🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02763-00-(12-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02763-00-(12-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – AYUDA HUMANITARIA A DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA – Efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 Aclarado lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que la indemnización administrativa a pagar a los demandantes dentro de los presentes procesos de tutela que se revisan, en calidad de víctimas del desplazamiento forzado y aplicando el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual remite a su vez al artículo 5º del Decreto 1290 de 2011 (sic), será de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, suma que se pagará de manera adicional, y no se descontará del subsidio de vivienda de que trata el mismo artículo 5º del Decreto 1290 de 2011. Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 (sic) y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. De otra parte, a la presente decisión esta Corporación le concederá efectos inter comunis. A este respecto, es de aclarar que los efectos inter communis que se otorgarán a esta sentencia, cobijará a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas

De otra parte, a la presente decisión esta Corporación le concederá efectos inter comunis. A este respecto, es de aclarar que los efectos inter communis que se otorgarán a esta sentencia, cobijará a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto: (a) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (b) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del pluricitado decreto, y de los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo,; y (c) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes. ” (Se destaca) De la sentencia en cita se advierte que los efectos inter comunis dados cobijan a “las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 (sic) y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”.Así mismo se determinó por la Corte Constitucional que los efectos inter comunis aplican a todas las solicitudes de indemnización administrativa

artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”.Así mismo se determinó por la Corte Constitucional que los efectos inter comunis aplican a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado, que satisfagan los siguientes parámetros: “(a) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (b) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del pluricitado decreto, y de los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo,; y (c) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2013-02763-00

Actor: JUAN GUILLERMO CARTAGENA GRACIANO

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2013-02763-00

Actor: JUAN GUILLERMO CARTAGENA GRACIANO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIAProcede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Juan Guillermo Cartagena Graciano contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. El escrito de tutela Expuso el actor en su escrito de tutela que es desplazado por la violencia razón por la cual, en distintas ocasiones, ha solicitado la indemnización administrativa a la que estima tener derecho. La UARIV le da una respuesta de forma mas no de fondo pues se limita a indicarle que se encuentra incluido en el registro Único de Víctimas (RUV) sin indicarle en forma clara cuando se le hará entrega del componente solicitado. Con fundamento en lo expuesto solicita le sean amparados sus derechos de petición y debido proceso y, en consecuencia, se le ordene a la accionada aplicar en forma retroactiva el Decreto 1290 de 2008 reconociendo la indemnización administrativa en cuantía de 27 SMMLV, conforme a la sentencia SU 254 de 2013. Trámite de la actuaciónPor auto de 6 de diciembre de 2013 se admitió la demanda de tutela y se

indemnización administrativa en cuantía de 27 SMMLV, conforme a la sentencia SU 254 de 2013. Trámite de la actuaciónPor auto de 6 de diciembre de 2013 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a la señora Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a quien ésta hubiere delegado para ello con el fin de que en el término de un (1) día contado a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 12). El 11 de diciembre de 2013 paso el expediente al despacho sin que la entidad accionada hubiese allegado el informe solicitado (Fl. 15). Consideraciones de la Sala Cuestión previa El despacho sustanciador, mediante auto de 6 de diciembre de 2013, solicitó a la señora Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de un (1) día expusiera lo que considerara pertinente y allegara las pruebas que estimara necesarias para ejercer su derecho de defensa, sin embargo guardaron silencio. Por lo que se dará aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto de esta entidad, precisando que tal como lo hamanifestado la H. Corte Constitucional 1, la aplicación de tal figura debe

Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto de esta entidad, precisando que tal como lo hamanifestado la H. Corte Constitucional 1, la aplicación de tal figura debe obedecer a una valoración racional de los elementos que obran en el expediente. Sobre la aplicación de los efectos inter comunis de la sentencia SU254 de 2013 En síntesis solicita el actor que se de aplicación a la sentencia SU-254 de 2013, la cual fue dictada con efectos inter comunis y, en consecuencia le sea reconocida la indemnización administrativa en cuantía de 27 SMMLV conforme a la providencia antes referida. La Sala se permite recordar el contenido de la sentencia antes referida con el fin de poner en contexto la petición elevada por el actor. “(iv) Aclarado lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que la indemnización administrativa a pagar a los demandantes dentro de los presentes procesos de tutela que se revisan, en calidad de víctimas del desplazamiento forzado y aplicando el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual remite a su vez al artículo 5º del Decreto 1290 de 2011 (sic), será de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, suma que se pagará de manera adicional, y no se descontará del subsidio de vivienda de que trata el mismo artículo 5º del Decreto 1290 de 2011. Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las

pagará de manera adicional, y no se descontará del subsidio de vivienda de que trata el mismo artículo 5º del Decreto 1290 de 2011. Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las 1 Sentencia T-330 de 2010. Magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio “Con todo, la aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar .” (Destaca la Sala).solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 (sic) y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. En segundo lugar, la Corte concluye que las demás solicitudes de indemnización administrativa, realizadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, a las cuales se les aplicará el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, deberán igualmente decidirse y pagarse de forma adicional y no descontable de los subsidios de vivienda y de tierras previstos por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada. En consecuencia, esta

2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada. En consecuencia, esta interpretación constitucional es válida también para los casos de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas en el marco de la nueva normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2001, de conformidad con los principios de diferencialidad, con los principios de favorabilidad y progresividad antes mencionados y de acuerdo con la interpretación que hace el propio Gobierno respecto de estas normas. En síntesis, a juicio de la Sala la interpretación que debe realizarse en relación con el monto de indemnización administrativa como reparación, es que ésta es adicional a los subsidios que se conceden como asistencia social, de conformidad con los mismos principios fijados por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la interpretación que ha dado al monto de la indemnización administrativa el propio Gobierno Nacional, según la cual el monto de indemnización administrativa no es el mismo ni descontable del subsidio de vivienda para población desplazada, sino que es un monto adicional y acumulable al mismo. (v) De otra parte, a la presente decisión esta Corporación le concederá efectos inter comunis . A este respecto, es de aclarar que los efectos inter communis que se otorgarán a esta sentencia, cobijará a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por

efectos inter comunis . A este respecto, es de aclarar que los efectos inter communis que se otorgarán a esta sentencia, cobijará a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto: (a) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (b) hayan sidonegadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del pluricitado decreto, y de los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo,; y (c) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes.” (Se destaca) De la sentencia en cita se advierte que los efectos inter comunis dados cobijan a “las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 (sic) y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”. Así mismo se determinó por la Corte Constitucional que los efectos inter

a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”. Así mismo se determinó por la Corte Constitucional que los efectos inter comunis aplican a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado, que satisfagan los siguientes parámetros: “(a) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (b) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del pluricitado decreto, y de los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo,; y (c) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes.”Visto lo anterior pasa la Sala a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen con los elementos dados por la sentencia en cita: (a) Que la petición se haya presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008: no obra en el expediente petición alguna que demuestre que el actor haya

(a) Que la petición se haya presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008: no obra en el expediente petición alguna que demuestre que el actor haya elevado la petición de reparación administrativa antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, pues la única petición por él aportada es una que fue radicada el 20 de septiembre de 2013 con no. De radicado 2013-711-627469-2. (b) que la petición haya sido negada por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: el actor no acreditó que la anterior petición haya sido resuelta en forma negativa, es más, no se acredita si quiera que haya respuesta por parte de la entidad respecto de tal petición. (c) que respecto de las peticiones se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes : En síntesis los hechos que dieron origen a la sentencia de unificación 254 de 2013 fueron que “los accionantes presentaron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral, y como parte deella, a la indemnización pronta, adecuada y efectiva de todos los daños y perjuicios causados por el desplazamiento forzado”. En el expediente no se acredita que el actor haya presentado acción de

presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral, y como parte deella, a la indemnización pronta, adecuada y efectiva de todos los daños y perjuicios causados por el desplazamiento forzado”. En el expediente no se acredita que el actor haya presentado acción de tutela previa a la presente en la que se determine vulneración a sus derechos con la situación fáctica expuesta en la sentencia antes aludida. Por lo tanto como los parámetros dados por la sentencia SU -254 de 2013 no fueron satisfechos no es posible aplicar los efectos inter comunis solicitados por el actor y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado, respecto del pago de la indemnización solicitada. Sobre el derecho de petición Como se precisó en el acápite anterior, el actor elevó una petición ante la aquí accionada, la cual no ha sido resuelta, aspecto que pasa a estudiar la Sala. La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” prevé: ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaciónde la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración,

demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…)” En cumplimiento de la anterior disposición el Presidente de la República profirió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” en el que señaló: “CAPÍTULO III Indemnización por vía administrativa Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se

Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. (…) Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de ReparacionesAdministrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. (…) Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o

establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. (…) Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.”. (Se destaca). Como se observa, mediante reglamento se determinó el procedimiento que se debe dar a la solicitud de indemnización por vía administrativa, sin embargo no se estableció el término con el que cuenta la entidad para pronunciarse sobre la misma e igualmente la norma prevé que si una petición se encuentra en reserva técnica ello no equivale a decisión definitiva. Por su parte el Consejo de Estado 2 al abordar el término para resolver las peticiones de indemnización administrativa de las personas en condición de desplazamiento señaló: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 11 de marzo de 2013. Expediente: No. 25000-23-42-0002012-01928-01“En efecto, frente a casos de peticiones de reparación administrativa

Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 11 de marzo de 2013. Expediente: No. 25000-23-42-0002012-01928-01“En efecto, frente a casos de peticiones de reparación administrativa presentadas durante la vigencia del Decreto 4800 de 2011, y no durante el Decreto 1290 de 2008, y/o elevadas por personas que ya hacen parte del Registro Único de Víctimas, en principio no resulta válida la aplicación de los artículos 155 del Decreto 4800 de 2011 y 156 de la Ley 1448 de 2011, en atención a que hacen referencia a supuestos de hecho distintos, el primero frente a solicitudes de reparación elevadas durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, y el segundo a peticiones de inclusión en el Registró Único de Víctimas, no de solicitudes de reparación administrativa. Ahora bien, ante el vacío existente podría predicarse que son aplicables los términos del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), o del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que establecen frente a peticiones de carácter particular el término de 15 días. En criterio de la Sala el anterior término resulta insuficiente en atención a la complejidad de los asuntos que debe resolver la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la gran cantidad de solicitudes que dicha entidad debe resolver, máxime cuando en virtud de la Ley 1448 de 2011, se pretende lograr la reparación de todas las

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la gran cantidad de solicitudes que dicha entidad debe resolver, máxime cuando en virtud de la Ley 1448 de 2011, se pretende lograr la reparación de todas las víctimas de la violencia desde el 1° de enero de 1985 (art. 3). En relación con lo anterior, se recuerda que el Decreto 1290 de 2008, en consideración a la complejidad y cantidad de las peticiones de reparación administrativa, estableció el término de 18 meses para su resolución, por lo que en principio no resulta razonable exigirle a la mencionada Unidad Administrativa que resuelva dichas peticiones en el término de 15 días, en virtud de la aplicación del Código Contencioso Administrativo o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante las anteriores consideraciones, en garantía del derecho de petición y de la protección especial que requieren las víctimas de la violencia, el hecho de que no exista un término claramente aplicable a las peticiones de reparación administrativa como las presentadas por los demandantes, no puede convertirse en un impedimento para la resolución de fondo de la controversia planteada, y por consiguiente parala garantía de sus derechos fundamentales, razón por la cual estima la Sala que frente a situaciones como la que es objeto de análisis, el juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes

concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, sobre todo cuando éstas son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto. En efecto, la inexistencia de un término para la resolución del mencionado tipo de petición, si bien dificulta en alguna medida el análisis del caso de autos, no impide evaluar la actitud de la parte accionada frente a las solicitudes elevadas por los demandantes, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de las manifestaciones que realizan los distintos intervinientes en el mismo.” (Se destaca)

Como se observa en el expediente el actor elevó la petición el 20 de septiembre de 2013 con No. de radicado 2013-711-627469-2, la cual no ha sido respondida y, además, es de indicar que la entidad pese a ser requerida con el fin de que rindiera un informe sobre el particular hizo caso omiso a tal requerimiento. Así las cosas, como han trascurrido más de dos meses sin que la entidad se haya pronunciado y dada la condición de la persona que elevó la petición, esto es, una persona en condición de desplazamiento, esta Sala dispondrá el amparo del derecho de petición y ordenará a la entidad dar respuesta a la petición antes referida. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,

petición antes referida. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Juan Guillermo Cartagena Graciano, respecto de ordenar el pago de la indemnización administrativa, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho de petición del señor Juan Guillermo Cartagena Graciano, en consecuencia, ORDÉNASE a la señora Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición elevada por el actor el 20 de septiembre de 2013 con No. de radicado 2013-711-627469-2. TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...