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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02760-00-(12-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02760-00-(12-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Hecho superado Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. (negrillas de la Sala).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2013-02760-00

Demandante: ADVENSEK Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Wilson Fernando Murcia Barbosa, Representante Legal de la Sociedad Comercial Advensek SAS para la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

para la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. El 30 de octubre de 2013, la Sociedad Comercial Advesek SAS celebró contrato de cesión de crédito con Gustavo Adolfo Taborda Castillo, a través del cual cedió los créditos adquiridos derivados de la conciliación celebrada en el proceso no. 2008-0819.

2. El 6 de noviembre de 2013 se elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación con radicado no. 20136111788022.

3. Hasta la fecha han transcurrido más de quince días sin obtener respuesta por parte de la entidad demandada.

B. Derecho fundamental presuntamente vulneradoLa parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Carta Política.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le ampare el derecho fundamental invocado y se ordene a la entidad demandada de la siguiente manera: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez Administrativo se me tutele el derecho fundamental violado y como consecuencia se ordene a la entidad y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 6 de noviembre de 2013 ante la NaciónFiscalía General de la Nación, con radicado no. 20136111788022 (fl.

4).

D. Actuación procesal Por auto del 4 de diciembre de 2013 (fl. 25 y 26) el Magistrado Sustanciador

General de la Nación, con radicado no. 20136111788022 (fl. 4).

D. Actuación procesal Por auto del 4 de diciembre de 2013 (fl. 25 y 26) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Avocar conocimiento y admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.5) Reconocer como Representante Legal de la Sociedad Comercial Advensek SAS al señor Wilson Fernando Murcia Barbosa.

El Fiscal General de la Nación fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficios números NM 13-12494 del 6 de diciembre de 2013, el cual fue recibido el día 7 del mismo mes y año (fl. 28).

E. Presentación del informe requerido A través de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación mediante memorial radicado el 11 de diciembre del 2013 (fls. 29 a 49), manifestó en

síntesis, lo siguiente:

1. Que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado los trámites administrativos tendientes a proferir la respuesta correspondiente al accionante mediante radicado no. 20131500075831.

2. Igualmente, y con el fin de que el tutelante recibiera la respuesta de forma expedita, se remitió dicha respuesta a los correos electrónicos aportados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela

2. Igualmente, y con el fin de que el tutelante recibiera la respuesta de forma expedita, se remitió dicha respuesta a los correos electrónicos aportados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejercemediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la

peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.C. Pruebas aportadas al proceso

1. La parte demandante, aportó al proceso, fotocopia simple del derecho de petición presentado ante la Fiscalía General de la Nación, el 6 de noviembre de 2013 (fls. 6 a 18).

Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Comercial Advensek SAS.

2. La parte demandada, allegó al expediente, la respuesta emitida el 18 de noviembre de 2013 a la parte actora, con la notificación electrónica enviada al correo electrónico que aportó el demandante (fls. 41 a 46).

D. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de que no se dio respuesta a una petición elevada por la parte actora en el sentido de informarle sobre el pago de la cesión de los derechos sobre “conciliación” En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la existencia de hecho superado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Efectivamente la parte demandante presentó el derecho de petición ante la entidad accionada con el fin ya mencionado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la existencia de hecho superado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Efectivamente la parte demandante presentó el derecho de petición ante la entidad accionada con el fin ya mencionado. 2) En el expediente se evidencia que la Fiscalía General de la Nación mediante radicado no. 20131500075831 del 18 de noviembre de 2013 (fls. 41 a 45) en el que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante el día 6 noviembre de 2013, informándole sobre el pago de la cesión de los derechos sobre “conciliación”, lo que configura la existencia de un hecho superado y así se declarará.3) Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (negrillas de la Sala). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la existencia del hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la existencia del hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Si esta decisión no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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