TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02718-00-(10-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02718-00-(10-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES – Cesación prolongada de pago de las mesadas pensionales El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana. La valoración del mínimo vital del pensionado depende de su situación material concreta . Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se reduce a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo” . De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes para su análisis -pero no exclusivos-, la edad del pensionado y la dependencia económica que tiene respecto de la mesada pensional . La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen” . Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que
dependen” . Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meseso; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. En todo caso, c orresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción” . El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas ”. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable de sufragar la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela , toda vez que es un asuntoque involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas
valoración y liquidación de intereses. El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas, puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos sobre los que existe controversia legal. Así las cosas, al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad judicial debe evaluar con suma diligencia si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se cumplen los supuestos de hecho que las anteriores subreglas constitucionales consagran, a efectos de establecer si la acción de tutela procede para amparar materialmente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social”. En ese sentido y tomando en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a que “ El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas, puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos sobre los que existe controversia legal”, se le ordenará al Ministro de Hacienda y Crédito Público que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el análisis de auditoria a que haya lugar, con la finalidad de verificar que el pago de las mesadas pensionales ordenadas en la Resolución 0153 de 2 de diciembre de 2013 no afectan el erario público, y, por consiguiente, que se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
no afectan el erario público, y, por consiguiente, que se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2013-02718-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CRISTINA NOHORA MADIEDO CLAVIJO
DEMANDADO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora CRISTINA NOHORA MADIEDO CLAVIJO, a través de apoderado, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital de la demandante, por las razones que pasan a exponerse.
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA1.1.1. Pretensiones La señora Cristina Nohora Madiedo Clavijo presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la existencia digna, para
acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la existencia digna, para que en efecto, se acceda a la siguiente pretensión:
“PETICIONES
1. Admitir la presente acción de tutela.
2. Vincular dentro de la misma a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS EN LIQUIDACIÓN.
3. Amparar a mi poderdante en sus derechos fundamentales a igualdad, al debido proceso, a la existencia digna, a la salud, ORDENANDO a las entidades accionadas, en lo que a cada una de ellas corresponda, realizar los trámites inmediatos para que sea reintegrada a la nómina de pensionados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y para que se le cubran las mesadas pensionales dejadas de percibir desde enero de 2013, y para que se le sigan cubriendo en el futuro.” 1.1.2. Hechos. 1º. Indicó que el día 16 de septiembre de 1983 la demandante ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido como médica anestesióloga en el Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios.
Aseguró que la demandante laboró para la precitada entidad durante 778 días, previo a la vinculación por contrato de trabajo, tiempo que se le computó para el reconocimiento de la pensión de jubilación.2º. Puso de presente que la Fundación San Juan de Dios fue creada por los
a la vinculación por contrato de trabajo, tiempo que se le computó para el reconocimiento de la pensión de jubilación.2º. Puso de presente que la Fundación San Juan de Dios fue creada por los Decretos 290 y 1374 de 1979, los cuales además reglamentaron su funcionamiento como una entidad de derecho privado, por lo que el vínculo entre esta y sus empleados fue la propia del derecho privado, es decir, su relación laboral se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo. 3º. Señaló que entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo en junio de 1982, la cual fue depositada conforme a la ley y empezó a regir el 1º de enero de 1982. En dicha convención se consagró en el artículo 30 que la Fundación San Juan de Dios tenía que pensionar a los trabajadores que cumpliesen o hubiesen cumplido 20 años de labores en la institución cualquiera que fuese su edad, y que dicha pensión debía ser otorgada a solitud del trabajador o por determinación de la entidad. La demandante fue beneficiaria de la precitada convención. 4º. El día 28 de febrero de 2002 se suscribió el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios. Así pues, mediante Acta de Reconocimiento No. 0011 de la precitada fecha se reconoció
trabajo por mutuo acuerdo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios. Así pues, mediante Acta de Reconocimiento No. 0011 de la precitada fecha se reconoció a la demandante la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982, la cual comenzó a disfrutar el día 1 de marzo de 2002. Resaltó que la pensión otorgada tiene una naturaleza privada, como quiera que la Fundación San Juan de Dios fue un ente de derecho privado durante su existencia, por lo que la actora tenía también la calidad de empleada privada.5º. El día 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado en acción de simple nulidad instaurada por la señora Blanca Flor Rivera y otra, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del Decreto 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, por cuanto estas normas las expidió el Presidente de la República con extralimitación de las funciones que le atribuía el artículo 120 de la Constitución Política del año 1986. En ese sentido, se dispuso la liquidación de la Fundación. Para el día 3 de noviembre de 2005 el propio Consejo de Estado en sentencia dictada dentro del radicado No. 2005-01423 correspondiente a una acción de tutela, efectuó una interpretación de los alcances de la sentencia de 8 de marzo de 2005 así: “En primer lugar, la Sala resalta que la Fundación San Juan de Dios fue creada como persona jurídica de carácter privado para utilidad común,
una interpretación de los alcances de la sentencia de 8 de marzo de 2005 así: “En primer lugar, la Sala resalta que la Fundación San Juan de Dios fue creada como persona jurídica de carácter privado para utilidad común, mediante los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”, 1374 de 8 de junio de 1979, “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el gobierno nacional. Antes de la expedición de los referidos decretos la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) era considerada un establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos”. Los Decretos 290, 1374 y 371 de 1998 fueron demandados en acción de simple nulidad, razón por la cual después de un estudio de los orígenes diferentes formas que a través de la historia adoptó el Hospital San Juan de Dios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los mismos al considerar que con su expedición violan normas constitucionales, toda vez que el Gobierno Nacional no tenía la facultad de otorgarle personería jurídica y darle el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil al ser estas instituciones de
constitucionales, toda vez que el Gobierno Nacional no tenía la facultad de otorgarle personería jurídica y darle el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil al ser estas instituciones de salud del orden departamental y de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que a quien le corresponde tomar decisiones de esa índole es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca.Advierte la Sala que si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos. En este orden de ideas, los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento”. 6º. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral con fecha de 19 de septiembre de 1985, al estudiar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y el carácter del vínculo existente entre ella y sus empleados, determinó que la entidad demandada era un ente privado y que sus empleados eran vinculados por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Dios, y el carácter del vínculo existente entre ella y sus empleados, determinó que la entidad demandada era un ente privado y que sus empleados eran vinculados por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. La Corte Constitucional en providencia del 20 de enero de 2012 dentro del proceso T-010 de 2012, se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de la Fundación y la condición del vínculo con sus trabajadores, en el siguiente sentido:
“EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS ÓRDENES DADAS EN LA
SU-484 DE 2008.
Tal como se dejó expuesto en la sentencia de unificación SU 484 de 2008, al referirise a la historia recuiente del Hospital San Juan de Dios y sus conexos vale la pena enfatizar lo siguiente: -En 1975 mediante la ordenanza 58 se autorizó al Gobernador y a la Beneficencia para celebrar con la Universidad Nacional un comodato con los inmuebles que hacían parte del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, contrato que finalizó en 1977 con la expedición de la ordenanza 22 del mismo año; por tanto, los bienes del hospital continuaron siendo de la Beneficencia de Cundinamarca. En ese mismo año, el Ministerio de Salud (resolución 5464 del 19 de Agosto) asumió la dirección administrativa y técnica del centro hospitalario quese mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1978; en este lapso el hospital continuó cumpliendo la finalidad que le señaló el fundador: “ocuparse de brindar servicios hospitalarios a los pobres”. Adviértase que con los decretos 1875 y 5904 de esa
cumpliendo la finalidad que le señaló el fundador: “ocuparse de brindar servicios hospitalarios a los pobres”. Adviértase que con los decretos 1875 y 5904 de esa anualidad, se determinó que la dirección se ejecutaría por intermedio del Servicio de Salud de Bogotá.
-En 1979 se dictó el Decreto 290, y en aplicación del artículo 650 del Código Civil, el Presidente de la República consideró que la institución y su patrimonio eran de origen privado, con personería jurídica y tuvo en cuenta la finalidad perseguida por el fundador. El Decreto 1374 del mismo año fijó la reorganización del mencionado establecimiento hospitalario y lo integran con otros hospitales generales y el materno infantil, todos adscritos al Sistema Nacional de Salud[1].
-En 1980 se inició el traspaso de los bienes del San Juan de Dios a la beneficencia. Ulteriormente el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil expidió un concepto que data del 14 de Mayo de 1985 señalando que los decretos del 15 de febrero de 1979 y del 8 de Junio de 1979 deberían aplicarse mientras no fuesen anulados. Además, precisó que el San Juan de Dios fue concebido como una institución pública de carácter departamental, administrada por la Beneficencia de Cundinamarca y luego por la Fundación San Juan de Dios e intervenida por el Ministerio de Salud, pero siempre continuó siendo parte del patrimonio del Departamento de Cundinamarca.
-Más tarde, en el año 2002 el Congreso de la República estatuyó la fundación
intervenida por el Ministerio de Salud, pero siempre continuó siendo parte del patrimonio del Departamento de Cundinamarca.
-Más tarde, en el año 2002 el Congreso de la República estatuyó la fundación San Juan de Dios como Patrimonio Cultural de la Nación, lo que representa una limitación en su uso y destinación (Ley 735/02).
-El Consejo de Estado, el 18 de marzo del año 2005, mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dispuso que los actos acusados, tanto el del 15 de febrero como el del 8 de Junio de 1979 y el del 23 de febrero de 1998 violan normas de orden superior y que se refieren tanto a la Constitución de 1886, así como a la Carta de 1991, debido a la falta de competencia del Gobierno Nacional para tomar decisiones sobre la administración del Hospital San Juan de Dios, toda vez que estas debieron ser tomadas por los órganos del orden departamental de Cundinamarca. Por tanto, declaró la nulidad de los actos demandados, lo cual trajo como consecuencia jurídica la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de personería jurídica en la medida en que de acuerdo con el C.C.A han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, por tanto operan ipso jure.Del recuento de la historia reciente del Hospital San Juan de Dios y las entidades adscritas al mismo, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1. Desde el año de 1966 a dicha entidad de salud le fueron agregando otras para conformar una sola entidad de salud pública.
adscritas al mismo, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1. Desde el año de 1966 a dicha entidad de salud le fueron agregando otras para conformar una sola entidad de salud pública.
2. A partir de 1974 se creó la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia el Hospital San Juan de Dios y sus conexos pasaron a formar parte del patrimonio de ésta, organizándose para este evento la Fundación que llevaría su mismo nombre, y que sería una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y de derecho privado. De esta forma, el referido establecimiento de salud cambia su naturaleza jurídica de pública a privada.
3. Se tiene entonces, que sólo a partir de que el Hospital San Juan de Dios y las entidades de salud anexas, mutan su calidad de entidades de derecho público a entidades de derecho privado, sus trabajadores y dirigentes podían dar inicio a la convención colectiva, y por tanto, hacerse efectivo el derecho de asociación sindical ya que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas.
4. Con la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 18 de marzo de 2005, los decretos que dieron origen a la Fundación San de Dios como institución de derecho privado pierden su ejecutoria, y por tanto, la situación jurídica de la fundación vuelve a su statu quo, regresando el patrimonio de la misma a la beneficencia de Cundinamarca. Al respecto, se expuso en la
mencionada sentencia de unificación lo siguiente:
“4.5 Acorde con la evolución normativa de la Fundación San Juan de
la beneficencia de Cundinamarca. Al respecto, se expuso en la mencionada sentencia de unificación lo siguiente:
“4.5 Acorde con la evolución normativa de la Fundación San Juan de Dios expuesta anteriormente (ordinal 3. i) es del caso traer a colación fundamentalmente, la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 8 de Marzo de 2005 que decidió declarar la nulidad de los Decretos 290 [2] y 1374[3] de 1979 y 371 [4] de 1998, normas nacionales que, según lo expresa la sentencia, no podían otorgar al Hospital San Juan de Dios la naturaleza jurídica de una fundación de utilidad común, siendo que, en realidad, se trataba de una institución de salud departamental[5].Conforme al fallo del Consejo de Estado, la Fundación desapareció del mundo jurídico[6], volviendo las entidades que la conformaron a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, o sea establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales.
Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de
decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento[7].
En consecuencia, a raíz de la Sentencia del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – de ocho ( 8 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ), en la cual se declaró la nulidad del decreto N° 290 de 15 de febrero de 1979 “ Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios “, el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 “ Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios “ y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 “ por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional; las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca.”
5. Por consiguiente, las relaciones laborales de sus trabajadores, tienen una triple connotación jurídica, dependiendo del período de tiempo en que laboraron para la entidad. (i) De una parte están los trabajadores que prestaron
trabajadores, tienen una triple connotación jurídica, dependiendo del período de tiempo en que laboraron para la entidad. (i) De una parte están los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios públicos todo el tiempo; (ii) por otra, los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado; y por tanto, sujeta en todo a las normas consagradas en el Código sustantivo del trabajo y en la convención colectiva; (iii) por último, se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a laFundación en los sucesivos tránsitos de cambio de la naturaleza jurídica de la institución.
6. Dependiendo de la naturaleza de la relación laboral que tenga cada uno de los trabajadores (pública, privada o mixta), nacen diferentes obligaciones y derechos para cada una de las partes trabadas en la litis.” 7º. De manera inconsulta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes de febrero de 2007, excluyó a la demandante de la nómina de pensionados sin que mediara ninguna decisión judicial, y sin ninguna providencia que dejara sin valor el Acta de Reconocimiento No. 0011 del 28 de febrero de 2002, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez.
Debido a lo anterior, la actora interpuso una acción de tutela que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de la demandante, siendo confirmada por el Consejo de Estado. En la precitada providencia se le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito
instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de la demandante, siendo confirmada por el Consejo de Estado. En la precitada providencia se le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público volver a incluir a la accionante en la nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios. Informó el apoderado de la demandante que la posición del precitado ministerio de la entonces liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, es que la demandada es una entidad del orden público y que sus empleados tienen la calidad de empleados públicos. 8º. Señaló que en forma sorpresiva, por segunda y vez y sin que mediara ninguna explicación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó la suspensión de las mesadas pensionales de la demandante mediante la Resolución No. 1343 de 30 de abril de 2013, por considerar que al comparar la información actual con la recibida ennoviembre de 2012, se presentó una variación de seis personas, en donde estaba incluida la demandante, sin indicar el tipo de variación. Con fundamento en lo antes expuesto, el Ministerio se abstuvo de pagarle las mesadas pensionales causadas en los meses de enero a mayo de 2013, hasta tanto la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios allegara la documentación respectiva y la reliquidación de las mesadas de la actora. 9º. Puso de presente que la razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está obligada a cubrir las mesadas pensionales de quienes tienen el estatus de pensionados de la Fundación San Juan de Dios, obedece al hecho de que esta
9º. Puso de presente que la razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está obligada a cubrir las mesadas pensionales de quienes tienen el estatus de pensionados de la Fundación San Juan de Dios, obedece al hecho de que esta entidad es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, a que se refiere la Ley 60 de 1993, fondo que al ser suprimido por la Ley 715 de 2001, dispuso que el pago de las mesadas pensionales de los ex trabajadores del San Juan de Dios recaía en lo sucesivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10º. Indicó que la Fundación San Juan de Dios resultó vencida dentro de la acción de lesividad, razón por la cual se continuaron pagando las mesadas pensionales hasta el momento de la presentación de la presente acción de tutela. Por último puso de presente que la demandante deriva su subsistencia de las mesadas pensionales que recibe. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Fundación San Juan de Dios en liquidación.El Asesor Jurídico de la precitada entidad contestó la demanda de la referencia, señalando lo siguiente: 1º. Indicó que mediante Resolución No. 0004 del 21 de enero de 2013 “ Por medio de la cual se ordena el pago de unas mesadas pensionales adeudadas por pensiones causadas de pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios; conforme a lo establecido en los artículos noveno y décimo de la parte resolutiva de
establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios; conforme a lo establecido en los artículos noveno y décimo de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación SU 484 de 2008, proferida por la Honorable Corte Constitucional”, se ordenó el pago de mesadas pensionales correspondientes al mes de enero de 2013 a favor de pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en donde se encontraba la demandante. El pago de las mesadas se concretó mediante la Resolución No. 0022 de 1 de marzo de 2013. 2º. Mediante la Resolución No. 1343 de 30 de abril de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstuvo de pagar la pensión de la actora. 3º. Por medio de la Resolución No. 0153 de 2 de diciembre de 2013, se ordenó el pago de las mesadas adeudadas a la señora Madiedo Clavijo por un valor neto de $20.393.356 pesos. Con fundamento en lo antes expuesto, consideró que la entidad liquidadora no desconoció el derecho que le asiste a la demandante, máxime cuando se demostró que, conforme a las competencias establecidas en la sentencia de unificación SU 484 de 2008, han ordenado, los pagos de las mesadas pensionales de los pensionados dela Fundación San Juan de Dios en Liquidación, entre los cuales se encuentra la demandante. 4º. Aclaró que de las resoluciones proferidas por la entidad liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en
demandante. 4º. Aclaró que de las resoluciones proferidas por la entidad liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y de sus establecimientos hospitalarios se deviene que el pago de las mismas será “(…) con cargo a los recursos que debe proveer el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico conforme a lo establecido al numeral 17 de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación 484 del 15 de mayo de 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional” , razón por la cual la precitada cartera ministerial mediante la Resolución 1343 de 30 de abril de 2013, actuando dentro de sus competencias y facultades, y como entidad quien en última instancia realiza el pago correspondiente a los pensionados de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se abstuvo de realizar el pago a la accionante. 5º. Reiteró que dicha entidad ha ordenado el pago de las mesadas pensionales, aclarando que la responsabilidad del giro directo de las mismas no es atribuible a la entidad liquidadora sino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara a favor de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, hecho superado dentro del presente proceso. 1.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Asesor de la Oficina Jurídica de la precitada entidad contestó la demanda, señalando lo siguiente:1º. Puso de presente que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha
El Asesor de la Oficina Jurídica de la precitada entidad contestó la demanda, señalando lo siguiente:1º. Puso de presente que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido las reglas de procedencia de las acciones de tutela, y en ese sentido, consideró que las mismas deben respetar el principio de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, indi
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