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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02801-00-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02801-00-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD ELECTORAL – DERECHO DE PREFERENCIA – Registro de elegible / ACTIVIDAD NOTARIAL En ese orden, según el acto demandado en ejercicio del derecho de preferencia la doctora Elsa Villalobos Sarmiento solicitó designación en cualquier notaria vacante del círculo notarial de Bogotá, siendo la primera en dicha circunstancia, la Notaria (54), por lo que el Gobierno Nacional en razón a las facultades constitucionales y legales en especial a las conferidas por el artículo 131 Constitucional, artículos 178 numeral 3 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970, DECRETÓ: “(…) Retiro del servicio. Retírese del Servicio al doctor Luis Agustín Castillo Zarate, identificado con la cédula de Ciudadanía Numero…., quien se encuentra desempeñando el cargo de Notario Cuarenta (40) en propiedad del Circulo Notarial de Bogotá, por cumplimiento de la edad del retiro forzoso. (…), Artículo 4°. Nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia. Nómbrese a la doctora Elsa Villalobos Sarmiento, identificada con cédula de ciudadanía…. y actual Notaria Setenta y Cuatro (74) del Circulo Notarial de Bogotá, como Notaria Cincuenta y Cuatro (54) en propiedad del Circulo Notarial, por haberlo solicitado en ejercicio del derecho de preferencia”. Es así que todo lo anterior constitutivo de los motivos invocados por la administración en el acto demandando además de estar acordes con la realidad que presentaba el registro de elegible aún vigente a juicio de esta colegiatura justificaban la decisión adoptada mediante el Decreto

Es así que todo lo anterior constitutivo de los motivos invocados por la administración en el acto demandando además de estar acordes con la realidad que presentaba el registro de elegible aún vigente a juicio de esta colegiatura justificaban la decisión adoptada mediante el Decreto N° 1534 de 2013, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho, razón por la que el cargo no prospera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil Catorce (2013)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02801-00

Demandante: AGUSTIN CASTILLO ZARATE Demandado: NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVODE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y

OTROS Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL - Sistema Oral Fallo de primera instancia.

El señor Luis Agustín Castillo Zarate obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Doctora Elsa Villalobos Sarmiento, en procura de obtener las siguientes:

Derecho, Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Doctora Elsa Villalobos Sarmiento, en procura de obtener las siguientes: DECLARACIONES “(…) Que sea declarada la nulidad del artículo 4 del Decreto 1534 de 19 de julio de 2013, expedido por el señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón y la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, doctora Ruth Stella Correa Palacio, “Por el cual se retira del servicio a un notario por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, se hacen unos nombramientos en virtud del numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, y se designa un notario en propiedad en el Circulo Notarial de Bogotá” (sic). Igualmente, que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 7839 del 31 de julio de 2013, mediante la cual fue confirmado el nombramiento de la doctora Elsa Villalobos Sarmiento como Notaria Cincuenta y cuatro del Circulo de Bogotá, resolución expedida por el señor Superintendente de Notariado y Registro, doctor Jorge Enrique Vélez García…” La demanda tuvo como fundamento los siguientes,HECHOS El actor sostuvo que ocupaba en propiedad el cargo de Notario Cuarenta del Circulo de Bogotá y como tal inscrito en el escalafón de la carrera notarial, procediendo su retiro por cumplir con la edad de retiro forzoso

El actor sostuvo que ocupaba en propiedad el cargo de Notario Cuarenta del Circulo de Bogotá y como tal inscrito en el escalafón de la carrera notarial, procediendo su retiro por cumplir con la edad de retiro forzoso según lo establece el Decreto 3047 de 1989, a través del artículo primero del Decreto 1534 del 19 de julio de 2013. Adujo que mediante el Decreto 1534 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, en su calidad de entidad nominadora para la designación de los notarios de primera categoría, no sólo fue ordenado su retiro del servicio como Notario 40, sino, que se produjo el nombramiento irregular de cuatro notarios en propiedad mediante designaciones con las cuales se violan derechos fundamentales a que tienen derecho los abogados en general, quienes por ser notarios carecen de la preferencia a que se refiere el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970. Estimó que el nombramiento de tres de los cuatro notarios entre los cuales se encuentra el de la Dra Elsa Villalobos como Notaria 54 efectuado mediante el Decreto 1534 de 2013, fue realizado con fundamento en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual si existiera sería inconstitucional, por contrariar derechos fundamentales. Subrayó que los nombramientos se realizaron acudiendo a una lista de elegibles que aunque se encuentra vigente, no tiene vocación para realizar tal nombramiento según la sentencia de la Corte Constitucional T 654-2011, atendiendo que no estuvieron precedidos del concurso de méritos para la

elegibles que aunque se encuentra vigente, no tiene vocación para realizar tal nombramiento según la sentencia de la Corte Constitucional T 654-2011, atendiendo que no estuvieron precedidos del concurso de méritos para la designación de los notarios en propiedad y de manera específica los dirigidos a proveer los cargos para las notarías vacantes por renuncia, muerte o cumplimiento de la edad de retiro forzoso de sus titulares constituyendo la vulneración del derecho a concursar que tiene losprofesionales del derecho que no gozan del privilegio del derecho de preferencia con que si gozan los notarios para acceder a dichos cargos. Manifestó que antes de que ocurriera su retiro del servicio notarial y como quiera que la notaria 40 de Bogotá quedaría vacante consideró pertinente adelantar acciones jurídicas válidas para que el cargo fuera ocupado por un notario designado mediante el concurso de méritos, sin embargo todas resultaron fallidas. Expuso que si bien es cierto la autoridad nominadora para el nombramiento de notarios en propiedad es el Gobierno Nacional según los artículos 161 del Decreto Ley 960 de 1970 y 3 de la Ley 588 de 2000, también lo es que según las normas la competencia no es absoluta ya que tales nombramientos son actos administrativos complejos, donde no sólo interviene el Gobierno Nacional cuya función es apenas la de culminar el proceso de selección por concurso mediante la expedición del respectivo decreto de nombramiento y que acorde a lo anterior el nombramiento de

interviene el Gobierno Nacional cuya función es apenas la de culminar el proceso de selección por concurso mediante la expedición del respectivo decreto de nombramiento y que acorde a lo anterior el nombramiento de notarios en propiedad debe recaer en personas que integren las listas de elegibles que le presente al Gobierno Nacional el organismo rector de la carrera notarial que está integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho el Procurador General de la Nación, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del consejo de Estado y dos notarios de carrera elegidos por los notarios. El Decreto 1534 de 2013, cuya nulidad demanda no fue precedido de un concurso de méritos ni contó con el necesario visto bueno del organismo rector de la carrera notarial que debe expedir las listas de elegibles para cada uno de los cargos a proveer, lo que es probado con el texto del acto demandado, afirmando que el Consejo superior de la Carrera Notarial dejó de ejercer sus funciones al delegarlas mediante acto administrativo ilegal al Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, quien no estájurídicamente facultado para resolver impugnaciones y quien ofreció en virtud del derecho de preferencia el nombramiento en la Notaria 40 de Bogotá a dos notarios distintos, i) a la doctora Saavedra notaria 67 del Circulo de Bogotá, mediante oficio EE026454 del 23 de octubre de 2012 y ii) al doctor Méndez Barajas notario 61 de Circulo de Bogotá mediante oficio N° EE009052 del 8 de abril de 2012, resaltando que tales nombramientos debieron surtirse mediante convocatoria a concursos de méritos.

al doctor Méndez Barajas notario 61 de Circulo de Bogotá mediante oficio N° EE009052 del 8 de abril de 2012, resaltando que tales nombramientos debieron surtirse mediante convocatoria a concursos de méritos. Luego de citar el considerando decimoquinto del Decreto 1534 de 2013, destaca que si existiere el mencionado derecho de preferencia, éste sólo podía ejercerse para una notaría vacante no para todas, precisando que para el caso de la notaria 54 al 21 de diciembre de 2012, fecha en la que fue solicitada por la doctora Elsa Villalobos fungía en la misma el doctor Eduardo Pacheco Juvinao. En ese sentido, quien manifestara el derecho de preferencia debía ejercerlo en relación a una notaría concreta y no general y de igual manera al momento de generada la vacante en la misma. Refirió que los notarios fallecidos o que han renunciado por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso después del segundo concurso notarial que termino con las listas de elegibles en diciembre de 2011, han dejado las notarías vacantes la cuales han sido proveídas sin concurso de méritos, aunque si la mayor parte de ellas mediante el derecho de preferencia contenido en el derogado numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, que de existir sería inconstitucional, precisando que la Doctora Elsa Villalobos, nombrada Notaria 54 del Circulo de Bogotá, mediante el artículo 4 del mencionado Decreto no concursó para tal notaria, como debió hacerlo una vez estuviera vacante conforme a lo establecido en la Ley 588 del 2000,

Villalobos, nombrada Notaria 54 del Circulo de Bogotá, mediante el artículo 4 del mencionado Decreto no concursó para tal notaria, como debió hacerlo una vez estuviera vacante conforme a lo establecido en la Ley 588 del 2000, norma que no fue observada para el otorgamiento de dicho Despacho notarial, con lo cual se generó la causal de nulidad de su nombramiento.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El actor señaló que el acto demandado violó los artículos 13, 25, 29 y 131 inciso segundo de la Constitución, 2 incisos 1 y 2, 3, de la Ley 588 de 2000. La parte demandante sustenta la solicitud de suspensión provisional del acto acusado en el acápite de concepto de violación por considerar que existe: (I) Infracción de las normas en que deberían fundarse (II) Falsa Motivación y (iii) desviación de poder, los cuales serán desarrollados en las consideraciones de esta decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando sobre los hechos que no tiene conocimiento de los mismos por no competerle tareas en materia de designación de notarios que justifique su vinculación al proceso. De la extensa narración de los hechos aduce que realmente es una reiteración de los argumentos con los que pretende demostrar la pretendida ilegalidad del Decreto demandado, no siendo más que su opinión de que

De la extensa narración de los hechos aduce que realmente es una reiteración de los argumentos con los que pretende demostrar la pretendida ilegalidad del Decreto demandado, no siendo más que su opinión de que cada vez que exista vacancia en una notaría debe convocarse inmediatamente a concurso para proveer el cargo, pasando por alto la existencia de otras figuras legales perfectamente válidas para la provisión de tales cargos, como por ejemplo la pertenencia a la carrera notarial, el derecho a traslados, los nombramientos en interinidad entre otros.El demandante fundamenta su pretensión en una falsa sustentación jurídica afirmando que para la provisión del cargo de notario 74 del circulo de Bogotá para la cual no existía lista de elegibles vigente, ha debido acudirse inexorablemente a un concurso público y abierto para la provisión del cargo y no acudir a las demás figuras previstas en la ley para tal propósito. El Departamento Administrativo de la Presidencia no fue la entidad que expidió el decreto demandado, razón por la que no es la autoridad llamada a responder por su legalidad porque todo decreto es expedido por el Gobierno Nacional integrado en cada caso concreto por el Presidente, el Ministro o director del Departamento Administrativo correspondiente, de acuerdo a los términos del artículo 159 del CPACA, considerando que lo afirmado por el actor de que la provisión en propiedad de un cargo de notario se debe derivar de un concurso público y abierto es cierto, sin embargo, yerra cuando dice que las demás formas de provisión de dichos cargos en especial

actor de que la provisión en propiedad de un cargo de notario se debe derivar de un concurso público y abierto es cierto, sin embargo, yerra cuando dice que las demás formas de provisión de dichos cargos en especial la derivada de la movilidad de los cargos entre quienes gocen de los privilegios de pertenecer a la carrera notarial, explicada en el llamado derecho de preferencia es inaplicable porque la califica como inconstitucional. Destacó que los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado frente al tema de los concursos notariales y el derecho de preferencia consagrado en el estatuto del ramo destruye la tesis del demandante frente a su inaplicación ya que por el contrario este es una forma de definir la titularidad de los despachos notariales tesis que también ha sido aceptada por la Corte Constitucional enfatizando que se incurre en un error al vincular al proceso a dicho organismo, por cuanto no le asiste interés alguna pues no fue la autoridad que expidió el decreto cuya nulidad se persigue, porque si bien el Presidente de la República integra al Gobierno Nacional al momento de decidir el nombramiento de un Notario de primera categoría,no es menos cierto que el trámite de tales actos es de competencia del ministerio correspondiente, en este caso el de Justicia y del Derecho a cuyo cargo se encuentra la nominación, preparación de decretos que han de someterse para la consideración y firma del primer mandatario y la eventual defensa de su legalidad, pero no puede la autoridad motu proprio expedir un acto de tal naturaleza y asumir su representación.

cargo se encuentra la nominación, preparación de decretos que han de someterse para la consideración y firma del primer mandatario y la eventual defensa de su legalidad, pero no puede la autoridad motu proprio expedir un acto de tal naturaleza y asumir su representación. Finalmente con los mismos argumentos propuso la excepción de indebida representación judicial, solicitando negar las pretensiones de la demanda. Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial.- El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda en nombre de la entidad y del Consejo Superior de la Carrera Notarial trayendo como fundamentos de su defensa los siguientes: El Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo 11 del 2 de diciembre de 20101, convocó a concurso público y abierto pasar el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para 156 círculos notariales del país dicho Acuerdo publicado en el diario oficial N° 47915 del 6 de diciembre de 20101, aprobando un cronograma de actividades a desarrollar dentro del concurso convocado, el cual fue difundido en diarios de amplia circulación. Demostrando con lo anterior que el contenido del Acuerdo 011 del 2010, como el Acuerdo 02 de 2011, que modifica el anterior fueron ampliamente difundidos para el conocimiento general sin dejar de lado la realización de una teleconferencia. Habiéndose agotado las etapas de inscripción y de entrega de documentos para respalda los méritos y antecedentes de los aspirantes 17523 personas

general sin dejar de lado la realización de una teleconferencia. Habiéndose agotado las etapas de inscripción y de entrega de documentos para respalda los méritos y antecedentes de los aspirantes 17523 personas fueron inscritas al mencionado concurso de los cuales fueron admitidos másde 7000, posteriormente fueron expedidos por parte del Consejo Superior los Acuerdos 003 del 25 de abril de 2011, 008 del 8 de julio de 2011 y 016 del 13 de octubre de 2011, que aprobaron los resultados de cada uno de los instrumentos de selección aplicados dentro del concurso a saber (verificación, y análisis de méritos y antecedentes, pruebas de conocimientos y entrevista). El 15 de diciembre de 2011, fue proferido por parte del órgano rector de la carrera notarial, el Acuerdo 029 mediante el cual se conformaron las diferentes listas de legibles para los círculos notariales convocados a concurso y a continuación en los términos del artículo 11 del Decreto 3454 de 2006, fue enviada la información a los nominadores con el fin de que se produjeran los diferentes nombramientos en propiedad de las notarías vacantes. Luego de referir el régimen jurídico y jurisprudencial aplicable a la carrera notarial, sobre los cargos formulados expresó: En relación a la supuesta violación son desatinadas las afirmaciones del demandante en tanto que el procedimiento correspondió con el agotamiento progresivo de las listas de elegibles en estricto orden descendente y en virtud del derecho de preferencia, lo que respeta y es acorde con el debido

demandante en tanto que el procedimiento correspondió con el agotamiento progresivo de las listas de elegibles en estricto orden descendente y en virtud del derecho de preferencia, lo que respeta y es acorde con el debido proceso y lo contemplado en la Ley 588 de 2000, Decreto Ley 960 de 1970, que desarrollan el mandato del artículo 131 Constitucional. Frente a la violación de disposiciones y principios de orden legal, a violación de las normas de concurso alegó, que el demandante no expone de manera alguna la transgresión de orden legal, basándose simplemente en la supuesta indebida aplicación del derecho de preferencia que resalta esta vigente y de obligatorio cumplimiento. Sobre la falsa motivación aduce que se basa en una tesis errada de la inexequibilidad y por ende derogatoria de la norma acusada, recayendotales afirmaciones sin ningún sustento legal confundiendo los presupuestos del medio de control, el cual no está dado para alegar la vulneración de derechos subjetivos como lo pretende el actor. En razón a lo anterior solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. Dra Elsa VillalobosnombradaA través de su apoderado judicial argumentó que se viene desempeñando como notaria en propiedad desde el año 2007, en virtud del concurso público y abierto convocado en el 2006. Informó que participó en la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo 11 de 2 de diciembre de 2010, y por Acuerdo 29 de 2011, fueron expedidas 159 listas de elegibles por cada Circulo Notarial convocado, las cuales tienen una vigencia de 2 años, por lo

de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo 11 de 2 de diciembre de 2010, y por Acuerdo 29 de 2011, fueron expedidas 159 listas de elegibles por cada Circulo Notarial convocado, las cuales tienen una vigencia de 2 años, por lo que la lista de elegibles aprobada a través del Acuerdo en cita incluida la del Circulo Notarial de Bogotá estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 2013, precisando que en la lista de elegibles del Circulo Notarial de Bogotá ocupó el tercer puesto según oficio del 13 de enero de 2012, dirigido por el Secretario Técnico de la Carrera Notarial. Señaló que tal como lo pretende el demandante que se abra un concurso público abierto cada vez que una notaría del país quede vacante, no sólo se convertiría en un gasto desmesurado para el erario público, sino que constituiría un abierto desconocimiento de las normas que rigen la función notarial atentando con la prestación del servicio; de conformidad con el artículo 71 numeral 4 del Decreto 2148 de 1983, como el caso del demandante, quien se desempeñaba como notario 40 de Bogotá, la cual se encontraba en vacancia desde la fecha en que el demandante llego a la edad de retiro forzoso.Los artículos 121 y 122 del Decreto 960 de 1970, prevén que para la prestación del servicio notarial la República se dividirá en círculos notariales en los cuales podrá haber más de un notario distinguiéndose por orden numérico, resaltando que ejerció el derecho de preferencia de que trata el

prestación del servicio notarial la República se dividirá en círculos notariales en los cuales podrá haber más de un notario distinguiéndose por orden numérico, resaltando que ejerció el derecho de preferencia de que trata el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, acogiéndose a todo lo manifestado por el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano que a finales del año 2012 la designó como Notaria 54 de Bogotá en ejercicio de tal derecho, solicitando en varias ocasiones el pronunciamiento respecto a tal designación, pero ante el silencio fue el Consejo Superior quien interpuso una acción de tutela la cual culminó con la orden perentoria de manifestar si aceptaba o no la designación realizada. El Ministerio de Justicia y del Derecho Contestó la demanda extemporáneamente. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente correspondió el conocimiento del medio de control electoral al

H. Consejo de Estado Sección Quinta de la Sala de la Contencioso Administrativo, Consejera Susana Buitrago Valencia, quien mediante auto del 6 de noviembre de 2013, resolvió inadmitir la demanda por Indebida acumulación de pretensiones, ordenando asignar el número de radicado a las demandas presentadas con el mismo fin, para que continuaran su trámite.

En providencia del 20 de noviembre de 2013, la H. Consejera de Estado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, decidió remitir las diligencias a

trámite. En providencia del 20 de noviembre de 2013, la H. Consejera de Estado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, decidió remitir las diligencias a esta Corporación por competencia.Previo reparto, por proveído del 12 de diciembre de 2013, la Magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda y conceder a la parte actora 3 días con el fin de corregir los defectos señalados, sin embargo, ejecutoriado y vencido el término señalado el expediente ingresó al Despacho sin que se hubiese subsanado la demanda. Pese a lo anterior mediante auto de Dieciséis (16) de enero de 2013 se admitió la demanda, se resolvió la solicitud de suspensión provisional y se ordenaron las notificaciones correspondientes. A través del proveído del 30 de enero de 2013, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto, y se corrigió el auto del 17 de enero de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad promovida por el demandante. Surtidas las notificaciones a la partes intervinientes, contestada la demanda por parte de los entes demandados, el diecisiete (17) de marzo del presente año fue celebrada la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA, dentro de la cual se resolvió negativamente las excepciones de indebida representación judicial de la Nación, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas (fls. 537 y 562. cdno ppal).

representación judicial de la Nación, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas (fls. 537 y 562. cdno ppal). El cuatro (4) de abril del año en curso fue llevada a cabo la audiencia de pruebas, al término de la cual la Magistrada sustanciadora estimó que no era necesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, según lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, por lo cual ordenó el traslado para alegar de conclusión (fls. 573 y 576 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMinisterio de Justicia y del Derecho.

A través de apoderada judicial argumentó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo N° 2 de 2006, convocó concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para 156 notarias del país siendo el operador del concurso la Universidad Nacional, dicho Acuerdo publicado en el diario oficial aprobando un cronograma de actividades a desarrollar dentro del concurso convocado mediante Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011, decidiendo entre otras cosas modificar el cronograma del concurso y convocar a 3 notarías. Posteriormente fueron expedidos por el Consejo Superior los Acuerdos 003 del 25 de abril de 2011, 008 del 8 de julio de 2011 y 016 de 2011 que aprobaron los resultados de cada uno de los instrumentos de selección aplicados dentro del concurso. el 15 de diciembre de 2011, fue proferido por parte del órgano rector de la

aprobaron los resultados de cada uno de los instrumentos de selección aplicados dentro del concurso. el 15 de diciembre de 2011, fue proferido por parte del órgano rector de la carrera notarial, el Acuerdo 029 mediante el cual se confirmaron las diferentes listas de elegibles para los círculos notariales convocados a concurso y conforme con el contenido del artículo 11 del Decreto 3453 del 2006, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Supernotariado, mediante oficio OAJ 1630 del 2013, remitió a la entidad proyecto de decreto para retirar del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso al Notario 40 de Bogotá realizar nombramientos en virtud del artículo 178 numeral 3 del Decreto 960 de 1970 y designar notario en propiedad del circulo de Bogotá indicando el nombre del notario y concursante que debía ser nombrado conforme al uso del derecho de preferencia y a la lista de elegibles aprobada en el Acuerdo 029 del 2011 y los procedimientos internos que debió realizar la Secretaria Técnica en coordinación y apoyo del operador del concurso para identificar o señalar las personas a las cuales correspondía la designación en propiedad en cada circulo notarial, en talsentido y en cumplimiento de facultades constitucionales y legales el Gobierno Nacional procedió a la expedición del Decreto 1534 de 2013. Alegó que para la expedición del acto demandado, fueron atendidos las certificaciones suscritas por el Secretario Técnico del consejo Superior de la

Gobierno Nacional procedió a la expedición del Decreto 1534 de 2013. Alegó que para la expedición del acto demandado, fueron atendidos las certificaciones suscritas por el Secretario Técnico del consejo Superior de la Carrera Notarial que como órgano encargado de administrar el concurso y por contar con toda la información necesaria debe informar el nombre de las personas que deben ser designadas en cada circulo notarial, que para el presente caso en aplicación del derecho den preferencia ejercido por los notarios nombrados en propiedad que ya ostentan derechos de carrera por haber participado en concursos anteriores y de conformidad con la lista de legibles vigentes. Destaca que verificados los soportes documentales remitidos por el jefe de la oficina jurídica de la entidad, se estableció la procedencia de la expedición del Decreto con el fin de retirar del servicio al accionante quien se desempeñaba como Notario 40 del Círculo de Bogotá, efectuar nombramientos en uso del derecho de preferencia de los Doctores Saavedra Saavedra y Pacheco Luviano y Elsa Villalobos Sarmiento y designar al notario 74 del Circulo de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la designación de los citados notarios en propiedad se efectuó siguiendo los lineamientos del Decreto 960 de 1970, cumpliendo las normas que rigen el nombramiento de notarios según las listas de elegibles aprobadas en el Acuerdo 029 de 2011, aclarando que se dio aplicación al derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, finalmente observó que

notarios según las listas de elegibles aprobadas en el Acuerdo 029 de 2011, aclarando que se dio aplicación al derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, finalmente observó que los nombramientos fueron efectuados acatando lo consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 en concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 131 constitucional, concluyendo que de acuerdo a dicha norma los notarios ostentan los derechos de carrera por haber participado en concursos anteriores a la lista de elegibles vigente.Superintendencia de Notariado y Registro – Consejo Superior de la Carrera Notarial El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica - Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial presentó sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público delegada ante la Corporación no rindió concepto en las presentes diligencias. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que haya causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección A, a resolver de fondo previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En los términos del numeral 12 del artícu

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