TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02785-00-(05-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02785-00-(05-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 4
DE LA LEY 7 DE 1994 – Excepción de cosa juzgada Por lo anterior, se constata que ya el demandante había presentado la misma acción, contra la misma entidad, alegando los mismos hechos (diferentes épocas) y solicitando el cumplimiento de la misma norma, decidida por las corporaciones antes mencionadas, con lo que se prueba la existencia de la cosa juzgada. Ahora bien, respecto de la actuación temeraria, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 28. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la sus-pensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o 5 penales a que hubiere lugar. (negrillas fueras de texto). Por lo anterior, es preciso considerar que aunque han pasado más de 15 años desde que el demandante, quien es abogado, portador de la tarjeta profesional no. “13419 expedida el 19 de Diciembre de 1975,
Por lo anterior, es preciso considerar que aunque han pasado más de 15 años desde que el demandante, quien es abogado, portador de la tarjeta profesional no. “13419 expedida el 19 de Diciembre de 1975, documento que a la fecha se encuentra Vigente”, presentara aquella demanda, se considera que sí se configura tal excepción, al ser la misma demanda (demandante, demandado, hechos, norma incumplida y pretensiones) y ante el mismo Tribunal ; así las cosas, se debe dar aplicación a lo establecido en el inciso segundo del artículo antes mencionado, y en tal sentido se remitirá copia de este proveído a la autoridad competente, es decir, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para lo pertinente.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2013-02785-00
Demandante: PEDRO PABLO CAMARGO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Pedro Pablo Camargo , para obtener el cumplimiento por parte de la Presidencia de la República, de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 7ª de 1994.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
para obtener el cumplimiento por parte de la Presidencia de la República, de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 7ª de 1994.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,
en síntesis, lo siguiente:
- El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito en Washington D.C., capital de los Estados Unidos de América, el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América. 2) Dicho tratado fue aprobado por el Congreso de Colombia por la Ley 27 de 1980.3) El canje de los instrumentos de ratificación se efectuó el 4 de marzo de 1982, fecha en la cual el tratado entró en vigor. 4) La Ley 27 de 3 de noviembre de 1980, por medio de la cual se aprobó el tratado, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986, por un vicio de forma al haber sido sancionada por un Ministro Delegatario en funciones presidenciales y no por el Presidente de la República como lo ordena la Constitución de 1886 entonces vigente. 5) Para subsanar ese vicio, el Presidente de la República de entonces, Virgilio Barco, sancionó la Ley 68 de 1986 que reproducía, el contenido de la Ley 27 de 1980. 6) La Ley 68 de diciembre 14 de 1986, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en
- La Ley 68 de diciembre 14 de 1986, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia no. 63 del 25 de junio de 1987 “ por vicios en su formación o trámite” al no haber sido sometida a la tramitación del Congreso de la República. 7) En su sentencia del 12 de diciembre de 1986 la Corte Suprema de Justicia dispuso que como “la sanción que el Ministro Delegatorio doctor Germán Zea Hernández le impartió se cumplió con arreglo a la Constitución, como lo exige el artículo 118 numeral 7° de la Carta Fundamental (…) es necesario que el proyecto pase al Presidente para que se cumplan los trámites que aún faltan para que sea ley de la República. 8) Hasta la fecha el Presidente de la República no envió el proyecto de ley mediante la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América de 1979 al trámite del Congreso de la República. 9) El artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 indica que “Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actosinternacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones”.
artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones”. 10) Con fecha 1° de noviembre de 2013 el demandante presentó al señor Presidente de la República el reclamo de cumplimiento del artículo 4° de la Ley 7ª de 1994. 11) Con fecha 21 de noviembre del mismo año, mediante oficio no. SGCE-13-046941, la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores – Alejandra Valencia Gartner, responde que la “petición” fue contestada mediante sus oficios GTAJI-13-038259 del 24 de septiembre de 2013 y S-GTAJI-13-043136 de 23 de octubre de 2013.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Por las anteriores consideraciones se concluye que el señor Presidente de la República de Colombia, como la máxima autoridad del orden nacional en las relaciones internacionales del Estado (Art. 189 de la C.P.) no tiene otra alternativa diferente a cumplir el Art. 4o. de la Ley 7a. de 1944, que obliga a dictar el decreto mediante el cual se declare que a partir del 12 de diciembre de 1986, el Tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, de 1979, ha dejado de tener vigencia para el Estado colombiano a causa de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible la Ley 27 de 1980, “por la cual se aprueba el Tratado de
para el Estado colombiano a causa de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible la Ley 27 de 1980, “por la cual se aprueba el Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, suscrito en Washington D.C. el 14 de diciembre de 1979”. (fl. 7 – mayúsculas del actor).
C. La actuación judicial en esta CorporaciónPor auto de 9 de diciembre de 2013 (fls. 26 y 27) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al Presidente de la República, el 13 de diciembre del año en curso, a través de la oficina de correspondencia, según constancia que obra en el folio 29 del expediente y a la Ministra de Relaciones Exteriores el 24 de enero de 2014, según el folio 50 del mismo.
D. La contestación de la demanda
1. Presidencia de la República A través de memorial radicado el 30 de enero de 2014 (fls. 59 a 64), por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Resultaría incongruente e improcedente a la luz de la Constitución Nacional y de lo resuelto por la Corte Constitucional, limitar en el tiempo una potestad que en los términos de la norma de normas no tiene límite en el tiempo y que no es de obligatoria ejecución cuando existen más normatividad que desarrolla el asunto y cuando las autoridades administrativas actúan ejerciendo diversas labores en virtud de las
en el tiempo y que no es de obligatoria ejecución cuando existen más normatividad que desarrolla el asunto y cuando las autoridades administrativas actúan ejerciendo diversas labores en virtud de las cuales se materializa el propósito del Legislador. Se concluye entonces que la actora está realizando un análisis restrictivo e incompleto no sólo de la Ley que fundamenta la presente acción de cumplimiento, sino de las normas que versan sobre la materia integral, por ello, desde este punto de vista, la acción impetrada se torna improcedente. Por otra parte, el titular de la potestad reglamentaria en armonía con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, es el Presidente de la República y tal potestad no puede entregarse por la ley a otros entes administrativos diferentes por cuanto como lo ha recordado la Corte en jurisprudencia reiterada atribuirla, así sea parcialmente a un órgano distinto, traería como consecuencia disminuir y restringir la competencia que, sin condicionamiento alguno, le ha sido encargada por la Constitución al Presidente de la República.Ahora bien, cuando la facultad reglamentaria se ejerza por intermedio del Ministerio ello no significa que este ente administrativo pueda ejercer tal potestad sólo. Los Ministros pueden, desde luego, dictar normas de carácter general para regular aspectos técnicos u operativos dentro de la órbita de su competencia, pero esta facultad ha insistido la Corte, es de carácter residual y subordinada respecto de la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República.
normas de carácter general para regular aspectos técnicos u operativos dentro de la órbita de su competencia, pero esta facultad ha insistido la Corte, es de carácter residual y subordinada respecto de la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República. Por lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la acción, por cuanto si el objetivo de la misma es que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamente el artículo 2 numeral 4 de la Ley 1562 de 2012, la demandante goza de otros procedimientos para dar a conocer su inconformidad ante la autoridad competente para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: a) finalidad de la acción de cumplimiento; b) la norma cuyo cumplimiento se reclama, c) excepciones propuestas y d) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del
cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama
jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido lo establecido en el artículo 4° de la Ley 7ª de 1944.El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor: “LEY 7 DE 1944 sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales, y su publicación ARTICULO 4o. Cuando un Tratado, Convenio, convención, etc, dejen de regir para Colombia por virtud de denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el órgano Ejecutivo dictará un Decreto en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el Tratado dejó de tener vigencia para el Estado Colombiano”.
C. La excepción propuesta En el mismo escrito contentivo de la contestación de la acción de la referencia, la Presidencia de la República, formuló el medio exceptivo que denominó “cosa juzgada y actuación temeraria”, al considerar que, el demandante ya había presentado esta misma demanda, con las mismas pretensiones, la cual fue resuelta negativamente en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Primera.
Para resolver dicha excepción se tendrá en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el inciso final del artículo 97, establece: “También podrán proponerse como previas las
Para resolver dicha excepción se tendrá en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el inciso final del artículo 97, establece: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada , transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”. (negrillas por fuera de texto). Así mismo, el artículo 7° de la Ley 393 de 1997, establece la caducidad de la acción de cumplimiento, cuyo tenor normativo es el siguiente:“Artículo 7º. Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”. (negrillas fuera de texto). Frente al caso concreto, con base en las pruebas allegadas al proceso (fls. 60 a 68), y verificado en la página Web del Consejo de Estado, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se configura la
fuera de texto). Frente al caso concreto, con base en las pruebas allegadas al proceso (fls. 60 a 68), y verificado en la página Web del Consejo de Estado, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, esto es, a verificar si las partes demandadas, el objeto y la causa de la acción de cumplimiento de la referencia coinciden, total o parcialmente, con la entidad demandada, el objeto y la causa de la acción de cumplimiento fallada por este Tribunal en providencia del 17 de septiembre de 1997, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 16 de octubre del mismo año bajo el radicado número ACU-022, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, para cuyo efecto se procede a realizar el análisis y comparación de los presupuestos aludidos de la siguiente manera: A saber, en aquella oportunidad los hechos y norma presuntamente incumplida, fueron los siguientes: Acción de cumplimiento anterior Radicación No. ACU-022 Acción de cumplimiento de la referencia Radicación No. 2013-02785-00
Demandante: Pedro Pablo Camargo Demandado: Presidencia de la República Los hechos
Demandante: Pedro Pablo Camargo Demandado: Presidencia de la República Los hechosMediante escrito presentado el 15 de mayo del año en curso, se solicitó al señor Presidente de la República la expedición del Decreto mediante el cual se declara sin vigor para Colombia el Tratado de Extradición a que se ha hecho alusión, por cuanto
la Corte Suprema de Justicia,
de la República la expedición del Decreto mediante el cual se declara sin vigor para Colombia el Tratado de Extradición a que se ha hecho alusión, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento, declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 aprobatorias del Tratado de Extradición, conforme así lo disponen los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991. Por ofició núm. 003462 de 28 de mayo de 1997, el Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la República comunica al solicitante que en obedecimiento a las instrucciones impartidas por el Jefe del Estado, el Gobierno Nacional no considera pertinente la expedición del decreto a que se refiere la solicitud, habida cuenta que, tal como lo expresó el Consejo de Estado en providencia de 10 de mayo de 1988, "... si bien en la actualidad el Tratado de Extradición con los Estados Unidos está vigente, EL NO PUEDE SER APLICADO EN 1) El 14 de septiembre de 1979 fue
actualidad el Tratado de Extradición con los Estados Unidos está vigente, EL NO PUEDE SER APLICADO EN 1) El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito en Washington D.C., capital de los Estados Unidos de América, el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América. 2) Dicho tratado fue aprobado por el Congreso de Colombia por la Ley 27 de 1980. 3) El canje de los instrumentos de ratificación se efectuó el 4 de marzo de 1982, fecha en la cual el tratado entró en vigor. 4) La Ley 27 de 3 de noviembre de 1980, por medio de la cual se aprobó el tratado, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986, por un vicio de forma al haber sido sancionada por un Ministro Delegatario en funciones presidenciales y no por el Presidente de la República como lo ordena la Constitución de 1886 entonces vigente. 5) Para subsanar ese vicio, el Presidente de la República de entonces, Virgilio Barco, sancionó la Ley 68 de 1986 que reproducía, el contenido de la Ley 27 de 1980. 6) La Ley 68 de diciembre 14 de 1986, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada
- La Ley 68 de diciembre 14 de 1986, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia no. 63 del 25 de junio de 1987 “por vicios en suNUESTRO MEDIO POR
FALTARLE EL REQUISITO DE SU
APROBACIÓN PARLAMENTARIA." Conforme con lo anterior, manifiesta el demandante, el señor Presidente de la República, como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, se muestra renuente a dar cumplimiento al artículo 4o de la Ley 7a de 1944, pues al faltarle al Tratado de Extradición la aprobación parlamentaria como consecuencia de las sentencias de inexequibilidad enumeradas, se consolida "... cualquier otra causa ..." de que trata la norma, estando por tanto el Jefe del Estado, en la obligación de expedir el decreto a que ya se ha hecho referencia. formación o trámite” al no haber sido sometida a la tramitación del Congreso de la República. 7) En su sentencia del 12 de diciembre de 1986 la Corte Suprema de Justicia dispuso que como “la sanción que el Ministro Delegatorio doctor Germán Zea Hernández le impartió se cumplió con arreglo a la
diciembre de 1986 la Corte Suprema de Justicia dispuso que como “la sanción que el Ministro Delegatorio doctor Germán Zea Hernández le impartió se cumplió con arreglo a la Constitución, como lo exige el artículo 118 numeral 7° de la Carta Fundamental (…) es necesario que el proyecto pase al Presidente para que se cumplan los trámites que aún faltan para que sea ley de la República. 8) Hasta la fecha el Presidente de la República no envió el proyecto de ley mediante la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América de 1979 al trámite del Congreso de la República. 9) El artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 indica que “Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones”. 10) Con fecha 1° de noviembre de 2013 el demandante presentó al señor Presidente de la República el reclamo de cumplimiento del artículo 4° de la Ley 7ª de 1994.La pretensión Con el ejercicio de esta acción constitucional persigue el actor
2013 el demandante presentó al señor Presidente de la República el reclamo de cumplimiento del artículo 4° de la Ley 7ª de 1994.La pretensión Con el ejercicio de esta acción constitucional persigue el actor se ordene al señor Presidente de la República, en obedecimiento a lo señalado por el artículo 4o de la Ley 7a de 1944, expida el decreto mediante el cual se declare que el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979 , ha dejado de regir para el país desde el 12 de diciembre de 1986 como consecuencia de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en donde se declararon inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, aprobatorias del Tratado. (subraya la Sala). 11) Con fecha 21 de noviembre del mismo año, mediante oficio no. SGCE-13-046941, la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores – Alejandra Valencia Gartner, responde que la “petición” fue contestada mediante sus oficios GTAJI-13-038259 del 24 de septiembre de 2013 y SGTAJI-13-043136 de 23 de octubre de 2013. La pretensión Por las anteriores consideraciones se
sus oficios GTAJI-13-038259 del 24 de septiembre de 2013 y SGTAJI-13-043136 de 23 de octubre de 2013. La pretensión Por las anteriores consideraciones se concluye que el señor Presidente de la República de Colombia, como la máxima autoridad del orden nacional en las relaciones internacionales del Estado (Art. 189 de la C.P.) no tiene otra alternativa diferente a cumplir el Art. 4o. de la Ley 7a. de 1944, que obliga a dictar el decreto mediante el cual se declare que a partir del 12 de diciembre de 1986, el Tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, de 1979, ha dejado de tener vigencia para el Estado colombiano a causa de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible la Ley 27 de 1980, “por la cual se aprueba el Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, suscrito en Washington D.C. el 14 de diciembre de 1979. (subraya la Sala). Por lo anterior, se constata que ya el demandante había presentado la misma acción, contra la misma entidad, alegando los mismos hechos (diferentes épocas) y solicitando el cumplimiento de la misma norma,decidida por las corporaciones antes mencionadas, con lo que se prueba la existencia de la cosa juzgada. Ahora bien, respecto de la actuación temeraria, debe tenerse en cuenta
(diferentes épocas) y solicitando el cumplimiento de la misma norma,decidida por las corporaciones antes mencionadas, con lo que se prueba la existencia de la cosa juzgada. Ahora bien, respecto de la actuación temeraria, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 28. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años. En caso de reincidencia, la sus-pensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o 5 penales a que hubiere lugar. (negrillas fueras de texto). Por lo anterior, es preciso considerar que aunque han pasado más de 15 años desde que el demandante, quien es abogado, portador de la tarjeta profesional no. “13419 expedida el 19 de Diciembre de 1975, documento que a la fecha se encuentra Vigente” 1, presentara aquella demanda, se considera que sí se configura tal excepción, al ser la misma demanda (demandante, demandado, hechos, norma incumplida y pretensiones) y ante el mismo Tribunal ; así las cosas, se debe dar
demanda, se considera que sí se configura tal excepción, al ser la misma demanda (demandante, demandado, hechos, norma incumplida y pretensiones) y ante el mismo Tribunal ; así las cosas, se debe dar aplicación a lo establecido en el inciso segundo del artículo antes mencionado, y en tal sentido se remitirá copia de este proveído a la autoridad competente, es decir, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para lo pertinente. Como quiera que la excepción anterior prospera, esta Sala determina que no hay lugar a estudiar de fondo la demanda, por lo tanto, se declarará la existencia de dicha figura. 1http://gacetadelforo.ramajudicial.gov.co/gaceta_del_foro/consulta_tramites_consulta.aspx? opcion=11Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase probada la excepción propuesta por la Presidencia de la República denominada “cosa juzgada y actuación temeraria”. 2º) Por Secretaría, expídase copia integral y auténtica de esta actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que adelante las investigaciones del caso contra el señor Pedro Pablo Camargo. 3°) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
Disciplinaria, para que adelante las investigaciones del caso contra el señor Pedro Pablo Camargo. 3°) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 4º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado