepcional para los casos en que no sea posible designar un funcionario perteneciente a la carrera diplomática. Subrayó que la violación más grave ocurrió a los artículos 13 y 125 de la Constitución, en la medida en que disponen que los empleos en los órganos y entidades del Estado, en su provisión y ascenso, son de carrera y deben cumplir los requisitos y las condiciones legales. Explicó que los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia que rigen la carrera diplomática y consular fueron transgredidos, pues no son claras las razones para designar en el cargo a un funcionario que no reúne los requisitos establecidos en la ley. Advierte la Sala que el nombramiento en provisionalidad de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que no hacen parte de la carrera está previsto en el decreto No. 274 de 2000, mediante el cual fue regulado el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular. En el artículo 60, la citada norma dispuso lo siguiente: “PROVISIONALIDAD ARTÍCULO 60. Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y
designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. (Negrillas fuera del texto).Es claro que la norma legal que rige el servicio exterior permite el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenecen a la carrera diplomática y consular, siempre que no sea posible la provisión del respectivo cargo con funcionarios de carrera. Desde luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con la habilitación legal para la designación provisional, como excepción a la regla de la carrera diplomática y consular, atendiendo las necesidades del servicio derivadas del denominado principio de especialidad. La provisionalidad opera como forma excepcional de provisión del cargo de carrera, a partir de la cual la Cancillería puede proceder al nombramiento de personas no inscritas en la carrera cuando no sea posible hacerlo con funcionarios pertenecientes a dicho régimen legal. En el curso del debate probatorio quedó establecido que en la fecha en la cual fue expedido el decreto demandado, había dieciséis (16) funcionarios que estaban inscritos en la carrera diplomática y escalafonados para el cargo de primer secretario (fls. 160 a 169). Igualmente está acreditado que esos funcionarios ocupan en el servicio exterior diferentes cargos de categoría inferior a su clasificación en el escalafón, como
secretario (fls. 160 a 169). Igualmente está acreditado que esos funcionarios ocupan en el servicio exterior diferentes cargos de categoría inferior a su clasificación en el escalafón, como sostuvo el actor y lo admitió la ministra (e) de Relaciones Exteriores en el informe rendido en este proceso (fls. 160 a 169 cdno ppal). Sin embargo, advierte la Sala que el hecho de estar inscritos para el cargo no hace ilegal el nombramiento provisional del señor Umaña Chavarro ni conduce a la anulación del acto acusado, ya que no está demostrado el cumplimiento del requisito adicional exigido por el decreto No. 274 de 2000 para tener derecho de acceso al cargo. Al resolver casos similares, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tiene reconocido que para ser nombrado en propiedad en la carrera diplomática, el funcionario debe haber cumplido el régimen de alternación en los cargos pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores1. En el decreto No. 274 de 2000, el sistema de alternación del servicio está previsto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Naturaleza. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio
Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio tres (3) de 2010, expediente No. 11001-03-28-000-2009-00043-00, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Recientemente, este criterio fue reiterado por la Sección Quinta en sentencia de enero treinta (30) de 2014, expediente No. 25000-23-41-000-2013-00227-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.ARTÍCULO 36. Lapsos de Alternación. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna. ARTÍCULO 37. Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba.
rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos. PARAGRAFO.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. ARTÍCULO 38. Obligatoriedad. Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.
Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio. PARAGRAFO. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales”. Según el criterio jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado y que la Sala acogió para estos casos, “Las normas trascritas avalan la conclusión, entre otras, de que la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en Planta Interna como Externa, está sujeta a los periodos de alternación, es decir que no solamente será necesario que exista personal escalafonado en el cargocuya vacancia habrá de llenarse, como se exigía como condición única bajo el régimen del Decreto 10 de 1992, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a uno de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación, no se encuentre en curso, es decir, que no haya terminado” 2. (Negrillas fuera del texto) En reciente sentencia, la corporación ratificó dicha tesis, insistió en que los nombramientos en el Ministerio de Relaciones Exteriores deben cumplir con la exigencia legal de la alternación y destacó que en estos eventos “(…) no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya
exigencia legal de la alternación y destacó que en estos eventos “(…) no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para ser nombrado” 3. (Negrilla y subraya propias del texto original). Entonces, no es suficiente que el funcionario esté inscrito en la carrera diplomática sino que es condición indispensable que haya cumplido los periodos de alternación4, ya que dicho requisito es obligatorio dentro de la labor desarrollada 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio tres (3) de 2010, expediente No. 11001-03-28-000-2009-00043-00, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sobre este criterio y el cumplimiento del requisito de alternación del servicio también puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de marzo cuatro (4) de 2004, expediente No. 11001-03-28-000-2003-0012-01, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de enero treinta (30) de 2014, expediente No. 25000-23-41-000-2013-00227-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
treinta (30) de 2014, expediente No. 25000-23-41-000-2013-00227-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 4 En el citado decreto No. 274 de 2000, la aplicación y acreditación de la alternación del servicio está regulada así: “ARTÍCULO 39. Aplicación. La alternación se aplicará de la siguiente forma: a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario. b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses: 1) Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. 2) Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero. PARÁGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en
desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento.en el servicio exterior y en aplicación del régimen especial dispuesto mediante el decreto No. 274 de 2000. El actor no aportó prueba que demuestre que los dieciséis (16) funcionarios inscritos para el cargo hayan culminado los lapsos de alternación en el servicio
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