TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02736-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02736-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 250002341000201302736-00
DEMANDANTES: PEDRO EMIRO GUEVARA GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGOS DE
DESASTRES Y OTROS
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A
UN GRUPO
SENTENCIA
La Sala decide el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Pedro Emiro Guevara García y demás miembros del grupo actor contra las siguientes entidades: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgos de Desastres, UNGRD, Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Fiduciaria La Previsora S.A. y Municipio de San Pelayo, Córdoba.
La demanda
El grupo actor, a través de apoderado judicial, solicitó que se acceda a las siguientes
Pretensiones
1. Declarar que las demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a los miembros del grupo actor por el daño antijurídico de que trata el artículo 90 de la Constitución.
2. Condenar a las accionadas al pago de perjuicios materiales en cuantía de un millón quinientos mil pesos M/Cte. ($1.500.000.oo) a todos y cada uno de los miembros del
2. Condenar a las accionadas al pago de perjuicios materiales en cuantía de un millón quinientos mil pesos M/Cte. ($1.500.000.oo) a todos y cada uno de los miembros del grupo actor del Corregimiento de Las Guamas, Municipio de San Pelayo, Córdoba, por haber sido damnificados de la ola invernal 2010-2011.
En síntesis, el apoderado del grupo actor expuso los siguientes
Hechos2 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
La segunda temporada de lluvias ocurrida en el segundo semestre del año 2011 causó graves afectaciones y desastres, como se evidencia en los medios de comunicación, situación que llevó a que el Estado tomara medidas de diverso tipo para mitigar las consecuencias del hecho referido.
Mediante Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011, la UNGRD destinó recursos para atender a las familias directamente damnificadas por la segunda temporada de lluvias del período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
En el artículo primero, dispuso “Ordénese el pago hasta por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos $ 1.500.000 M/Cte, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre y el 10 de Diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentren registrados como tal en el registro emitidos por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.”.
entre el 1 de Septiembre y el 10 de Diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentren registrados como tal en el registro emitidos por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.”.
En el artículo segundo, se estableció que “Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determine el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES.”.
La Ley 1523 de 2012, determinó que el Fondo Nacional de Calamidades se llamaría Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; y su administración la efectuará Fiduciaria La Previsora S.A.
El apoderado del grupo actor se refirió a cada uno de los artículos contenidos en la Resolución No 074 del 15 de diciembre de 2011 y precisó que el plazo previsto en el artículo 4° fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012 por la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012.
Indicó que la Resolución No. 074 de 2011 señala expresamente que el CLOPAD, en cabeza del Alcalde, es la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas de entrega, la inclusión total de damnificados y la entrega de ayudas.
En el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, el
cabeza del Alcalde, es la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas de entrega, la inclusión total de damnificados y la entrega de ayudas.
En el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, el corregimiento de Las Guamas, Municipio de San Pelayo, Córdoba, estuvo inundado3 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
“lo cual aquejó a la mayoría de sus habitantes, afectando esto a las viviendas de los señores demandantes, en calidad de cabezas de familia, por tanto ostentaban la calidad de damnificados, conforme lo estableció la Resolución No 074 de 2011.”.
Precisó que la UNGRD, mediante oficio No 4159 del 17 de mayo de 2013, certificó a los miembros del grupo actor dentro del registro “REUNIDOS” como damnificados del fenómeno La Niña 2010-2011.
La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, realizó una visita técnica al Corregimiento de Las Guamas el 19 de diciembre de 2011 y profirió el informe técnico ULP No 2012-006 del 2 de enero de 2012, que da cuenta de las afectaciones sufridas por los habitantes del corregimiento referido.
Mediante certificación del 8 de marzo de 2013, el Secretario de Planeación Municipal e Infraestructura de San Pelayo, Córdoba, acreditó que los miembros del grupo actor tienen su domicilio y residencia en el Corregimiento de Las Guamas, Municipio de San Pelayo, Córdoba.
e Infraestructura de San Pelayo, Córdoba, acreditó que los miembros del grupo actor tienen su domicilio y residencia en el Corregimiento de Las Guamas, Municipio de San Pelayo, Córdoba.
Expuso que el CLOPAD no realizó censo para verificar y establecer la calidad de damnificado de las personas cabeza de familia en el corregimiento de Las Guamas, Municipio de San Pelayo, Córdoba, como lo exigía la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, lo cual implicó que los accionantes dejaran de recibir la ayuda de que trata la resolución antes referida.
Mediante petición del 3 de diciembre de 2012, radicada ante la Alcaldía de San Pelayo, Córdoba, se solicitó información sobre el censo de damnificados en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 10 de diciembre del 2011 la cual fue respondida el 27 de diciembre de 2012, sin resolver lo solicitado.
El 3 de octubre de 2013, se celebró conciliación extrajudicial en la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue declarada fallida.
Actuación procesal
El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el expediente, dispuso remitir el asunto por competencia a este Tribunal (F. 97).4 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
este Tribunal (F. 97).4 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
El 11 de diciembre de 2013, el despacho sustanciador de este Tribunal, a quien le correspondió el conocimiento del expediente, previo reparto, dispuso remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba (Fs. 101 a 105).
Mediante auto de 27 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al H. Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias (Fs. 1 y 2, cuaderno conflicto de competencias ante el H. Consejo de Estado).
El 10 de marzo de 2016, el H. Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Córdoba y resolvió asignar el conocimiento del asunto a esta Corporación (Fs. 10 a 16 cuaderno conflicto de competencia ante el H. Consejo de Estado).
El 4 de agosto de 2016, la Subsección “A”, de la Sección Primera de esta Corporación dispuso obedecer lo ordenado por el H. Consejo de Estado y remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que el asunto fuese repartido entre todos los magistrados que integran la Corporación (Fs. 117 a 123).
El 25 de agosto de 2016, previo reparto, la Subsección “A” de la Sección Tercera, con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro a quien le fue asignado el asunto,
123).
El 25 de agosto de 2016, previo reparto, la Subsección “A” de la Sección Tercera, con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro a quien le fue asignado el asunto, propuso conflicto de competencias (Fs. 129 a 132).
El 7 de septiembre de 2016, el expediente ingresó al despacho del Magistrado José Elver Muñoz Barrera para dirimir el conflicto de competencias (Fl. 3, cuaderno del conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
El 1 de febrero de 2017, el Magistrado José Elver Muñoz Barrera manifestó su impedimento para conocer del conflicto de competencias (Fl. 4, cuaderno del conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
El 12 de diciembre de 2017, la Magistrada Amparo Navarro López, a quien le correspondió el conocimiento del impedimento manifestado por el Magistrado José Elver Muñoz Barrera declaró que no era competente para resolver el referido impedimento y dispuso devolverlo al despacho del magistrado Muñoz Barrera (Fl. 85 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
cuaderno del conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
El 30 de enero de 2018, el Magistrado José Elver Muñoz Barrera dispuso devolver el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “a efectos de que remita el presente conflicto de competencia al Magistrado siguiente en turno
El 30 de enero de 2018, el Magistrado José Elver Muñoz Barrera dispuso devolver el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “a efectos de que remita el presente conflicto de competencia al Magistrado siguiente en turno de la Sección Tercera de esta Corporación (…) en atención la (sic) configuración de causal de impedimento de este Despacho para dirimir el conflicto de competencia de la referencia.” (Fl. 10 cuaderno del conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
El 13 de febrero de 2018, se declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado José Elver Muñoz Barrera (Fs. 11 a 13 cuaderno del conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
El 9 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Corporación dirimió el conflicto de competencias en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Sección Primera de esta Corporación (Fs. 15 a 18 cuaderno de conflicto de competencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
El 23 de enero de 2019, se dispuso admitir la demanda y se ordenó notificar a las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Defensoría del Pueblo y al Agente del Ministerio Público (Fs. 140 a 145).
Mediante escritos radicados los días 15, 19 de febrero de 2019, 4 de marzo de 2019 la UNGRD, el Municipio de San Pelayo, Córdoba, y la Fiduciaria La Previsora S.A. contestaron la demanda (Fls. 152 a 160, 167 a 174, 186 a 196).
la UNGRD, el Municipio de San Pelayo, Córdoba, y la Fiduciaria La Previsora S.A. contestaron la demanda (Fls. 152 a 160, 167 a 174, 186 a 196).
El 4 de agosto de 2022, el despacho sustanciador advirtió que el presente medio de control se repartió en dos ocasiones, la primera el 29 de noviembre de 2013 con número de radicado 250002341000201302736-00 y la segunda el 13 de junio de 2016 con radicado 250002341000201302736-02, razón por la cual con el fin de subsanar dicha situación, resolvió (i) por Secretaría anular el reparto del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número de radicado 250002341000201302736-02, (ii) las actuaciones que se hayan realizado en ese expediente deben ser trasladadas al radicado con número 250002341000201302736-00, dejando las respectivas anotaciones y (iii) se ordenó6 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
archivar el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número de radicado 250002341000201302736-02 (Fls. 230 a 233).
En auto de 19 de mayo de 2023, el despacho sustanciador resolvió (i) tener por contestada la demanda por parte de la UNGRD y el Municipio de San Pelayo, Córdoba,
En auto de 19 de mayo de 2023, el despacho sustanciador resolvió (i) tener por contestada la demanda por parte de la UNGRD y el Municipio de San Pelayo, Córdoba, (ii) indicar que la contestación de Fiduciaria La Previsora S.A. fue extemporánea, (iii) indicar que la UNGRD y el Municipio de San Pelayo, Córdoba, no presentaron excepciones previas y (iv) fijar como fecha para la audiencia de conciliación el 9 de junio de 2023 (Fls. 236 y 237).
El 9 de junio de 2023, se realizó la audiencia referida y en ella se resolvió (i) declarar fallida la conciliación, (ii) resolver sobre las pruebas y (iii) correr traslado a las partes por el término de cinco (5) para allegar los alegatos de conclusión, providencia notificada en estrados (Fls. 250 a 253).
El término para presentar alegatos de conclusión se surtió entre los días 13 de junio de 2023 a 20 de junio de 2023.
Mediante escritos radicados los días 16 y 20 de junio de 2023, los apoderados del grupo actor, Fiduciaria La Previsora S.A. y el Municipio de San Pelayo, Córdoba, presentaron alegatos de conclusión (Fls. 315 a 321, 322 a 327, 328 a 330).
Contestación de las demandadas
Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, UNGRD
En relación con los hechos, precisó que unos no le constaban y otros no eran ciertos.
Contestación de las demandadas
Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, UNGRD
En relación con los hechos, precisó que unos no le constaban y otros no eran ciertos.
Manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor, con fundamento en los siguientes argumentos.
En el Municipio de San Pelayo, Córdoba, al verificar el reporte de damnificados realizado por los CLOPAD y CREPAD (hoy CMGRD y CDGRD) en el año 2011 se pudo establecer que el municipio presentó planillas, actas y demás documentos requeridos en cumplimiento de la Resolución N° 074 de 2011 y de la Circular del 16 de diciembre de 2011, dentro del término señalado en la Resolución N° 002 de 2012, reportando 13 familias damnificadas.7 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Indicó que no toda afectación desencadenaba la obtención de una ayuda humanitaria económica, pues se encontraba enmarcada en requisitos y condiciones definidos por los actos administrativos.
La UNGRD, en cumplimiento de la Sentencia T – 648 de 2013 de la H. Corte Constitucional, expidió la Resolución N° 840 del 8 de agosto de 2014 mediante la cual coordinó y estableció el procedimiento administrativo necesario para que los municipios donde hubo inundaciones y damnificados directos en los términos y condiciones establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, rehicieran la actuación administrativa.
coordinó y estableció el procedimiento administrativo necesario para que los municipios donde hubo inundaciones y damnificados directos en los términos y condiciones establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, rehicieran la actuación administrativa.
La Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, confirió un término máximo de dos (2) meses, contado desde la publicación del acto administrativo (17 de agosto de 2014), validar, verificar y entregar completa la información por parte de los municipios a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en cualquiera de los casos antes relacionados por la H. Corte Constitucional, el plazo venció el 17 de octubre de 2014.
En atención a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, la UNGRD expidió la Resolución N° 840 de 2014 a fin de que los municipios rehicieran la actuación administrativa contemplada en la Resolución No. 074 de 2011, es decir, dio nuevamente la oportunidad a los entes territoriales de rehacer el proceso administrativo contemplado en la Resolución N°. 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011.
Lo anterior, para establecer la condición de damnificado directo o no, de los núcleos familiares afectados por el evento hidrometeorológico ocurrido entre septiembre y diciembre del año 2011 y, en consecuencia, si había lugar a ello, entregar un auxilio económico de hasta un millón quinientos mil pesos.
Para el caso concreto del Municipio de San Pelayo, Córdoba, en cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013 de la H. Corte Constitucional y conforme al procedimiento
económico de hasta un millón quinientos mil pesos.
Para el caso concreto del Municipio de San Pelayo, Córdoba, en cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013 de la H. Corte Constitucional y conforme al procedimiento administrativo establecido en la Resolución N° 840 de 2014, se pudo establecer que la referida municipalidad no participó en el desarrollo de la actuación administrativa contenida en el acto administrativo antes citado.8 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
El municipio contaba con el término de 2 meses, contado a partir del recibo del requerimiento, es decir, hasta el 28 de enero de 2015, toda vez que el requerimiento se efectuó al Secretario de Gobierno del Municipio de San Pelayo el 28 de noviembre de 2014, en el que se le informó:
“Si existen personas que no aparecen registradas en la base de datos PEAH (Planilla Económica de Asistencia Humanitaria) pero existen en las planillas reportadas por el municipio antes del 30 de enero de 2012, deben enviarse como soporte de la existencia del registro en las mismas o indicar el número de planilla donde se encuentran registradas para validar la información con las planillas que tiene la UNGRD.”.
Lo anterior significa que el Municipio de San Pelayo, Córdoba, tuvo nuevamente la oportunidad de remitir el listado de damnificados no reportados en la planilla de asistencia humanitaria entregada antes del 30 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 074 de 2011, sin embargo la entidad territorial no se
oportunidad de remitir el listado de damnificados no reportados en la planilla de asistencia humanitaria entregada antes del 30 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 074 de 2011, sin embargo la entidad territorial no se pronunció dentro de los 2 meses siguientes al requerimiento.
Lo anterior, acredita plenamente que la UNGRD acató la orden de la H. Corte Constitucional, sentencia T - 648 de 2013, al rehacer la actuación administrativa establecida en la Resolución No. 074 de 2011, en aplicación de lo dispuesto por la Resolución No. 840 de 2014, en la que se puede evidenciar que el Municipio de San Pelayo, Córdoba, no participó, es decir, no elaboró de nuevo el procedimiento administrativo, lo cual significa que no había más damnificados por reportar.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue diligente y cuidadosa, cumplió a cabalidad los postulados de los actos administrativos que regularon la entrega de la subvención económica, garantizando, conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que los municipios adelantaran o rehicieran el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución No. 074 de 2011, procedimiento que el Municipio de San Pelayo, Córdoba, no adelantó.
Precisó que no se acredita la existencia de un hecho dañoso por parte de la UNGRD, pues como se desprende del escrito de la demanda (hecho 21), adujo que a raíz de la omisión del Municipio de San Pelayo, Córdoba, de no realizar censo de damnificados en el Corregimiento de Las Guamas, dejaron de percibir la ayuda humanitaria de hasta
omisión del Municipio de San Pelayo, Córdoba, de no realizar censo de damnificados en el Corregimiento de Las Guamas, dejaron de percibir la ayuda humanitaria de hasta $1.500.000 ofrecida por el Gobierno Nacional para los damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011, lo cual, además, ha producido en ellos daños morales.9 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
No se acredita en el expediente que los actores hayan sido reportados como damnificados por el Municipio de San Pelayo; menos aún que hayan enviado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las planillas donde los demandantes figuren como afectados por la segunda temporada invernal del año 2011, que al menos permita deducir que realmente estas personas padecieron afectación en sus bienes.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, no podía ordenar la entrega de la subvención económica en favor de personas que no fueron reportadas por el Municipio de San Pelayo, Córdoba, que conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 074 de 2011 era el encargado de enviar las planillas de damnificados previo aval del CREPAD del Departamento de Córdoba.
Concluyó que el Municipio de San Pelayo, Córdoba, únicamente reportó 13 damnificados, no existe prueba que demuestre que los demandantes hayan sido reportados por el CLOPAD del Municipio San Pelayo, Córdoba, como damnificados directos de la segunda temporada invernal ocurrida desde el 1 de septiembre al 10 de
damnificados, no existe prueba que demuestre que los demandantes hayan sido reportados por el CLOPAD del Municipio San Pelayo, Córdoba, como damnificados directos de la segunda temporada invernal ocurrida desde el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 y que hubiesen sido avalados por el CREPAD de Córdoba, como lo requería la Resolución N°. 074 de 2011 y no hubo omisión por parte de la UNGRD que haya generado el daño alegado por los accionantes.
Alcaldía Municipal de San Pelayo, Córdoba
En relación con los hechos precisó que unos no le constaban y otros no eran ciertos.
La accionada manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor, con fundamento en los siguientes argumentos.
Según se desprende del informe de visita ULP N°. 2012-006 expedido por la CVS “no todos los habitantes resultaron afectaron (sic) por el fenómeno hidrometereológico, debiendo de demostrar los accionantes la legitimación en la causa por activa.”.
Además, conforme lo señaló la UNGRD en el oficio N°. 4159 de 17 de mayo de 2013, existen 270 personas registradas en el registro único de damnificados por la emergencia invernal del fenómeno La Niña 2010 y 2011, lo que significa que sí hubo censo de las personas afectadas por tal fenómeno.10 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Afirma que el Municipio no es responsable por cuanto se presentó una eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor pues la causa de las inundaciones fue
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Afirma que el Municipio no es responsable por cuanto se presentó una eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor pues la causa de las inundaciones fue consecuencia del incremento de la pluviosidad denominado fenómeno La Niña, lo que produjo lluvias por encima del promedio, suceso imprevisible.
Agregó que los accionantes sostienen que se presentó una falla en el servicio por parte de la administración municipal por cuanto el alcalde omitió el cumplimiento de sus obligaciones, pero dentro del expediente no obra prueba de tal afirmación.
Por último, indicó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva “ya que tal lo señaló la UNGRD en oficio No 4159 del 17 de mayo de 2013, existente 270 personas registradas en el registro único de damnificados por la emergencia invernal del fenómeno de la niña 2010 y 2011, lo que significa que sí hubo un censo de las personas afectadas por el fenómeno hidrometereológico correspondiente a dicha entidad el reconocimiento del apoyo económico en los términos de la Resolución 074 de 2011.”.
Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Alegatos de conclusión
El apoderado del grupo actor, reiteró los argumentos expuestos en su demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones.
Fiduciaria La Previsora S.A., manifestó que no tiene responsabilidad en la causación del presunto daño que se alega, razón por la cual solicitó que se la desvincule del presente medio de control.
Fiduciaria La Previsora S.A., manifestó que no tiene responsabilidad en la causación del presunto daño que se alega, razón por la cual solicitó que se la desvincule del presente medio de control.
El Municipio de San Pelayo, Córdoba, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente.11 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
Finalidad y procedencia de la acción de grupo
Conforme a los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo se interponen por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes con respecto a una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización.
Por lo tanto, es una acción de carácter indemnizatorio que por economía procesal y celeridad en la administración de justicia procede en aquellos eventos en los que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo.
Se busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que los perjuicios reúnan condiciones uniformes con respecto a la causa común que los originó y que el número de personas miembro del grupo no sea inferior a veinte (20) o que se
demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que los perjuicios reúnan condiciones uniformes con respecto a la causa común que los originó y que el número de personas miembro del grupo no sea inferior a veinte (20) o que se brinden elementos que permitan hacer determinable el grupo.
Por lo tanto, se pretende el resarcimiento del grupo, una vez se encuentren acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la existencia de un daño antijurídico y la imputación jurídica del mismo al Estado, como se infiere del artículo 90 de la Constitución.
Caso concreto.
En síntesis, el grupo actor estima que se causó un perjuicio por la omisión del Municipio de San Pelayo, Córdoba, consistente en no realizar el censo de damnificados por la segunda temporada de la ola invernal 2011, lo que implicó que no pudieran acceder al apoyo económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011.
Por su parte, la UNGRD manifestó como argumento de defensa que el Municipio de San Pelayo, Córdoba, solo reportó como damnificados de la segunda temporada de la ola invernal de 2011 a 13 damnificados, en tanto que los miembros del grupo actor no fueron reportados, razón por la cual no les fue reconocida la ayuda solicitada.12 Exp. 250002341000201302736-00
Demandantes: Pedro Emiro Guevara García y/os M.C. reparación de perjuicios causados a un grupo
A su vez, el Municipio de San Pelayo, Córdoba, propuso la excepción de falta de legitimización en la causa por pasiva y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad; además, señaló que sí hubo un censo que demuestra la afectación y
A su vez, el Municipio de San Pelayo, Córdoba, propuso la excepción de falta de legitimización en la causa por pasiva y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad; además, señaló que sí hubo un censo que demuestra la afectación y que el mismo fue reportado a la UNGRD por lo que dicha entidad es la llamada a responder por los daños presuntamente acaecidos a los miembros del grupo actor.
La Sala abordará el estudio del presente asunto, en el siguiente orden: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de San Pelayo, Córdoba, (ii) fuerza mayor y (iii) censo de damnificados en la segunda temporada de la ola invernal 2011.
(i) Sobre la falta de legitimación en la causa alegada por el Municipio de San Pelayo, Córdoba
El H. Consejo de Estado ha preciado los alcances de la excepción de falta de legitimación en la causa, en los siguientes términos1.
“En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente:
“La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra auto
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