TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02753-00-(12-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02753-00-(12-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA –DERECHO DE PETICION – Respuesta efectiva La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2013-02753-00
Actora: CAROLINA GARCÍA DE GRIJALBA ORTEGA
Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Carolina García de Grijalba Ortega contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición. El escrito de tutela Manifiesta la actora que el día 18 de octubre de 2013 radicó un derecho de petición ante el representante legal de la Caja de Retiro de las FuerzasMilitares, CREMIL, solicitando que se le expidiera una certificación sobre los ingresos del causante correspondientes al año 2013 para efectos de
petición ante el representante legal de la Caja de Retiro de las FuerzasMilitares, CREMIL, solicitando que se le expidiera una certificación sobre los ingresos del causante correspondientes al año 2013 para efectos de adelantar trámites ante la DIAN y ante la Notaría 7º de Bogotá D.C.; acreditó el parentesco con su padre aportando junto con la petición copia auténtica del registro civil de nacimiento y del registro civil de defunción de aquel (Fl. 1).
Como consecuencia de lo anterior solicitó que le sea amparado su derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la entrega de la certificación correspondiente sobre los ingresos y retenciones del causante durante el año 2013. Trámite de la actuación Por auto de 4 de diciembre de 2013 se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar la decisión a los señores Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Jefe del Área de Tesorería de la misma entidad o a quienes éstos hubiesen delegado para tal efecto para que se enterasen sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de un (1) día, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa; se tuvieron como pruebas las allegadas con el escrito de tutela y se ordenó librar las comunicaciones necesarias (Fl. 7). Según informe secretarial de 9 de diciembre de 2013 la entidad accionada no respondió la acción de tutela (Fl. 11).
con el escrito de tutela y se ordenó librar las comunicaciones necesarias (Fl. 7). Según informe secretarial de 9 de diciembre de 2013 la entidad accionada no respondió la acción de tutela (Fl. 11). Consideraciones de la SalaEl despacho sustanciador, mediante auto de 4 de diciembre de 2013, solicitó a los señores Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Jefe del Área de Tesorería de la misma entidad que en el término de un (1) día expusieran lo que consideraran pertinente y allegaran las pruebas que estimaran necesarias para ejercer su derecho de defensa, sin embargo guardaron silencio, por lo que se dará aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda, precisando que tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional 1, la aplicación de tal figura debe obedecer a una valoración racional de los elementos que obran en el expediente. La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-079 de 31 de enero de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho constitucional de petición: “Nuestra Carta Política, consagra en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
“Nuestra Carta Política, consagra en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 1 Sentencia T-330 de 2010. Magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio “Con todo, la aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar .” (Destaca la Sala).Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En este sentido, esta Corporación ha presentado en sentencia T-1160A de 2001 un resumen de las reglas básicas que rigen este derecho fundamental de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta unservicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares
contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.” (Resalta la Sala) De acuerdo con el fallo transcrito para que la respuesta al derecho de petición satisfaga las exigencias establecidas en la norma constitucional dicha respuesta debe ser 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario. En el presente caso la actora elevó una petición ante el representante legal de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, CREMIL, el 18 de octubre de 2013, la cual fue recibida en la dependencia del Área de Tesorería; en dicha comunicación solicitó2: “(…) CAROLINA GARCIA DE GRIJALBA ORTEGA actuando en calidad de heredera, mayor de edad, ciudadana en ejercicio y residente en
comunicación solicitó2: “(…) CAROLINA GARCIA DE GRIJALBA ORTEGA actuando en calidad de heredera, mayor de edad, ciudadana en ejercicio y residente en esta ciudad, identificada como aparece junto a mi firma, muy respetuosamente me permito solicitar certificación de los ingresos del causante del año 2013 para efectos de trámites ante la DIAN y la sucesión ante la Notaría 7 de Bogotá, D.C.”. Del escrito de tutela se deduce que la entidad no ha suministrado a la actora una respuesta frente a la petición antes mencionada, por lo que como la entidad accionada no rindió el informe solicitado se presumirá como cierto el hecho manifestado por esta. 2 Fl. 3.En consecuencia, se amparará el derecho de petición de la actora y se le ordenará al Jefe del Área de Tesorería de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dé respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado frente a la petición elevada el 18 de octubre de 2013, la cual debe ser notificada en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; advirtiéndole que en caso de no ser el competente remita la misma según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Carolina
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Carolina García de Grijalba Ortega; en consecuencia ORDÉNASE al Jefe del Área de Tesorería de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición elevada el 18 de octubre de 2013 en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual debe ser notificada en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y en caso de que dicho funcionario no sea el competente este debe remitir la solicitud atendiendo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada