🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02742-00-(17-06-2014)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02742-00-(17-06-2014)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD ELECTORAL – NULIDAD DE LA ELECCION DE MESA DIRECTIVA PARA EL AÑO 2014 EN EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT – Causal invocada de violación al régimen de bancadas Las normas en cita establecen las reglas en relación con la participación de los partidos políticos en las Corporaciones Públicas de elección popular –Régimen de Bancadasy la representación de sus miembros dentro de las mismas las cuales, a juicio de la parte actora, fueron desconocidas en el proceso de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, para el año 2014 con ocasión del voto depositado por el señor (…) quien, según se indica, no podía votar al haber sido expulsado del partido Alianza Social Independiente, ASI. Revisadas las pruebas recaudadas en los dos expedientes acumulados se observa que efectivamente dicho partido, mediante la Resolución No. 002-2012 de 17 de julio de 2012 sancionó al Concejal (…) con la expulsión y cancelación de su condición de afiliado; y le exigió la renuncia a su cargo de concejal como consecuencia de la anterior definición. A la fecha en que se llevó a cabo la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, según consta en el Acta No. 071 de 15 de noviembre de 2013, el concejal aludido ya había sido sancionado.

Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, según consta en el Acta No. 071 de 15 de noviembre de 2013, el concejal aludido ya había sido sancionado. No obstante, no obra constancia del cumplimiento del acto que lo sancionó en el sentido de haberle exigido su renuncia ni mucho menos de que ésta haya sido presentada por el Concejal Moncada Pinilla. Ahora bien, sin necesidad de entrar a analizar si al señor Eudes Moncada Pinilla le era permitido votar en la elección demandada como consecuencia de la sanción impuesta por su partido y si violó el régimen de bancadas, la Sala estima que incluso si se invalida o anula su voto la elección de los demandados continúa siendo en todo caso mayoritaria. Dicho en otras palabras la posible invalidez del voto del señor Eudes Moncada Pinilla por violación al régimen de bancadas no tiene suficiente entidad para constituir una causal de nulidad de la elección acusada, toda vez que el vicio de carácter objetivo representado en el cómputo del voto del citado Concejal no incide frente a la votación mayoritaria realizada por los demás concejales.DESCONOCIMIENTO DE DERECHOS Y PRERROGATIVA DE CONCEJAL UNICO REPRESENTANTE DEL POLO DEMOCRATIVO ALTERNATIVO EN OPOSICION AL ALCALDE La parte demandante indica que el señor Boris León Benavides, quien pertenece al Partido Polo Democrático Alternativo, en oposición al Alcalde, según aduce, es, además, minoría y, por consiguiente, tiene

La parte demandante indica que el señor Boris León Benavides, quien pertenece al Partido Polo Democrático Alternativo, en oposición al Alcalde, según aduce, es, además, minoría y, por consiguiente, tiene derecho a la Primera Vicepresidencia en lugar del Concejal (…) quien resultó elegido de forma ilegal y quien pertenece al Partido de la U, representado por dos concejales. En este caso corresponde dilucidar i) si se encuentra probada la oposición del partido al cual pertenece el señor Boris León Benavides respecto del Gobierno Municipal de Girardot, Cundinamarca; y ii) si el partido que representa es minoritario. Frente al primer aspecto, observa la Sala que en la Sesión Plenaria recogida por el Acta 071 de 15 de noviembre de 2013, dentro de la cual se efectuó la elección acusada, se incluyó constancia emitida por el Presidente del Partido Polo Democrático Alternativo de Girardot, Cundinamarca, en la cual indica que éste es “(…) un partido de izquierda y el único opositor al gobierno nacional. De igual manera que el señor (…). Representa al partido, ideario y sus intereses como concejal en la ciudad de Girardot. (…).”.. De acuerdo con la constancia anterior resulta claro que el Partido Polo Democrático se encuentra en oposición al Gobierno Nacional, pero no obra prueba en el sentido de que se encuentre en oposición al Alcalde Municipal de Girardot, tal como lo exige el artículo 22 de la ley 1551 de 2012; así mismo tampoco hay prueba del partido político al cual

obra prueba en el sentido de que se encuentre en oposición al Alcalde Municipal de Girardot, tal como lo exige el artículo 22 de la ley 1551 de 2012; así mismo tampoco hay prueba del partido político al cual pertenece el último de los funcionarios mencionados lo que impide estructurar el argumento de la parte actora. Por las razones anteriores debe desestimarse el planteamiento según el cual el señor Concejal (…) por su condición de opositor tendría derecho a la Primera Vicepresidencia del Concejo Municipal de Girardot.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. Nº 25000-23-41-000-2013-02742-00 (ACUMULADO 250002341000201302815-00)

Demandante: ÉRIKA PATRICIA BOTERO VARGAS

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT,

CUNDINAMARCA Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA Procede la Sala a resolver de forma conjunta la demanda de nulidad electoral interpuesta por la señora ÉRIKA PATRICIA BOTERO VARGAS contra el CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, y los señores MANUEL EDUARDO ALJURE SALAME, VLADIMIR MATULEVICH OSPINA y JANER CAMPOS LUGO radicada bajo el

señores MANUEL EDUARDO ALJURE SALAME, VLADIMIR MATULEVICH OSPINA y JANER CAMPOS LUGO radicada bajo el número 250002341000201302742-00, y la demanda interpuesta en ejercicio del mismo medio de control por el señor ALBEIRO CARTAGENA CRUZ contra las mismas accionadas, radicada bajo el número 250002341000201302815-00. La demanda

1. Exp. No. 250002341000201302742-00.La señora ÉRIKA PATRICIA BOTERO VARGAS , quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones (Fls. 1 a 8).

Se declare la nulidad del Acta de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la elección de la Mesa Directiva para el año 2014 resultando elegidos los señores Manuel Eduardo Aljure Salame como Presidente, Vladimir Matulevich Ospina como Primer Vicepresidente y Janer Campos Lugo como Segundo Vicepresidente. Se convoque a nueva elección dentro de los términos de Ley. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos. El 15 de noviembre de 2013 el Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, realizó la elección de su Mesa Directiva para el periodo 2014 en donde resultaron elegidos los señores Manuel Eduardo Aljure

Cundinamarca, realizó la elección de su Mesa Directiva para el periodo 2014 en donde resultaron elegidos los señores Manuel Eduardo Aljure Salame como Presidente, Vladimir Matulevich Ospina como Primer Vicepresidente y Janer Campos Lugo como Segundo Vicepresidente. Dicha Corporación está compuesta por quince (15) Concejales quienes votaron para la elección de la Mesa Directiva del año 2014. El señor Eudes Moncada Pinilla, quien votó en las elecciones señaladas, fue elegido concejal de Girardot en los comicios del 30 de octubre de 2011 en representación del Partido Alianza Social Independiente, ASI,movimiento político que lo sancionó por violación de la Ley 974 cuya consecuencia trajo consigo la pérdida de la curul (sic). La sanción fue notificada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal para que diera cumplimiento a la misma pero la Corporación retardó la decisión aduciendo la necesidad de un acto de juez o de otra instancia para proceder. Los demás planteamientos incluidos en el acápite de “hechos” de la demanda hacen referencia a aspectos jurídicos, los cuales serán analizados al momento de estudiar los cargos propuestos contra el acto acusado. La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Artículos 1º y 4º de la Ley 974 de 2005. Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. Artículo 112 de la Constitución Política. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra el acto que se impugna.

2. Exp. No. 250002341000201302815-00

El señor ALBEIRO CARTAGENA CRUZ , quien obra en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones (Fls. 1 a 7 cdno. 2).Se declare la nulidad del Acta de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca por medio de la cual se declaró la elección de la Mesa Directiva para el año 2014 resultando elegido el señor Vladimir Matulevich Ospina como Primer Vicepresidente, correspondiéndole dicho cargo al señor Boris León Benavides, por ser mayoritario entre la minoría. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos. El 15 de noviembre de 2013 el Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, realizó la elección de su Mesa Directiva para el periodo 2014 en la cual resultaron elegidos los señores Manuel Eduardo Aljure Salame como Presidente, Vladimir Matulevich Ospina como Primer Vicepresidente y Janer Campos Lugo como Segundo Vicepresidente.

2014 en la cual resultaron elegidos los señores Manuel Eduardo Aljure Salame como Presidente, Vladimir Matulevich Ospina como Primer Vicepresidente y Janer Campos Lugo como Segundo Vicepresidente. Dicha Corporación está compuesta por quince (15) Concejales quienes votaron para la elección de la Mesa Directiva del año 2014. El señor Eudes Moncada Pinilla, quien votó en las elecciones señaladas, resultó elegido como concejal de Girardot dentro de las elecciones del 30 de octubre de 2011 en representación del Partido Alianza Social Independiente, ASI, movimiento político que lo sancionó por violación de la Ley 974 cuya consecuencia trajo la pérdida de la curul. La sanción fue notificada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal para que diera cumplimiento a la misma, pero la Corporación retardó la decisión aduciendo la necesidad de un acto de juez o de otra instancia para proceder.Los demás planteamientos incluidos en el acápite de “hechos” de la demanda hacen referencia a argumentos jurídicos, los cuales serán analizados al momento de estudiar los cargos propuestos contra el acto acusado. La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Artículos 1º y 4º de la Ley 974 de 2005. Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. Artículo 112 de la Constitución Política. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra el acto que se impugna.

Artículo 112 de la Constitución Política. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra el acto que se impugna. Actuaciones procesales Por auto de 16 de enero de 2014 se admitió la demanda tramitada bajo el número 250002341000201302742-00 y se ordenó su notificación a los señores Alcalde Municipal de Girardot, Cundinamarca, Presidente del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, y a los elegidos señores Manuel Eduardo Aljure Salame, Vladimir Matulevich Ospina y Janer Campos Lugo (Fls. 113 a 119 cdno. 1) las cuales se realizaron los días 27 y 29 de enero (Fls. 120 a 128 y 137 a 139 ibídem). El 7 de marzo de 2014 se decretó la acumulación del expediente No. 250002341000201302815-00, demandante: Albeiro Cartagena Cruz, demandado: Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, Magistrado Ponente Dr. Fredy Ibarra Martínez, al expediente de la referencia (Fls. 220 a 222 cdno. 1) cuyo conocimiento correspondió por sorteo a este Despacho(Fl. 224 ibídem). El 7 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual se proveyó sobre el saneamiento, se fijó el litigio y

El 7 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual se proveyó sobre el saneamiento, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, dado que no se solicitó la práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes (Fls. 229 a 231 cdno. 1). Conducta procesal de las demandadas Por escritos radicados el 7 y 13 de febrero de 2014 los apoderados del Municipio de Girardot, Cundinamarca, y del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, contestaron la demanda en forma oportuna dentro el expediente principal (Fls. 140 a 145 y 151 a 163 ibídem). En el expediente acumulado el apoderado del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, contestó la demanda oportunamente (Fls. 120 a 132 cdno. 2). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugna. Alegatos de conclusión Mediante memoriales de 10 y 22 de abril de 2014 los apoderados del Municipio de Girardot, Cundinamarca, y del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión, en

los que reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso (Fls. 235 a 237 y 238 a245, respectivamente). Concepto del Ministerio Público El 28 de abril de 2014 la señora Procuradora Décima Judicial Administrativa emitió concepto (Fls. 246 a 254). Señala que según lo manifestado en la demanda el señor Eudes Moncada Pinilla fue elegido en las elecciones de 30 de octubre de 2011 como Concejal en representación del partido Alianza Social Independiente, el cual lo sancionó con expulsión del partido por violación al Régimen de Bancadas. Informa que en sesión del Concejo Municipal de Girardot celebrada el 15 de noviembre de 2013 la Corporación eligió a su Mesa Directiva para el año 2014 en la cual votaron los quince (15) Concejales resultando elegidos los señores Álvaro Mantilla, Manuel Eduardo Aljure Salame, Vladimir Matulevich Ospina y Janer Campos Lugos con votos mayoritarios. Agrega que si bien el Partido Alianza Social Independiente sancionó al Concejal Eudes Moncada Pinilla mediante Resolución No. 002 de 17 de julio de 2012 en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra por doble militancia, decisión que fue comunicada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, aun cuando se anulara el voto del aludido miembro de la Corporación, dicha situación no invalida la elección demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALAAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe

voto del aludido miembro de la Corporación, dicha situación no invalida la elección demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALAAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico La Sala pasará a estudiar si hay lugar a declarar la nulidad del Acta de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, en la cual se eligió la Mesa Directiva para el año 2014 resultando elegidos los señores Manuel Eduardo Aljure Salame como Presidente, Vladimir Matulevich Ospina como Primer Vicepresidente y Janer Campos Lugo como Segundo Vicepresidente, y si el vicio alegado por los demandantes que consiste en la invalidez del voto del señor Eudes Moncada Pinilla, quien fue sancionado por el partido Alianza Social Independiente, ASI, por violación al Régimen de Bancadas constituye causal de nulidad del acto acusado. Excepciones El Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, dentro del expediente No. 2013-02742, propuso las excepciones previas de “Indebida acumulación de pretensiones”, “Temeridad de la acción” e “Inepta demanda”, las cuales se resolverán a continuación.

1. Indebida acumulación de pretensiones.

Manifiesta la excepcionante que la parte actora requiere dos

pretensiones”, “Temeridad de la acción” e “Inepta demanda”, las cuales se resolverán a continuación.

1. Indebida acumulación de pretensiones.

Manifiesta la excepcionante que la parte actora requiere dos pronunciamientos distintos dentro de un proceso, esto es, el relacionadocon la expulsión del Concejal Eudes Moncada Pinilla, quien votó dentro de la elección demandada, y la omisión del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, sobre los procesos que cursan en la Procuraduría de Girardot, Cundinamarca, y en la Fiscalía por Prevaricato en contra de las mesas directivas de la corporación en los años 2012 y 2013. Para resolver se CONSIDERA, De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.”. De conformidad con la norma en cita como causales objetivas se pueden entender aquellas relacionadas con los vicios e irregularidades originados en el proceso de votación y escrutinio, esto es, surgen con ocasión de la elección y durante su trámite. Como causales subjetivas se entienden los vicios relativos a las calidades,

entender aquellas relacionadas con los vicios e irregularidades originados en el proceso de votación y escrutinio, esto es, surgen con ocasión de la elección y durante su trámite. Como causales subjetivas se entienden los vicios relativos a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado y se trata de circunstancias acaecidas con anterioridad al proceso de elección las cuales corresponden a características propias y personales del nombrado. En el caso bajo examen la parte demandante no invocó causales de nulidad subjetivas toda vez que no controvirtió la calidad de los nombrados ni puso en conocimiento que particularmente alguno de ellos incurriera en inhabilidades, falta de calidades o requisitos para ser elegido.Las causales de nulidad invocadas se erigieron en el curso del proceso de elección demandado, toda vez que la presunta invalidez del voto del señor Eudes Moncada Pinilla afecta directamente el escrutinio al momento de computar la totalidad de votos a favor de los elegidos, situación que comporta un vicio de naturaleza objetiva. Adicionalmente, el segundo vicio invocado relacionado con el derecho de los partidos de oposición al Alcalde consistente en ocupar el cargo de Primer Vicepresidente también se originó, a juicio del actor, dentro del proceso de elección por desconocimiento de dicha prerrogativa al efectuar la votación controvertida. Así las cosas, no se advierte una indebida acumulación de pretensiones pues no fueron invocadas causales de nulidad subjetivas, razón por la cual se desestimará esta excepción.

la votación controvertida. Así las cosas, no se advierte una indebida acumulación de pretensiones pues no fueron invocadas causales de nulidad subjetivas, razón por la cual se desestimará esta excepción.

2. Temeridad de la acción.

Afirma el Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, que se interpuso doble demanda por los mismos hechos la cual fue presentada por distintas personas pero elevada por la misma profesional, dado que la señora Érika Patricia Botero en calidad de abogada del Partido ASI y el señor Albeiro Cartagena Cruz, aspirante a suceder en la curul al señor Eudes Moncada Pinilla se confabularon para realizar la misma demanda. Solicita que se dé por terminada la demanda por actuación de mala fe y se corra traslado de lo anterior al Consejo Superior de la Judicatura respecto de las actuaciones de la profesional Érika Patricia Botero.Para resolver se CONSIDERA, Las excepciones previas en el procedimiento general, aplicable al procedimiento especial de nulidad electoral, hacen referencia a los argumentos tendientes a sanear los vicios del procedimiento o terminarlo si ello no es posible. En el presente caso la parte excepcionante considera que la actuación temeraria de la parte demandante se configura como “excepción previa”; no obstante, las circunstancias descritas no corresponden a vicios procedimentales que merezcan ser saneados o permitan dar por terminado el proceso toda vez que no hacen referencia al aspecto procesal en estricto sentido. Por consiguiente, los hechos puestos en conocimiento no pueden estudiarse por vía de excepción, razón por la cual ésta se negará.

el proceso toda vez que no hacen referencia al aspecto procesal en estricto sentido. Por consiguiente, los hechos puestos en conocimiento no pueden estudiarse por vía de excepción, razón por la cual ésta se negará.

3. Inepta demanda.

Aduce la excepcionante que la demanda, además de carecer de argumentación jurídica e interpretación con fundamento jurídico de las pretensiones, no puede prosperar por cuanto no está en discusión si el Concejal Eudes Moncada Pinilla podía hacer uso de su voto. Además, que de fondo se busca un pronunciamiento del Tribunal sobre la estabilidad de la curul del aludido concejal.Para resolver se CONSIDERA, La excepción de inepta demanda en el presente caso tiene dos fundamentos a saber: i). Falta de técnica jurídica y, ii). Discusión de la curul del señor Eudes Moncada Pinilla cuando ello no corresponde. Sobre el primer aspecto se advierte que en la demanda se invocó la infracción de los artículos 1º y 4º de la Ley 974 de 2005, 22 de la Ley 1551 de 2012 y 112 de la Constitución Política; además, en los hechos se explicó la forma en que, a juicio de la parte actora, se vulneraron tales normas, por lo que dicho argumento no prospera como excepción. Frente al segundo aspecto se observa que éste forma parte del litigio de fondo que deberá resolverse al momento de examinar el cargo de nulidad formulado contra el acto acusado por tratarse de un argumento utilizado por la demandante para sustentar su petición de nulidad, razón por la cual no

fondo que deberá resolverse al momento de examinar el cargo de nulidad formulado contra el acto acusado por tratarse de un argumento utilizado por la demandante para sustentar su petición de nulidad, razón por la cual no puede analizarse por vía de excepción previa. Por consiguiente, la excepción de inepta demanda objeto de análisis no está llamada a prosperar. Cargo único dentro de los expedientes 2013-02742 y 2013-02815. Infracción de los artículos 1º y 4º de la Ley 974 de 2005, 22 de la Ley 1551 de 2012 y 112 de la Constitución Política. Argumentos de la parte demandante. Señalan los demandantes, tanto del expediente principal como del expediente acumulado cuyas demandas tuvieron el mismo sustento fácticoy jurídico, que el señor Eudes Moncada Pinilla quien formó parte del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, fue sancionado por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, por violación al Régimen de Bancadas, cuya consecuencia fue la expulsión y la pérdida de la curul en la Corporación. En ese sentido, según indican, éste no debió formar parte del proceso de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca, para el año 2014, toda vez que tras haber sido sancionado en esa forma no debió de haber votado en tal elección, situación que a juicio de los actores constituye una causal de nulidad. Agregan que la Ley 974 de 2005 es clara al señalar que la curul es del

en esa forma no debió de haber votado en tal elección, situación que a juicio de los actores constituye una causal de nulidad. Agregan que la Ley 974 de 2005 es clara al señalar que la curul es del partido y el régimen de bancadas no admite la posibilidad de participar individualmente en una Corporación Pública, sino que cada miembro debe contar con el aval del mismo; no obstante, el señor Eudes Moncada Pinilla viene actuando individualmente. Sostienen que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 112 de la Constitución Política los partidos que declaren oposición al Alcalde tendrán participación en la Primera Vicepresidencia del Concejo, por lo que en este caso el señor Boris León Benavides quien pertenece al Partido Polo Democrático Alternativo en oposición al Concejo es, además, minoría y, por consiguiente, tiene derecho a la primera vicepresidencia en lugar del Concejal Vladimir Matulevich Ospina quien resultó elegido de forma ilegal y quien pertenece al Partido de la U representado por dos concejales.Defensa de las demandadas.

1. Municipio de Girardot, Cundinamarca Manifiesta la apoderada de la entidad que la Ley no obliga al Concejo Municipal a separar de su curul a un concejal, pues dicha actuación se denomina pérdida de investidura y solo puede ser decretada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, figura que en todo caso no procede por violación al régimen de bancadas según lo analizado por el H.

Consejo de Estado.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, figura que en todo caso no procede por violación al régimen de bancadas según lo analizado por el H. Consejo de Estado. Informa que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 debe ser inaplicado por inconstitucional, tal y como lo ha concluido la máxima Corporación de esta Jurisdicción, al determinar que la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular debe ser regulada por ley estatutaria, no por ley ordinaria como la norma de que se trata.

2. Concejo Municipal de Girardot, Cundinamarca Aduce la parte accionada que la pérdida de investidura es una figura judicial, taxativa y restrictiva en la que se encuentran incursos los concejales cuando contravienen normas contenidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 el cual permite separar a un concejal de su cargo, al igual que una decisión administrativa emanada de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la Ley 201 de 1995, por lo que la facultad legal de desvincular a dicho funcionario de su curul es exclusiva del Estado y no se da por prerrogativas otorgadas a particulares.Manifiesta que el fallo proferido por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, además de vulnerar el artículo 4º de la Ley 974 de 2005 al exigir la renuncia y la pérdida de la curul al concejal Eudes Moncada Pinilla, es un acto particular emanado del enunciado partido que permite apartarse de la decisión adoptada.

Sobre la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012

acto particular emanado del enunciado partido que permite apartarse de la decisión adoptada. Sobre la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 advierte que de su lectura se destaca que hay la posibilidad de que haya uno o varios partidos en oposición y un solo miembro o integrante de ellos debe ser elegido. Por consiguiente, como la señora Diana Martínez ha declarado su oposición a la administración municipal y ella pertenece al mismo partido del concejal Vladimir Matulevich, esto es, al Partido de la U, quien además siguió los lineamientos del mismo, podía ser elegido por votación mayoritaria sobre el señor Boris León quien resultó vencido en las elecciones. Análisis de la Sala. Para abordar el presente cargo es menester recordar el objeto del medio de control de nulidad electoral el cual ha sido previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidadesrespecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué

autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidadesrespecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”. Los actos de nombramiento o elección pueden ser declarados nulos por las causales genéricas de nulidad de actos administrativos consagradas por el artículo 137 ibídem -infracción de las normas en que debían fundarse, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, falsa motivación o desviación del poder-; o, por las causales específicas de nulidad electoral previstas por el artículo 275 de la misma norma: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sist

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...