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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02766-00-(11-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02766-00-(11-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHOS POLITICOS DE COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR – Recolección de firmas para curul especial internacional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR SER UN ACTO DE CARACTER GENERAL Y ABSTRACTO A pesar de lo anterior, esta Sala encuentra que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a que mediante acción de tutela se supla un vacío normativo en el cual tanto el legislador principal como el legislador temporal, se encuentran dentro del plazo constitucional de cumplir le orden contenida en el precitado acto legislativo, circunstancia que esta que por demás escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, en razón a que la acción de tutela no puede dirigirse contra un acto de carácter general y abstracto, especialmente si se tiene en cuenta que la autoridad competente para crear o modificar los ordenamientos legales es el Congreso de la República, y por vía de excepción el Gobierno Nacional. Conforme a lo expresado, se reitera que la tutela es improcedente contra actos de carácter general y abstracto como medio para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, caso en el cual sólo procede para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.

urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. Así las cosas, al no cumplirse los presupuestos para necesarios para la protección de los derechos fundamentales deprecados por la actora, se declarará la improcedencia de la acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A” Bogotá, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2013-02766-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA ANGELICA VERA MARTINEZ

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por el señora María Angélica Vera Martínez en contra de la Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en procura de la defensa de los derechos políticos de los colombianos residentes en el exterior. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen.1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora María Angélica Vera Martínez presentó demanda en ejercicio de la acción

que a continuación se exponen.1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora María Angélica Vera Martínez presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protegieran los derechos políticos de los colombianos residentes en el exterior, y, en efecto, se acceda a la siguiente pretensión:

“PRETENSIONES

1. Que el juez ordene al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobierno Nacional que disponga de unos mecanismos que le permitan garantizar la participación política de los grupos significativos de los Colombianos en el exterior, como grupo poblacional de atención especial, para las contiendas electorales de 2014 y en especial para las elecciones que se llevaran a cabo el próximo 9 de marzo de 2014. .

2. Se le ordene a la Registraduría Nacional que depurar el censo electoral de los colombianos en el exterior.

3. Se ordene a las autoridades electorales garantizar de manera suficiente, a través de los consulados y embajadas, el derecho al voto informado y las condiciones necesarias y suficientes el ejercicio pleno del derecho a elegir y ser elegido de los colombianos en el exterior

4. Se le ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión remita a su despacho, copia del acto o actos administrativos con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado en sentencia de tutela

cuestión remita a su despacho, copia del acto o actos administrativos con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado en sentencia de tutela

5. Se autorice la expedición do fotocopias a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la respuesta que emitan los accionados, así como de la impugnación al fallo que se produzca con ocasión a esta acción de constitucionalidad.”1.1.2 Hechos 1º. Indicó la demandante que el 11 de septiembre de 2013, elevó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual le solicitó a dicha entidad que emitiera un concepto sobre la inscripción de candidaturas mediante el sistema de recolección de firmas para la curul especial internacional.

Ante el silencio de la entidad frente a la petición elevada, procedió la demandante a instaurar una acción de tutela contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se le tutelara el derecho de petición; en el fallo de tutela se amparó el derecho antes referido, y se le ordenó a la precitada entidad que le diera respuesta a la ciudadana dentro del término de dos días. 2º. La Registraduría Nacional del Estado Civil dando cumplimiento al fallo de tutela, profirió contestación a la solicitud referida en el numeral anterior, en la cual le informó que “(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra a la espera de dicha reglamentación. Dicho lo anterior, la legislación vigente que reglamenta de manera general los procedimientos mediante los cuales los grupos significativos de

informó que “(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra a la espera de dicha reglamentación. Dicho lo anterior, la legislación vigente que reglamenta de manera general los procedimientos mediante los cuales los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos de elección popular, se encuentra en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011”. 3º. Con fundamento en la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consideró la demandante que si un comité en el exterior pretende promover uno o varios candidatos para las elecciones del año 2014, deberá ajustarse a las normas generales que regulan la recolección de firmas, la cual se encuentra regulada por la Ley 30 de 1994. En ese sentido, consideró que la aplicación de esta disposición resultaba restrictiva al ejercicio y pleno goce de derechos fundamentales de loscolombianos en el exterior, debido a que de los 4.000.000 de colombianos repartidos en los cinco continentes, solo el 10% correspondiente a 478.000 colombianos se encuentran en el censo electoral. Tan es así que para las elecciones del año 2010 para una curul de Representante a la Cámara en representación de los colombianos en el exterior, votaron 48.639 personas. Con fundamento en lo antes expuesto, concluyó que de acuerdo a lo señalado por la Registraduría, y de acuerdo con lo regulado con el artículo 9 de la ley 30 de 1994, para la inscripción de uno o más candidatos se tendrían que obtener 47.800 firmas validas 4º. Considera la actora que el artículo 176 de la Constitución Política estableció como un grupo poblacional venerable a los colombianos en el exterior, y por esta

candidatos se tendrían que obtener 47.800 firmas validas 4º. Considera la actora que el artículo 176 de la Constitución Política estableció como un grupo poblacional venerable a los colombianos en el exterior, y por esta razón cuentan con el derecho a una circunscripción especial denominada internacional. 5º. Señaló la demandante que en virtud del acto legislativo 01 de 2013, que modificó el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia, se le dio un término al Congreso de la Republica para reglamentar la circunscripción internacional a mas tardar el 16 de diciembre de 2013; o de lo contrario lo debería de hacerlo el gobierno Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha indicada. 6º. Indicó la accionante que el pasado 15 de julio de 2013 fue “sancionado” el acto legislativo No. 1 de 2013, y con anterioridad la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 1444 del 15 de febrero de 2013, mediante la cual se adoptó el calendario electoral para las elecciones de 2014, por lo que consideró que con relación a la inscripción de comité de los grupos significativos de ciudadanos, de candidatos y de ciudadanos habilitados para votar, no se garantiza la participaciónpolítica que pretende proteger el constituyente primario a los colombianos en el exterior.

Debido a que los colombianos residentes en el exterior que no cuentan con el aval de un partido o con personería jurídica, estos no están en igualdad de condiciones para participar en política ya que el numero solicitado de firmas supera sustancialmente el

exterior.

Debido a que los colombianos residentes en el exterior que no cuentan con el aval de un partido o con personería jurídica, estos no están en igualdad de condiciones para participar en política ya que el numero solicitado de firmas supera sustancialmente el numero de la votación en general de la anterior elección , y que en el hipotético caso que varios grupos de ciudadanos postulen a sus líderes en los países en los que se encuentran, estos no alcanzarían acceder al número de población requerido para hacer la inscripción. 7º. Consideró que la falta de reglamentación de la circunscripción especial internacional no puede suplirse con la aplicación de la normatividad vigente sobre regulación de las circunscripciones territoriales, como fue planteado por la Registradora Nacional del Estado Civil. Con fundamento en lo anterior, consideró que se hace nugatoria la protección constitucional prevalente debida a los colombianos residentes en el exterior contemplada en el artículo 176 constitucional. Indicó que el Consejo Nacional Electoral profirió la respectiva respuesta el 6 de mayo de 2013, y la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo lo propio mediante el memorial identificado con el radicado No. 092344 de 2013. 8º. Afirmó que los grupos significativos de colombianos en el exterior, del cual la demandante hace parte, ven coartados los derechos constitucionales, debido a que no están en las mismas condiciones de competir bajo el fundamento de la igualdad abstracta, principio garantista de un estado democrático y de derecho que protege a sus grupos poblacionales.Sumado a lo anterior, aseguró que hay falta de garantías por parte de las autoridades

están en las mismas condiciones de competir bajo el fundamento de la igualdad abstracta, principio garantista de un estado democrático y de derecho que protege a sus grupos poblacionales.Sumado a lo anterior, aseguró que hay falta de garantías por parte de las autoridades electorales, los consulados y embajadas adscritas al Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que no cuentan con los suficientes puestos de inscripción, oportunidad en los horarios y suficientes mesas de votación 9º. Finalmente puso de presente que de la cifra de los colombianos inscritos en el exterior, en comparación con las últimas elecciones para Cámara de Representantes, muestran un alto abstencionismo, lo que a juicio de la actora es indicativo que la población inscrita es muy longeva, y por lo tanto han fallecido o han tenido movimientos migratorios de retorno, lo que hace necesario que la Registraduría en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la ley 1475 de 2011, efectúe una actualización de estas bases de datos y se depuren de quienes no hayan ejercido el derecho al voto en las últimas dos contiendas electorales presidenciales. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Consejo Nacional Electoral La presidente contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos: 1º. Solicitó la desvinculación de la referida entidad del proceso de la referencia, debido a que no es una función atribuida o competencia otorgada por la ley y la constitución política el reglamentar el Acto legislativo 01 de 2013, ni tomar ninguna

1º. Solicitó la desvinculación de la referida entidad del proceso de la referencia, debido a que no es una función atribuida o competencia otorgada por la ley y la constitución política el reglamentar el Acto legislativo 01 de 2013, ni tomar ninguna decisión o adelantar cualquier procedimiento o reglamentación dirigida a la inscripcióndel comité inscriptor de grupo significativos de ciudadanos para participar por la circunscripción especial internacional, y menos aún para depurar el censo electoral. 2º. Indicó que los argumentos expuestos por la demandante van encaminados a que la Organización Electoral de la cual hace parte el Consejo Nacional Electoral regule lo atinente a la recolección de firmas para postular candidatos por la circunscripción especial internacional para el debate electoral que se realizará el 9 de marzo de 2014, pretensión que se escapa a la competencia de la entidad ya que dicha competencia le fue asignada al congreso de la república o al gobierno nacional. 1.2.3. Registraduria Nacional del Estado Civil La precitada entidad no contestó la demanda de tutela de la referencia, a pesar de haber sido notificada tal como puede verse a folio 39 a 42 del expediente.

2. CONSIDERACIONES 2.1 CompetenciaEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de la

está dirigida en contra de autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional , salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional , salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.4. Sobre la tutela contra actos administrativos de carácter general El D ecreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en su artículo 6° establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

1. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

2. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

3. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto .”

(Negrillas y Subrayas de la Sala) La Corte Constitucional, en sentencia T-860 de 2009, ha precisado: ““4. Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto 4.1 Es clara la Constitución Política cuando dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección de los derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,4 que se caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable5. 4.2 A partir de este planeamiento se advierte que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, que confirma la naturaleza residual de este mecanismo, motivo por el cual las personas

4.2 A partir de este planeamiento se advierte que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, que confirma la naturaleza residual de este mecanismo, motivo por el cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces6, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resulta improcedente. “En efecto, la acción de tutela sólo será procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela será procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una solución definitiva por vía de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a 4 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691 y T-1089 de 2005 y T-015 de 2006. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.

la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, entre otras.la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales. Por ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario 7, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela8 a las dispuestas por el legislador9, como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes10, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. Así, queda bien definida la posición de esta Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial 11, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.”12

requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial 11, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.”12 4.4 De igual manera, el mismo Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° las circunstancias frente a las cuales la acción de tutela resulta improcedente y de manera expresa se refiere a los “actos de carácter general, impersonal y abstracto”.13 Ahora bien, tal y como lo expone claramente la sentencia SU-039 de 2009, la motivación que justifica la existencia de esta causal se halla en los diferentes medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los recursos y acciones judiciales pertinentes, diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la garantía y el empleo de todas 7 Sentencia T-660 de 1999. 8 Sentencia C-543 de 1992. 9 Sentencia SU-622 de 2001. 10 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Sentencia T-116 de 2003. 12 Sentencia T-588 de 2007. 13 Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5.las herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar14. Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial

lleguen a generar14. Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional15. Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable16 surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcional y solo como mecanismo transitorio. 17” (Subrayas de la Sala). 2.5. Caso concreto La Sala encuentra que el accionante persigue con la presente acción que se amparen los derechos a la participación política de las minorías, como lo son los colombianos residentes en el exterior. En ese sentido, solicitó que se dispusieran de unos mecanismos que permitan garantizar la participación política de los grupos significativos de los colombianos en el exterior, y que se depurara el censo electoral de los colombianos en el exterior para las elecciones al Congreso de la República del año 2014. Frente a este punto, el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia, el cual fue modificado por los actos legislativos No. 3 de 2005 y No. 1 de 2013, estableció una circunscripción especial denominada internacional para elegir un miembro de la

Cámara de Representantes proveniente de la circunscripción antes mencionada. 14 Ver, entre otras, la Sentencia T-1452 de 2000. 15 Ver, entre otras, la Sentencia T-725 de 2003. 16 Ver, entre otras, las Sentencias T-384 de 1994 y T-710 de 2007. 17 Ver entre muchas otras las siguientes sentencias: T-321 de 1993; T-287 de 1997; T-815 de 2000; T-1452 de 2000; T-1497 de 2000; T-1098 de 2004; T-435 de 2005 T-1015 de 2005; T-645 de 2006; T-1073 de 2007; T-111 de 2008.El Acto Legislativo No.1 de 2013 le otorgó la competencia de reglamentar tal disposición constitucional al Congreso de la Republica, función que debía materializarse hasta el 16 de diciembre del presente año, momento en el cual se le trasladaría la función material de legislar al gobierno nacional para que en el periodo de 30 días, expidiera un decreto con fuerza material de ley que regulara el punto de la circunscripción intencional. Ahora bien, señala la demandante que hasta la fecha el Gobierno Nacional no se ha preocupado por dar cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo No. 1 de 2013, y que eso ha generado un vacío normativo que ha derivado en la imposibilidad material que los grupos significativos de colombianos residentes en el exterior puedan inscribir candidatos para las elecciones de marzo de 2014. A pesar de lo anterior, esta Sala encuentra que la pretensión de la actora se

material que los grupos significativos de colombianos residentes en el exterior puedan inscribir candidatos para las elecciones de marzo de 2014. A pesar de lo anterior, esta Sala encuentra que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a que mediante acción de tutela se supla un vacío normativo en el cual tanto el legislador principal como el legislador temporal, se encuentran dentro del plazo constitucional de cumplir le orden contenida en el precitado acto legislativo, circunstancia que esta que por demás escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, en razón a que la acción de tutela no puede dirigirse contra un acto de carácter general y abstracto, especialmente si se tiene en cuenta que la autoridad competente para crear o modificar los ordenamientos legales es el Congreso de la República, y por vía de excepción el Gobierno Nacional. Conforme a lo expresado, se reitera que la tutela es improcedente contra actos de carácter general y abstracto como medio para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, caso en el cual sólo procede para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no seaplique. Así las cosas, al no cumplirse los presupuestos para necesarios para la protección de los derechos fundamentales deprecados por la actora, se declarará la improcedencia de la acción.

de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no seaplique. Así las cosas, al no cumplirse los presupuestos para necesarios para la protección de los derechos fundamentales deprecados por la actora, se declarará la improcedencia de la acción. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE la improcedencia de lo acción de tutela impetrada por la señora MARIA ANGELICA VERA MARTINEZ, por las razones aducidas en esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAMagistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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