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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02708-00-(10-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02708-00-(10-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – OBLIGATORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C-258 DE 2013 – Topes a mesada pensional / ACTO DE EJECUCION Con fundamento en lo expuesto por el alto Tribunal de lo constitucional, se ha considerado que la jurisprudencia por ella proferida “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) d esconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. En ese sentido, tomando en cuenta la autonomía del juez constitucional, se ha dicho que es posible que este se aparte de un precedente siempre que esgrima una “justificación debidamente fundada cuando, por ejemplo, “los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica” o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas”.

En tratándose de la autoridad administrativa, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que esta “se encuentra sujeta al precedente

pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas”.

En tratándose de la autoridad administrativa, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que esta “se encuentra sujeta al precedente constitucional en los mismos términos exigibles a las autoridades judiciales. Sin embargo, ha precisado que la administración, en la medida que carece de autonomía judicial, no tiene la posibilidad de separarse del precedente mediante una argumentación persuasiva y razonada”. A manera de conclusión, puede decirse que el precedente constitucional “cobija a todas las autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales están obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad superior. Así, frente al claro enfrentamiento entre una disposición legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constitución Política, sin eludir el respeto a la ley”.La sentencia de constitucionalidad en su numeral 4.3.6.5 transcrito, determinó la forma como deberá ser cumplida por parte de las autoridades administrativas, reconociendo tres hipótesis: La primera en tanto que la sentencia se aplica hacia el futuro, en tanto que se afirma que ninguna pensión causada bajo el régimen especial de congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, podrá ser reconocida por fuera de los criterios de interpretación realizada por la Corte.

que se afirma que ninguna pensión causada bajo el régimen especial de congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, podrá ser reconocida por fuera de los criterios de interpretación realizada por la Corte. La segunda hipótesis, que es la que se aplica al caso concreto, impone determinar que a partir del 1 de julio de 2013, de manera automática, sin necesidad de reliquidar, ninguna mesada pensional podrá superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esta hipótesis es donde se han efectuado los pagos de la pensión a los accionantes. En cuanto a la tercera hipótesis que impone la revocatoria de la reliquidación con observancia del debido proceso, que no es el caso objeto de la presente acción de tutela, se refiere a aquellas mesadas pensionales reconocidas con fraude a la ley o con abuso del derecho. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se encuentra que la orden contenida en la sentencia era de inmediato y obligatorio cumplimiento para todas las autoridades administrativas (segunda hipótesis), pues la Corte Constitucional fue clara en indicar que todas aquellas mesadas que superaran el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes debían ser reliquidadas automáticamente. Complementando lo expuesto en el numeral anterior, debe decirse que la orden contenida en la sentencia C-258 de 2013, referida a la reliquidación de las pensiones que superasen los topes allí establecidos, constituye un acto de ejecución, pues le impone a la administración la

reliquidación de las pensiones que superasen los topes allí establecidos, constituye un acto de ejecución, pues le impone a la administración la obligación de dar cumplimiento a la decisión contenida en la precitada sentencia judicial. En sede administrativa, es importante resaltar que la finalidad de un acto de ejecución es dar cumplimiento al acto que puso fin a la actuación administrativa que modificó, creo o extinguió una situación jurídica particular, el cual, en principio, no es susceptible ser discutido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en razón a que tales actos no crean una situación jurídica particular, ni deciden definitivamente una actuación. El Consejo de Estado ha señalado que “ Los actos administrativos de ejecución que expide la administración para dar cumplimiento a unadecisión judicial, en principio no son susceptibles de control de legalidad”. Sin embargo, a pesar de lo anterior, dicha Corporación “ha aceptado una excepción según la cual los actos de ejecución son demandables si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión, hasta el punto de que crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, no discutidas ni definidas en el fallo”. Así las cosas, hasta tanto no se demuestre que la sentencia C-258 de 2013 se profirió con violación al principio de publicidad, con falta de quorum o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, las órdenes allí contenidas deberán ser acatadas por los operadores jurídicos por la administración, pues tal como quedó expuesto, la misma

quorum o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, las órdenes allí contenidas deberán ser acatadas por los operadores jurídicos por la administración, pues tal como quedó expuesto, la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2013-02708-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO MERILO HERRERA TARANTINO Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por los señores FRANCISCO

MERILO HERRERA, JAIME VALDERRAMA GIL, ALBERTO ROJAS PUYO,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS, JESÚS ANTONIO VARGAS, CARLOS MARTÍNEZ SIMAHAN y JOSÉ AUGUSTO TRUJILLO MUÑOZ, a través de apoderado, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA – FONPRECON y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

Se aclara que el presente proceso fue repartido a la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, pero en razón a que su ponencia fue derrotada en Sala de Decisión, el

SOCIAL.

Se aclara que el presente proceso fue repartido a la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, pero en razón a que su ponencia fue derrotada en Sala de Decisión, el expediente pasó al siguiente magistrado en turno, correspondiéndole entonces al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, con ingreso efectivo el día 10 de diciembre de 2013. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes, por las razones que pasan a exponerse.

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. PretensionesLos señores Francisco Merilo Herrera, Jaime Valderrama Gil, Alberto Rojas Puyo, Norberto Morales Ballesteros, Jesús Antonio Vargas, Carlos Martínez Simahan y José Augusto Trujillo Muñoz presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON y el Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud de las personas de la tercera edad, a las garantías judiciales del debido proceso, a los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos de personas en estado de vulnerabilidad, a la buena fe, confianza legítima e igualdad ante la ley, para que en efecto, se acceda a la siguiente pretensión: “SE SOLICITA PRIMERO: Que ante la acción de FONPRECON de disminuir la mesada pensional de quienes instauran esta tutela, no autorizada por ellos y con violación de los derechos fundamentales, se amparen, en especial la

PRIMERO: Que ante la acción de FONPRECON de disminuir la mesada pensional de quienes instauran esta tutela, no autorizada por ellos y con violación de los derechos fundamentales, se amparen, en especial la dignidad del adulto mayo, en cuanto como proyecto de vida (en los últimos años de existencia) es afectado por el comportamiento de FONPRECON, repercutiendo en la vida, la salud, la tranquilidad, la honra; comportamiento de FONPRECON que también viola el debido proceso, el acceso a la justicia, los derechos de libertad e igualdad, los derechos adquiridos, la propiedad, la seguridad social en pensiones, la buena fe.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se dé la orden que usted estime pertinente para que se deje sin efecto la reducción de la mesada pensional de personas de la tercera y cuarta edad, disminución acontecida a partir del mes de julio de 2013.” 1.1.2. Hechos. 1º. Indicó que a finales del mes de julio de 2013, FONPRECON, organismo gestor y pagador de la seguridad social en pensiones, disminuyó la mesada pensional de los demandantes, de manera unilateral, mediante comunicación general, sin las garantías del debido proceso y violando los derechos fundamentales de los accionantes.2º. Señaló que las pensiones de los demandantes fueron reconocidas mediante los siguientes actos administrativos: Nombre Acto administrativo de reconocimiento de la pensión Francisco Merilo Herrera Tarantino Resolución No. 01357 de 1995, pero anteriormente el ISS le había reconocido la pensión mediante Resolución 5689 de 1990.

pensión Francisco Merilo Herrera Tarantino Resolución No. 01357 de 1995, pero anteriormente el ISS le había reconocido la pensión mediante Resolución 5689 de 1990. Jaime Valderrama Gil Resolución No. 1178 de 1994, pero se retiró de la Cámara de Representantes el 16 de diciembre de 1987, fecha en la cual ya tenía el estatus de pensionado. Alberto Rojas Puyo Resolución No. 579 de 1996, pero adquirió el estatus de pensionado al retirarse del Congreso el 19 de julio de 1990. Norberto Morales Ballesteros Resolución No. 0379 de 28 de junio de 1991, antes tenía pensión del ISS Jesús Antonio Vargas Resolución No. 180 de 1987 de la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, pero luego la asumió Fonprecon. Carlos Martínez Simahan Resolución No. 0072 de 2 de marzo de 1993, pero el estatus de pensionado lo adquirió con anterioridad y es pensión compartida. José Augusto Trujillo Muñoz Resolución No. 0983 de 1995, pero se retiró del Senado de la República el 16 de diciembre de 1990. 3º. Aseguró que las normas citadas para el reconocimiento de la pensiones de la presente tutela, son la Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Leyes 64 y 65 de 1946,

Ley 72 de 1947, Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, Decreto 2837 de 1986, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2921 de 1948 y 2733 de 1959, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. Aclaró que antes de 1991 se consagraron diversos regímenes especiales, los cuales no fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, pues ésta solamente se centró enanalizar el régimen especial proveniente del Decreto 1359 de 1993, que no es aplicable a los demandantes. Indicó además que los accionantes siempre han estado en el régimen de prima media con prestación definida. 4º. Puso de presente que la Corte Constitucional en el mes de mayo de 2013 profirió la sentencia C-258, utilizada por FONPRECON para disminuir unilateralmente la pensión de aquellos que están en régimen especial correspondiente a parlamentarios y magistrados de las altas cortes. En ese sentido, señaló que FONPRECON desconoció por completo que los accionantes se pensionaron con un régimen distinto, puesto que el régimen especial para senadores y representantes fue establecido mediante Decreto 1359 de 1993, es decir, mucho tiempo después del reconocimiento de las pensiones de quienes ahora piden el amparo constitucional, y así lo reconoce la sentencia C-258 de 2013 cuando en el punto 4.1.1 dice tajantemente que: “en este fallo no se abordará la

piden el amparo constitucional, y así lo reconoce la sentencia C-258 de 2013 cuando en el punto 4.1.1 dice tajantemente que: “en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas” y por eso, en el pie de página se agrega; “ estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los Decretos 1282 y 14302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978”. En la precitada sentencia se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de

1992. A pesar de lo anterior, reiteró que la pensión de vejez de los demandantes les fue reconocida con anterioridad a 1992, y que la Ley 4 de 1992 tuvo incidencia enellos solamente en cuanto al reajuste mencionado en el parágrafo del artículo 17, el cual, dicho sea de paso, fue declarado exequible salvo por la expresión “todo concepto”.

Además indicó: “ Tercero. Declarar exequibles las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable (…)” , por lo tanto, consideró

17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable (…)” , por lo tanto, consideró que lo decidido por la Corte es la constitucionalidad de la norma con algunos condicionamientos. Reiteró el hecho de que la precitada sentencia le es aplicable a las pensiones reconocidas dentro del régimen especial de los parlamentarios que se creó a partir del año 1993, circunstancia que no aplica a los actores. 5º. Puso de presente que FONPRECON no efectuó ningún trámite administrativo, sino que a motu proprio redujo desde el mes de julio de 2013 el valor de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad año 1992, a pesar de que el acto legislativo No. 1 de 2005 dice que “ por ningún motivo (…) podrá reducirse el valor de la mesada de pensiones reconocida conforme a derecho” . Lo anterior, lo consideró como una expropiación inconstitucional. 6º. Informó que de acuerdo al acto legislativo mencionado en el numeral anterior, es la ley la que debe establecer el procedimiento para la revisión de las pensiones que hubiesen sido reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de ley, razón por la cual indicó que FONPRECON en el año 2005 inició una acción de lesividad en contra de las personas pensionadas con anterioridad a la Ley 4 de 1992, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procesos que en

acción de lesividad en contra de las personas pensionadas con anterioridad a la Ley 4 de 1992, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procesos que en algunos casos aún se encuentran en trámite.7º. Señaló que FONPRECON no solamente varió la cuantía de las mesadas pensionales, sino que lo hizo de manera general y no individualmente, sin diferenciación de los afectados. Sumado a lo anterior, aseguró que la demandada no informó a los despachos judiciales su actitud abusiva, escudándose en la decisión de la Corte Constitucional, pasando por alto que existen juicios pendientes y que los hoy accionantes adquirieron su estatus de pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992. Con fundamento en lo anteriormente expuesto consideró que las entidades demandadas han vulnerados los derechos fundamentales de los demandantes, los cuales, dicho sea de paso, superaron la edad promedio de vida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.1.3. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON. El Director General de la precitada entidad allegó el informe solicitado, manifestando lo siguiente: 1º. Solicitó la vinculación de la Corte Constitucional, por ser esa la entidad que expidió la providencia que ordenó el ajuste automático de todas las mesadas pensionales reconocidas al amparo del régimen especial de pensiones de ex congresistas. 2º. Consideró que la intención de los apoderados de los demandantes es

pensionales reconocidas al amparo del régimen especial de pensiones de ex congresistas. 2º. Consideró que la intención de los apoderados de los demandantes es desconocer lo señalado por la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, en la cual se resolvió declarar inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, y “ se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salariomínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. 3º. Indicó que mediante una interpretación ilógica de la sentencia C-258 de 2013, los actores pretenden demostrar que para el ajuste automático ordenado por la Corte Constitucional se debe adelantar un procedimiento administrativo, cuando la providencia es clara en establecer: “ En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salario mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”.

Aunado a lo anterior, puso de presente que si bien algunas mesadas fueron reconocidas con anterioridad a la Ley 4 de 1992, lo cierto es que las mismas fueron

administrativa”.

Aunado a lo anterior, puso de presente que si bien algunas mesadas fueron reconocidas con anterioridad a la Ley 4 de 1992, lo cierto es que las mismas fueron reajustadas o reliquidadas en virtud de la precitada norma, algunas de ellas de manera ilegal. 4º. Señaló que la ratio decidendi de la decisión proferida por la Corte Constitucional en relación con los topes legales, evidencia claramente que bajo el amparo de ningún régimen legal, las pensiones que se pagan con cargo a los recursos de naturaleza pública pueden superar el tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo, es claro que las demás órdenes impartidas por la sentencia abarcan las pensiones reconocidas, reliquidadas o reajustadas con aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.5º. Informó que es cierto que la entidad reajustó las pensiones de los demandantes, de conformidad a lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013, y que también es cierto que mediante los actos administrativos señalados en la demanda se reconocieron las pensiones de los accionantes, a las cuales no se les aplicó la Ley 4 de 1992. Precisamente por lo anterior, fue que la demandada acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar sus propios actos, en

de 1992. Precisamente por lo anterior, fue que la demandada acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar sus propios actos, en tanto que el reajuste especial debió ser concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 en cuantía del 50% de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas a partir del 1 de enero de 1994. 6º. Consideró que la posición jurídica del demandante es absurda, pues si bien a los demandantes no se les aplicó la Ley 4 de 1992 al momento de reconocer las pensiones, lo cierto es que las mismas les fue reajustada sus mesadas pensionales con aplicación de dicha norma, y que resultaría un imposible aritmético que las mesadas originalmente reconocidas (sin reajuste) superasen hoy el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, puso de presente que las resoluciones que reajustaron las mesadas pensionales aplicaron el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 a la cuantía de su pensión de jubilación, precisando que tanto el salario como la pensión tienen su fuente en dicha norma, pues hasta la expedición del Decreto 801 de 1992, reglamentario del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la remuneración de los congresistas se encontraba integrada por los gastos de representación y la prima de navidad, factores inicialmente incluidos en la base de liquidación de su mesada pensional, mientras que en virtud de la referida disposición devengaron tal como consta en las resoluciones respectivas:

por los gastos de representación y la prima de navidad, factores inicialmente incluidos en la base de liquidación de su mesada pensional, mientras que en virtud de la referida disposición devengaron tal como consta en las resoluciones respectivas: prima de salud, prima de localización y vivienda y prima de transporte, los cuales se incluyeron en la base para liquidar la pensión.Explicó que sin los efectos generados en las situaciones pensionales de los accionantes por la Ley 4 de 1992, las mesadas no hubiesen sido objeto de ajuste automático porque no superarían el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, indicó que si los demandantes consideran que su situación pensional no debe regirse por lo establecido en la Ley 4 de 1992, podrán otorgar el consentimiento para la revocatoria de los actos que les ajustaron la pensión. 7º. Indicó que la sentencia C-258 de 2013 expresamente señaló que para el ajuste de las mesadas pensionales a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no era procedente emitir actos administrativos de reliquidación de las pensiones de manera individual, sino que había que, por decisión de carácter general, dar aplicación a la precitada sentencia, razón por la cual no se emitió un acto administrativo particular que ajustara la pensión de los ex congresistas. 8º. Puso de presente que no comprendía como consideró el apoderado de los demandantes una expropiación un ajuste sobre las mesadas que no han recibido los accionantes, pues solo se puede expropiar lo que es propiedad de alguien. 9º. Indicó que si bien la entidad ha interpuesto accionantes de lesividad, lo cierto

demandantes una expropiación un ajuste sobre las mesadas que no han recibido los accionantes, pues solo se puede expropiar lo que es propiedad de alguien. 9º. Indicó que si bien la entidad ha interpuesto accionantes de lesividad, lo cierto es que también se encuentra en la obligación de dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013. Aseguró que le comunicó a todos y cada uno de sus pensionados el ajuste automático ordenado por la sentencia C-258 de 2013.Consideró que no obra prueba en el expediente que permita concluir las supuestas situaciones de perjuicio irremediable de los accionantes, pues es claro que reciben mesadas pensionales, en la mayoría de los casos, equivalentes a $14.737.500 pesos, y en su condición de pensionados tienen garantizado el acceso al sistema de salud. 8º. Indicó que los accionantes cuentan con un mecanismo judicial idóneo a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 9º. Por último puso de presente que en cuanto tiene que ver con las solicitudes de nulidad que se han presentado, la Corte Constitucional ha considerado que las mismas son procedentes en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quorum o de mayoría exigidos por la ley y desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Tampoco es procedente la aclaración o complementación de la providencia, salvo casos excepcionales. Con fundamento en lo antes expuesto, no consideró admisible que la sentencia objeto de controversia no se encuentre en firme, lo que implica la obligatoriedad de

aclaración o complementación de la providencia, salvo casos excepcionales. Con fundamento en lo antes expuesto, no consideró admisible que la sentencia objeto de controversia no se encuentre en firme, lo que implica la obligatoriedad de acatamiento por parte de la entidad demandada. 1.1.4. Ministerio de Salud y Protección Social. El Director Jurídico de la precitada entidad señaló que las pretensiones de los demandantes versaban sobre la aplicación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, le está dando a la sentencia C-258 de 2013.Frente a este punto indicó que las sentencias judiciales gozan de la presunción de legalidad, y la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que además, es excepcional. En ese sentido, señaló que la presente acción es admisible contra providencias judiciales cuando estas han incurrido en vías de hecho, siempre que con estas se vulneren derechos fundamentales o cuando por conexidad se violenten o amenacen. Por último solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y por ende, que se le exonere de toda responsabilidad que se pueda llegar a endilgar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado algún derecho fundamental de los accionantes. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, serequiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 2.3. Caso concreto La Sala procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes con fundamento en los siguientes criterios: 1º. Sobre la obligatoriedad y cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 por parte de las autoridades administrativas, la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que dicha Corporación es el “intérprete autorizado de la Constitución Política” 2, y, en esa medida, es la “guardiana de la integridad del texto superior”, y quien “ha desarrollado una doctrina bien definida sobre el carácter vinculante que en nuestro ordenamiento jurídico ostenta la ratio decidendi de las sentencias proferidas por esta Corporación, dictadas en procesos de constitucionalidad abstracta o en sede de revisión de tutela”3. Así las cosas, siendo la ratio decidendi la parte en donde se concentra las motivaciones de la sentencia, esto es, la que constituye una regla definitiva para adoptar la decisión, puede decirse que la ratio está compuesta por el supuesto de hecho que determina la regla jurídica, lo que se traduce en la aplicación de la misma

motivaciones de la sentencia, esto es, la que constituye una regla definitiva para adoptar la decisión, puede decirse que la ratio está compuesta por el supuesto de hecho que determina la regla jurídica, lo que se traduce en la aplicación de la misma regla a mismos supuestos de hecho, o por el contrario, en la inaplicación del mismo 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2 Sentencia T-110 de veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001, SU-1219 de 2001, C-036 de 1997, C-447 de 1997, SU-047 de 1999, C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995 y C-038 1995, entre muchas otras.cuando el supuesto de hecho no concuerde con los hechos determinantes, todo ello en virtud de la autonomía judicial que se traduce en el respeto de la cosa juzgada constitucional , en el principio de la seguridad jurídica y la confianza legítima. En ese sentido, recordó que en la sentencia SU-1219 de 2001, se aclaró que “la ratio decidendi “integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de

decidendi “integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho”, aspecto que permite predicar de ella la calidad de fuente formal de derecho”. Indicó además que en la sentencia T-1317 de 2001, la Corte Constitucional afirmó que la ratio decidendi “tiene la estructura de una regla de derecho” 4, la cual contiene un enunciado deóntico que autoriza, prohíbe u ordena determina conducta. Al respecto se dijo:

“Sea lo primero advertir que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la dem

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