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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02776-00-(11-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02776-00-(11-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 144 DEL DECRETO 4800 DE 2011 – Solicitud de crédito al ICETEX por condición de desplazado El promedio obtenido por el actor no satisface el mínimo requerido en los criterios de calificación definidos por la entidad, razón por la cual no es posible acceder al crédito solicitado. Adicionalmente la disposición cuyo incumplimiento se invoca si bien contiene un mandato dirigido al ICETEX dicho mandato consiste en que esta entidad debe fomentar el acceso a la educación superior de la población en condición de desplazamiento incluida en el registro Único de Víctimas, para lo cual debe definir los requisitos que permitan acceder a las líneas de crédito educativo y a los subsidios, lo cual en efecto se ha cumplido por parte de la entidad, según se advierte de la propia convocatoria del “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia”. En esta convocatoria se definieron los requisitos para que las víctimas “accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad” tal y como puede observarse en el texto de la convocatoria del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado y, además, también se definieron los criterios de evaluación y calificación de los aspirantes, según se pudo constatar en el sitio web del ICETEX.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

definieron los criterios de evaluación y calificación de los aspirantes, según se pudo constatar en el sitio web del ICETEX.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25000-23-41-000-2013-02776-00

Actor: MILTON ZAMIR RUIZ SAGASTUY

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIAProcede la Sala a resolver la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor Milton Zamir Ruiz Sagastuy contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior ICETEX. La solicitud de acción de cumplimiento El señor Milton Zamir Ruiz Sagastuy presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la ley 393 de 1997, en los siguientes términos (Fl. 1). La pretensión de la acción es la siguiente: “1. Que se cumpla lo establecido en el artículo 144 del decreto 4800 de 2011, ORDENAR al representante legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, que de manera inmediata, disponga lo necesario, para que mi solicitud de crédito de educación sea aprobada para poder continuar con mis estudios hasta su terminación

EXTERIOR – ICETEX, que de manera inmediata, disponga lo necesario, para que mi solicitud de crédito de educación sea aprobada para poder continuar con mis estudios hasta su terminación en la universidad Inca de Colombia en la carrera de Ingeniería Mecánica.” Los fundamentos de su pretensión son los siguientes. El actor, junto con su núcleo familiar, se encuentra en situación de desplazamiento, está registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el año 1997 y su familia no ha recibido la estabilización socioeconómica pese a haberla solicitado. El actor se había presentado a la Universidad Nacional de Colombia pero no tuvo suerte y por ello optó por una universidad particular, en este caso la Universidad Incca de Colombia en el programa de Ingeniería Mecánica.El día 26 de enero de 2011 solicitó crédito ante el ICETEX para estudiar en dicha universidad, sin embargo el crédito le fue negado sin motivo alguno y sin manifestar tal decisión a través de acto administrativo. Debido a su situación económica se vio obligado a aplazar un semestre. El 24 de enero de 2013, invocando su condición de desplazado, el actor volvió a solicitar un crédito ante el ICETEX para estudiar en la Universidad Incca de Colombia, sin embargo el mismo le fue negado sin motivo alguno y sin manifestar tal decisión a través de acto administrativo. El día 24 de mayo de 2013 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional y

Colombia, sin embargo el mismo le fue negado sin motivo alguno y sin manifestar tal decisión a través de acto administrativo. El día 24 de mayo de 2013 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX el Convenio Fondos de Administración 2013-0141 para financiar los créditos educativos condonables de pregrado en respuesta a lo ordenado por la Ley 1448 de 2011. El fondo está dirigido a estudiantes víctimas del conflicto armado incluidos en el RUV o reconocidos como tales en procesos de justicia y paz y que estén cursando o vayan a cursar programas educativos en el nivel técnico, profesional, tecnológico o universitario. En el mes de junio de 2013 el ICETEX abrió una convocatoria para la inscripción en el “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación de la Población Víctima en Educación Superior”. El día 1° de julio de 2013 el actor diligenció el formulario vía web, solicitando el crédito ante el ICETEX, con el fin de continuar sus estudios. El crédito fue negado en los siguientes términos “FONDOS: Apreciado Aspirante según los datos registrados en el formulario de inscripción y de acuerdo con los requisitos y los criterios de adjudicación establecidos por el Fondo en Administración, Usted no los cumple o no lo diligencio (sic) en su totalidad razón por la cual su solicitud fue rechazada, lo invitamos para aplicar a una próximaconvocatoria o aplicar a una nuestras líneas de crédito educativo por nuestra web, opción "créditos educativos". En la decisión no fueron específicos y debieron tener en cuenta su condición de desplazado.

opción "créditos educativos". En la decisión no fueron específicos y debieron tener en cuenta su condición de desplazado. Debido a la falta de información para interponer los recursos de ley el actor se vio en la obligación de interponer acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante sentencia de 12 de agosto de 2013 ordenó al ICETEX que informara, mediante acto motivado, las razones por las cuales no había aprobado su solicitud de crédito. El ICETEX, haciendo un nuevo estudio, solicitó al actor que allegara unos documentos. Una vez ocurrido esto el ICETEX volvió a negar la solicitud de crédito aplicando una serie de requisitos no contemplados en la convocatoria ni en el reglamento operativo del fondo, a saber, solicitar certificados de notas del semestre anterior y exigir un promedio de notas igual y/o superior a 3.5, requisito que no cumple debido a su situación ya que debe trabajar en su tiempo libre para reunir dinero con e el fin de atender el pago de cada semestre, pasajes, alimentación, vestuario, fotocopias, libros y otros. Con este comportamiento el ICETEX no da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 144 del Decreto 4800 de 2011, en la medida en que no tiene en cuenta la condición de víctima del actor. La Contraloría General de la República ha denunciado desvíos de recursos de los desplazados, según lo informa en su página web, y lo dicho en medios de comunicación. El actor considera que reúne los requisitos para que el ICETEX le conceda el crédito solicitado.Contestación de la acción

comunicación. El actor considera que reúne los requisitos para que el ICETEX le conceda el crédito solicitado.Contestación de la acción Por conducto de apoderado el ICETEX contestó la presente acción en los siguientes términos (Fl. 46). El actor instauró acción de tutela invocando como vulnerados los derechos de petición, debido proceso, confianza legítima y buena fe. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito ordenó al ICETEX que informara al actor, mediante acto motivado, las razones por las cuales no había aprobado su solicitud de crédito y, además, ordenó darle un término prudencial para que allegara la documentación faltante. Mediante incidente de desacato la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó oficiar al ICETEX para que indicara las acciones iniciadas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela. Dicho incidente fue interpuesto durante el término que tuvo la entidad para cumplir el fallo. Con el fin de atender el fallo de tutela, se solicitó al actor que enviara al correo electrónico arojas@icetex.gov.co copia del documento de identidad y certificado de notas del semestre anterior, dado que el actor reportó que ingresaba a quinto semestre y se requería calificar su aplicación al fondo con el promedio de notas. El actor allegó por correo electrónico el certificado de notas correspondiente al cuarto semestre, por lo que el ICETEX procedió a realizar nuevamente la calificación del crédito. El actor no alcanzó el mínimo para su aprobación, pues estos créditos de carácter condonable se aprueban con un promedio de 3.5 y el del actor fue de 2.79.

calificación del crédito. El actor no alcanzó el mínimo para su aprobación, pues estos créditos de carácter condonable se aprueban con un promedio de 3.5 y el del actor fue de 2.79. Para el día 26 de septiembre de 2013, fecha en la que se presentó incidente de desacato, el actor no tuvo conocimiento de la carta enviada por el ICETEX, todavez que el envío de la decisión se produjo el mismo día en que se contestó el fallo de tutela (27 de agosto de 2013). Mediante providencia de 13 de septiembre de 2013, proferida dentro del expediente N° 2013-01599 (acción de tutela), se resolvió negar la declaratoria de desacato del fallo de tutela promovida por el actor. En razón a que el requerimiento del actor fue objeto de acción de tutela, la presente acción de cumplimiento resulta improcedente según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Trámite de la actuación Mediante auto de 10 de diciembre de 2013 se admitió la acción de cumplimiento; se ordenó notificar personalmente al señor Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior, o a quien éste haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y se hicieron las advertencias a que se refiere la ley 393 de 1997 (Fl. 41). Consideraciones de la Sala El problema jurídico El problema que se plantea radica en determinar si debe ordenarse al ICETEX el cumplimiento de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 4800 de 2011. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone:

El problema que se plantea radica en determinar si debe ordenarse al ICETEX el cumplimiento de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 4800 de 2011. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso deprosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y

defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Análisis de la Sala El actor considera que el ICETEX está incumpliendo lo previsto en el artículo 144 del Decreto 4800 de 2011, que dispone:“Artículo 144. Créditos otorgados por el Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior. El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetexfomentará la educación superior de la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) La razón fundamental que aduce el demandante para concluir tal incumplimiento se funda en la negativa por parte del ICETEX a aprobar el crédito solicitado no obstante cumplir, a su juicio, con los requisitos previstos en la convocatoria del “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia”.

obstante cumplir, a su juicio, con los requisitos previstos en la convocatoria del “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia”. También considera que la exigencia de determinado promedio de calificaciones no es un requisito de la convocatoria. La Sala negará las pretensiones de la presente acción teniendo en cuenta que la norma cuyo cumplimiento se invoca establece en cabeza de la entidad accionada la facultad de definir los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas de crédito, según se desprende de su texto. Además del cumplimiento de dichos requisitos, el proceso está sujeto a una calificación posterior en la que se aplican los criterios definidos por la entidad. Los requisitos de la convocatoria, según consulta en el sitio web del ICETEX 1, son los siguientes: “1. Ser ciudadano/a colombiano/a 1http://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/fondos/programasespeciales/ fondoparav%C3%ADctimasdelconflictoarmado/requisitosdelestudiante.aspx2. No tener apoyo económico adicional para adelantar estudios de educación superior en los niveles técnico profesional, tecnológico o universitario de entidades nacionales u otros organismos.

3. Estar incluido/a en el Registro Único de Víctimas o reconocido como tal en los fallos de Justicia y Paz.

4. Estar admitido/a en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o estar cursando algún semestre de educación superior en una Institución de

4. Estar admitido/a en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o estar cursando algún semestre de educación superior en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación

Nacional

5. Tener grado de bachiller

6. Haber presentado la prueba Saber 11

7. Tener su propio correo electrónico.

8. Inscribirse a través de la página web del ICETEX.”.

Si bien dentro de los requisitos previstos en la “Convocatoria para financiar estudios en el segundo semestre de 2013” no se indica el relacionado con la obtención de determinado promedio de notas, dicho tópico hace parte de los “CRITERIOS DE CALIFICACIÓN” definidos por la entidad accionada, los cuales debe tener en cuenta una vez revisado el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Los “CRITERIOS DE CALIFICACIÓN” consultados en el sitio web del ICETEX 2, prevén un promedio mínimo de evaluación de 3.00: “1. La Junta Administradora procederá a evaluar las solicitudes de financiación y documentos aportados por los aspirantes, identificando quienes cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 2, para posteriormente proceder a la calificación. (…) CRITERIOS DE CALIFICACIÓN PUNTUACI ÓN 2 http://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/fondos/programasespeciales/ fondoparav%C3%ADctimasdelconflictoarmado/

(…) CRITERIOS DE CALIFICACIÓN PUNTUACI ÓN 2 http://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/fondos/programasespeciales/ fondoparav%C3%ADctimasdelconflictoarmado/ evaluaci%C3%B3nycalificaci%C3%B3ndelosaspirantes.aspxResultado de la prueba de estado Hasta 25 Promedio Obtenido en el semestre académico inmediatamente anterior 25 4,50 – 5,00 25 4,00 – 4,49 20 3,50 – 3,99 15 3,00 – 3,49 10 (…)” (negrillas fuera de texto) En el asunto que ocupa a la Sala, está acreditado que el señor Milton Zamir Ruíz Zagastuy obtuvo en el Primer Periodo Lectivo de 2013 (I-2013) un promedio académico de 2.79, según certificado del Director de la Oficina de Admisiones y Registro de la Universidad Incca de Colombia (Fl. 71). El promedio obtenido por el actor no satisface el mínimo requerido en los criterios de calificación definidos por la entidad, razón por la cual no es posible acceder al crédito solicitado. Adicionalmente la disposición cuyo incumplimiento se invoca si bien contiene un mandato dirigido al ICETEX dicho mandato consiste en que esta entidad debe fomentar el acceso a la educación superior de la población en condición de desplazamiento incluida en el registro Único de Víctimas, para lo cual debe definir los requisitos que permitan acceder a las líneas de crédito educativo y a los subsidios, lo cual en efecto se ha cumplido por parte de la entidad, según se

desplazamiento incluida en el registro Único de Víctimas, para lo cual debe definir los requisitos que permitan acceder a las líneas de crédito educativo y a los subsidios, lo cual en efecto se ha cumplido por parte de la entidad, según se advierte de la propia convocatoria del “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia”. En esta convocatoria se definieron los requisitos para que las víctimas “accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condiciónde vulnerabilidad” tal y como puede observarse en el texto de la convocatoria del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado 3 y, además, también se definieron los criterios de evaluación y calificación de los aspirantes, según se pudo constatar en el sitio web del ICETEX4. Teniendo en cuenta lo anterior resulta del caso tener presente que la negativa del crédito solicitado por el actor no constituye incumplimiento del mandato previsto en el artículo 144 del Decreto 4800 de 2011, puesto que la entidad de que se trata, a través de la convocatoria mencionada, definió “los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.”, según se explicó. Personería La Sala se abstendrá de reconocer personería al apoderado del ICETEX,

como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.”, según se explicó. Personería La Sala se abstendrá de reconocer personería al apoderado del ICETEX, teniendo en cuenta que no allegó soporte alguno que sustente la representación de esa entidad. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Link para consulta: https://www.icetex.gov.co/dnnpro5/Portals/0/Documentos/Fondos/FondvictimasConv20132.pdf 4 Link para consulta: http://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/fondos/programasespeciales/ fondoparav%C3%ADctimasdelconflictoarmado/ evaluaci%C3%B3nycalificaci%C3%B3ndelosaspirantes.aspxResuelve PRIMERO.-NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997. TERCERO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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