TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02823-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02823-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
PROCESO N°: 25000234100020130282300
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA – BENEDAN
DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2
“(…)Solicito al honorable Tribunal Administrativo que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan en favor de la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, las siguientes o similares declaraciones y condenas:
2.1. Que los actos administrativos, Acuerdo 071 de diciembre de 2012 y Acuerdo 079 de julio de 2013, por medio de los cuales se decide la capitalización de utilidades de la Beneficencia de Antioquia BENEDAN y se resuelve el recurso de reposición, son NULOS.
2.2. Q ue la Nación – Ministerio de Hacienda expidió los actos administrativos demandados violando la Constitución Nacional y la ley.
2.3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene:
2.3.1. A la Nación – Ministerio de Hacienda a que se r establezca el derecho procediendo a tener por realizada en debida forma la capitalización de los excedentes correspondientes al año 2011 y absteniéndose de ordenar el traslado inmediato de los recursos y/o sumas destinadas al Fondo de Salud del Departamento de Antioquia.
2.3.2. Que la liquidación de la condena se haya en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.3.3. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos previstos
2.3.2. Que la liquidación de la condena se haya en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.3.3. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.3.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad estatal demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
Como pretensión subsidiaria a la pretensión #2.3.1.
Se condene al reintegro, reembolso o devolución de las sumas en la hipótesis que el actor se haya visto obligado a trasladar los dineros de que trata esta demanda como co nsecuencia del cumplimiento de los actos que se demandan.
En caso que en el transcurso del proceso se trasladen esos recursos al fondo departamental de salud, igualmente se condenará al pago de la indemnización de perjuicios materiales, consistentes en l a pérdida de oportunidad de la utilización de esos dineros, aplicando la máxima tasaPROCESO N°: 25000234100020130282300
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DEMANDANTE: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA – BENEDAN
DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 de interés comercial desde la fecha del traslado hasta la fecha efectiva del reintegro de los dineros al patrimonio de la entidad demandante.(…)”1
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
3 de interés comercial desde la fecha del traslado hasta la fecha efectiva del reintegro de los dineros al patrimonio de la entidad demandante.(…)”1
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
1º. La Beneficencia de Antioquia en desarrollo de lo establecido en el Acuerdo 51 de 2010 emanado del Consejo Na cional de Juegos de Suerte y Azar remitió comunicación a través de Coljuegos, al desarrollar la misma la función de Secretaría Técnica del mencionado Consejo, informó sobre la forma como la Junta Directiva había aprobado la distribución de los excedentes d el año 2011 correspondiente al juego de la Lotería de Medellín.
2º. En comunicación 20122410006531, COLJUEGOS informa a BENEDAN que sometería al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar la información remitida, dándole el trámite de revisión y aprobación.
3º. El Consejo Nacional en comunicación 20122000041681 de 2012 niega la autorización de aprobación, así como ordenó girar de manera inmediata al Fondo Departamental de Salud unos valores correspondientes a la reserva para el control de juego ilegal y otro correspondiente a la reserva de capital adicional.
4º. En comunicación de 19 de octubre de 2012, BENEDAN solicita a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar que aclare los errores conceptuales que había expresado dicha autoridad.
4º. En comunicación de 19 de octubre de 2012, BENEDAN solicita a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar que aclare los errores conceptuales que había expresado dicha autoridad.
1 Folios 1 a 2 del expedientePROCESO N°: 25000234100020130282300
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DEMANDANTE: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA – BENEDAN
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5º. En oficio 20122000054841 de 2012 la Secretarí a Técnica de COLJUEGOS insistió en la naturaleza del trámite que se adelantaba, confirmando la decisión inicial.
6º. Con posterioridad el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar profirió el Acuerdo 71 de 18 de diciembre de 2012, por medio del cual de cidió de manera negativa la solicitud de capitalización de utilidades de la Lotería de Medellín.
7º. Contra la anterior decisión, BENEDAN interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mediante Acuerdo 79 de 4 de julio de 2013, confirmando la decisión inicial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
- Artículos 121 y 122 de la Constitución Política • Parágrafo 2º del artículo 5º del Acuerdo 51 de 2010
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:
- Artículos 121 y 122 de la Constitución Política • Parágrafo 2º del artículo 5º del Acuerdo 51 de 2010 • Artículo 12 de la Ley 1393 de 2010 • Circular 2 de 24 de octubre de 2011 • Artículo 3,4 y 5 del Acuerdo 50 de 2010 • Artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 2º del Decreto 4144 de 2011 • Artículos 50 y 53 de la Ley 643 de 2001 • Artículo 68 de la Ley 715 de 2001 • Artículo 35 de la Ley 1122 de 2007PROCESO N°: 25000234100020130282300
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5 • Artículo 121 de la Ley 1438 de 2011
Los cargos de nulidad propuestos fueron:
- Falsa motivación al sostener que las reservas de capitalización realizadas por BENEDAN no encajan dentro de lo señalado por el artículo 5º del Acuerdo 51 de 2010, además de señalar en dichos actos las utilizades de la Beneficencia de Antioquia para el año 2011 sin haber descontado el monto correspondiente al control de juego ilegal. • Falta de motivación ya que no expresan con claridad las razones por la cuales considera que los sorteos promocionales, el papayazo fin de año y la
correspondiente al control de juego ilegal. • Falta de motivación ya que no expresan con claridad las razones por la cuales considera que los sorteos promocionales, el papayazo fin de año y la financiación de los costos de impresión de billetes, la promoción, la publicidad y la logística de sorteos extraordinarios no corresponden a la denominación de reservas consagradas en el artículo 5º del Acuerdo 51 de 2010, ya que dicho acuerdo solo enlista la destinación de los recursos pero no define cada una de las reservas, así como considerar que la estabilización de las ventas y papayazo de fin de año no son reservas para financiar proyectos de expansión comercial, sin sustentar la razón de dicha afirmación. • Falta de competencia del Consejo Nacional de Juegos para expedir los actos demandados • Inobservancia del procedimiento adelantado por BENEDAN al modificar de manera unilateral y arbitraria el mismo.
Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.PROCESO N°: 25000234100020130282300
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6 Admitida la demanda,2 y luego de notificada3, el Ministerio de Hacienda la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que los Acuerdos ahora demandados se encuentran ajustados a la ley.
por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que los Acuerdos ahora demandados se encuentran ajustados a la ley.
Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
2. DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 9 de noviembre de 2018,4 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
3. DE LOS ALEGATOS.
Dentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión en el que reiteran su posición esgrimida en la demanda y en el escrito de contestación a la misma.
El Señor Agente del Ministerio público guardó silencio.
2 Folios 382 a 386 del exoediente 3 Folios 386 anverso y 389 a 406 del expediente 4 Folios 479 a 487 del expedientePROCESO N°: 25000234100020130282300
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7
TRÁMITE PROCESAL
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7
TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio e n los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 5 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial 6, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se negó la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario y se concedió recurso de apelación interpuesto contra el Auto que negó dicha excepción; luego de surtido el recurso de apelación7, se procedió a reanudar dicha Audiencia inicial8, en la que se se decretaron los medios de prueba solicitados por las partes , corriendo en dicha
5 Auto de 24 de febrero de 2014 (folios 382 a 386de expediente) 6 Audiencia inicial de 2 de octubre de 2014 (folios 460 a 470 del expediente) 7 En providencia de 27 de junio de 2018, el Consejo de Estado resolvió confirmar a su vez el Auto proferido el 2 de octubre de 2014 por esta Corporación que declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, teniendo en consideración lo siguiente: “(…) A juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario vincular a todos los miembros del Consejo Nacional de Juegos de Suerte
“(…) A juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario vincular a todos los miembros del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al contradictorio en calidad del litisconsorcio necesario de la parte p asiva, en tanto que participaron en la expedición de los actos demandados. La Sala Unitaria destaca en primer término que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar carece de personería jurídica y la ley que lo regula tampoco le reconoce expresamente c apacidad para comparecer a un proceso judicial, motivo por el cual, su intervención en un proceso judicial es improcedente; en estos casos la parte estará integrada por la persona jurídica o la entidad habilitada po r la ley a la cual pertenezca el Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA. En cuanto a la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el origen inmediato de este órgano de la administración pública nacional es que fue creado por el artículo 46 de la Ley 643 de 2001, "por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar". Esta norma fue modificada por los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 4144 de 2011. Con el artículo 1º, el Consejo Nacional de Juegos de Su erte y Azar dejó de estar adscrito al Ministerio de Salud y pasó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y mediante el artículo 2º del mismo Decreto se cambió la integració n del citado órgano.
En sentencia C-405 de 3 de julio de 2013¹1, la Corte Constitucional examinó si el Presidente de la República desbordó el ámbito de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, en virtud de las cuales, dispuso cambiar la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, pasándola del Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre la naturaleza jurídica de dicho organismo, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: "5.2. Se puede afirmar que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar fue creado por la ley como un órgano asesor de la política de explotación, organización y control de la operación de los juegos de suerte y azar, adscrito inicialmente al Ministerio de Salud, presidido por el ministro de salud e integrado con la participación de representantes de diferentes ministerios, como también de voceros de entidades territoriales y de otras asociaciones. El legislador no le asignó personería jurídica ni patrimonio propio, como tampoco lo dotó de autonomía administrativa, es decir, no hace parte del sector descentralizado por servicios, en los términos previstos en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. No siendo parte del sector descentralizado de la administración pública nacional, considera la Sala que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar es un órgano perteneciente al sector central, creado por la Ley para realizar funciones de dirección, asesoría y coordinación en la organización, control y explotación de la operación de juegos de suerte y azar, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual hace parte del sector administrativo que corresponde a este ministerio." (Se destaca) Como se advierte, de acuerdo con el
Público, por lo cual hace parte del sector administrativo que corresponde a este ministerio." (Se destaca) Como se advierte, de acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, y revisada la Ley 643 de 2001, "por la cual se fija el régimen propio el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar", y el Decreto Ley 4144 de 11, "por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Je rte y Azar y se reasignan funciones", el Consejo Nacional de Juegos de Suerte Azar es un órgano asesor del Gobierno Nacional, de naturaleza especial, para realizar funciones de dirección, asesoría y coordinación en la organización, control explotación de la operación de juegos de suerte y azar, perteneciente al sector central de la Administración Pública Nacional. El legislador no le asignó sonería jurídica ni patrimonio propio, como tampoco lo dotó de autonomía administrativa, es decir, no hace parte del sector descentralizado por servicios, sino que hace parte de l sector central, y particularmente del sector administrativo que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, teniend o en cuenta que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y no cuenta con personería jurídica y tampoco tiene habilitación legal para arecer al proceso, no puede obrar como parte demandante o demandada en proceso judicial, como tampoco están llamados a ello los distintos miembros integran, pues se trata de un órgano autónomo del sector central; en tales condiciones, y de conf ormidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA, los conflictos que se derivan de su accionar serán responsabilidad de la Nación rio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la cual se encu entra adscrito.(…)” (fls. 8 a 9 Cuaderno apelación Auto)
que se derivan de su accionar serán responsabilidad de la Nación rio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la cual se encu entra adscrito.(…)” (fls. 8 a 9 Cuaderno apelación Auto) 8 Auto de 9 de noviembre de 2018 (fls. 479 a 487 del expediente)PROCESO N°: 25000234100020130282300
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8 oportunidad traslado para alegar al haber sido recaudadas la totalidad de las pruebas, por lo que p rocede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de
administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
4.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, suscritos por el Presidente y la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, autoridad administrativa vinculada a la Nación Ministerio de Hacienda, con competencia temporal para proferir la decisión por mandato legal.PROCESO N°: 25000234100020130282300
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9 Efectivamente, el 3 del D.L. 4144 de 2011 que establece que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar “continuará ejerciendo las funciones asignadas al mismo por la Ley 643 de 2001, hasta tanto COLJUEGOS entre en funcionamiento”.
Constituyen actos demandados:
- Acuerdo 71 de 2012 “por el cual se decide la solicitud de capitalización de utilidades vigencia 2011 de la Lotería de Medellín”.
Constituyen actos demandados:
- Acuerdo 71 de 2012 “por el cual se decide la solicitud de capitalización de utilidades vigencia 2011 de la Lotería de Medellín”. • Acuerdo 79 de 2013 “por el cual se res uelve el recurso de reposición interpuesto por la Lotería de Medellín contra el Acuerdo 71 de 2012, que decide la solicitud de capitalización de las utilidades generadas en el año
2011”.
Procederá la Sala a estudiar si en el caso en particular, los actos demandados son nulos por i) falsa motivación al sostener que las reservas de capitalización realizadas por BENEDAN no encajan dentro de lo señalado por el artículo 5º del Acuerdo 51 de 2010, además de señalar en dichos actos las utilizades de la Beneficencia de Antioquia para el año 2011 sin haber descontado el monto correspondiente al control de juego ilegal; ii) falta de motivación ya que no expresan con claridad las razones por la cuales considera que los sorteos promocionales, el papayazo fin de año y la financiación de los costos de impresión de billetes, la promoción, la publicidad y la logística de sorteos extraordinarios no corresponden a la denominación de reservas consagradas en el artículo 5º del Acuerdo 51 de 2010, ya que dicho acuerdo solo enlista la destinación de los recursos pero no define cada una de las reservas, así como considerar que la estabilización de las ventas y papayazo de fin de año no son reservas para financiar proyectos de expansión comercial, sin sustentar la razón de dicha afirmación ; iii) f alta de competencia del Consejo Nacional de Juegos paraPROCESO N°: 25000234100020130282300
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dicha afirmación ; iii) f alta de competencia del Consejo Nacional de Juegos paraPROCESO N°: 25000234100020130282300
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10 expedir los actos demandados ; y, iv) i nobservancia del procedimiento adelantado por BENEDAN al modificar de manera unilateral y arbitraria el mismo.
4.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si son nulos los actos administrativos demandados, esto es, el Acuerdo 71 de 2012 “por el cual se decide la solicitud de capitalización de utilidades vigencia 2011 de la Lotería de Medellín” y el Acuerdo 79 de 2013 “por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Lotería de Medellín contra el Acuerdo 71 de 2012, que decide la solicitud de capitalización de las utilidades generadas en el año 2011”, proferidos por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
La Sala anuncia desde ya que se pronunciará en primer lugar del cargo denominado falta de competencia del Consejo Nacional de Juegos para expedir los actos demandados, para luego hacer referencia al cargo de inobservancia del procedimiento adelantado por BENEDAN al modificar de manera unilateral y arbitraria el mismo , debido a la necesidad de garantizar el debido proc eso administrativo.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que está probado el primer cargo endilgado contra los actos
arbitraria el mismo , debido a la necesidad de garantizar el debido proc eso administrativo.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que está probado el primer cargo endilgado contra los actos demandados, en consecuencia, se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:PROCESO N°: 25000234100020130282300
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4.4. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
4.4.1. Falta de competencia del Consejo Nacional de Juegos para expedir los actos demandados.
4.4.1.1. Posición de la demandante
Manifiesta la demandante, que la demandada , dentro del marco de sus competencias atribuidas por el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 2º del Decreto 4144 de 2011 no tiene como competencia decidir si la contabilidad de BENEDAN se encontraba bien presentada y mucho menos decidir el traslado de unos recursos al fondo de salud departamental , considerando que era el Departamento de Antioquia, el Ministerio de Salud o la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades encargadas de adelantar los trámites pertinentes de traslado de los recursos.
Que la vigilancia y control de recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio
Nacional de Salud, las entidades encargadas de adelantar los trámites pertinentes de traslado de los recursos.
Que la vigilancia y control de recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de la salud derivada de los juegos de suerte y azar le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo establecen los artículos 47-6, 50 y 53 de la Ley 643 de 2011, competencia ratificada por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y por las Leyes 1122 de 2007, artículos 35 y siguientes y por la Ley 1438 de 2011, artículo 121.
Que esa competencia fue desarrollada por el Acuerdo 51 de 2010, dentro de la cual no puede entenderse la de imponer traslados de valores al fondo departamental de salud.PROCESO N°: 25000234100020130282300
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Por lo anterior, los actos demandados desconocen lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política de Colombia.
Reitera que, no le asiste competencia para actuar en el asunto a la demandada, en tanto en el caso en particular no se trató de una autorización de capitalización de reservas que superan el 50% de las utilidades netas de la vigencia anual a que hace referencia el pará grafo 2º del artículo 5º del Acuerdo 51 de 2010 sino que se dio aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010, esto es, constituir
referencia el pará grafo 2º del artículo 5º del Acuerdo 51 de 2010 sino que se dio aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010, esto es, constituir una reserva por la suma de $1.735.103.648 destinada para el control del juego ilegal.
4.4.1.2. Posición de la demandada
No es de recibo para la demandada el argumento de la actora al considerar que dicha autoridad adolece de falta de competencia para producir los actos que se demandan.
Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en el literal b) del artículo 6º de la Ley 643 de 2001, el numeral 6º del artículo 2º del Decreto 4144 de 2011 – que señala corresponde al artículo 3º en realidad -, que modificó el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, el numeral 7º del artículo 47 antes mencionado, los artículos 1 al 6 del Acuerdo 51 de 2010, para concluir que dicha entidad expidió el concepto negativo sobre el proyecto de distribución de utilidades aprobado por la Junta Directiva de BENEDAN EIC mediante Acta No. 2 de 2012, por cuanto el monto de las reservas a constituir superaba el 50% de las utilidades del ejercicio, cuando quiera que la suma de $8.257.886.492 que aprobó la Junta Directiva de BENEDAN EIC no fue modificada, o por lo menos, durante la actuación administrativa ni con la demanda se adjuntó elPROCESO N°: 25000234100020130282300
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13 documento emanado del mencionado órgano de gobierno de BENEDAN a través del cual se realizó la modificación con motivo de las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la Nación.
4.4.1.3. Posición de la Sala
En criterio de la Sala, no le asiste razón a la parte actora por lo siguiente:
Si bien la actora señala que la competencia para proferir los actos demandados recaería en diferentes entidades, haciendo referencia al Departamento de Antioquia, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, de la normativa que funda el cargo, se advierte del contenido de lo previsto en el artículo 53 9 de la
9 ARTICULO 53. COMPETENCIA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Estas actividades se ejercerán de conformidad con las normas señaladas en la presente ley y las normas y procedimientos señaladas en las disposiciones que regulan la estructura y funciones de dicha entid ad. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control policivo que es competencia de las autoridades departamentales, distrital y municipales. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad administren, oper en o
anterior sin perjuicio de las funciones de control policivo que es competencia de las autoridades departamentales, distrital y municipales. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad administren, oper en o exploten el monopolio de que trata la presente ley, estarán en la obligación de rendir en la forma y oportunidad que les exijan las autoridades de control y vigilancia, la información que estas requieran. La inobservancia de esta obligación será sanci onada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta con suspensión de la autorización, permiso o facultad para administrar, operar o explotar el monopolio, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales, disciplinarias o civiles a que haya lugar.PROCESO N°: 25000234100020130282300
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DEMANDANTE: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA – BENEDAN
DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14 Ley 643 de 2001, el artículo 68 10de la Ley 715 de 2001, el artículo 35 11 y ss de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 12112 de la Ley 1438 de 2011, qu e se refieren a las
10 ARTÍCULO 68. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. Las organizaciones de ec
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