🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02833-00-(10-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02833-00-(10-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 82, 143

AL 147 DEL CODIGO UNICO DISCIPLINARIO, ARTICULOS 456 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTICULOS 21, 39, 207 Y 208 DE LA LEY 1437 DE 2011,

ARTICULOS 85, 40, 140 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL U 23 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS APROBADA MEDIANTE LA LEY 16 DE 1972 – Destitución de Alcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION EJERCIDA POR CONTAR CON OTROS MECANISMOS DE DEFENSA De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. En el caso sub judice se tiene, que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado haya tenido o tiene otro medio judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, por cuanto esta no es la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazarlos procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar diferentes situaciones o para desatar ciertas controversias, pues lo que pretende el demandante es que se declare la nulidad de todo lo actuado con relación al proceso disciplinario que se abrió contra el señor Gustavo Petro que es en últimas lo que pretende la parte actora. Se advierte que en el caso bajo estudio la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz consagrado en el ordenamiento jurídico para obtener el propósito que pretende con esta acción y, sobre todo, el control de legalidad que subyace en las pretensiones respecto del acto administrativo al que se refieren los hechos de la demanda que, a su juicio es irregular o ilegal, como lo es el medio de control judicial contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del actual Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el que inclusive existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados que debe ser resuelta de manera preliminar y prioritaria al respectivo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el que inclusive existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados que debe ser resuelta de manera preliminar y prioritaria al respectivo fallo y en tiempo real y oportuno si las circunstancias del caso así lo ameritan,para cuya procedencia, a diferencia de la regulación que preveía el Código Contencioso Administrativo anterior (Decreto-ley 01 de 1984), basta con una simple confrontación directa entre el acto acusado y la normatividad señalada como infringida para determinar si existe o no una violación normativa, con la posibilidad inclusive que para dicho análisis el juez bien puede valorar todas las pruebas allegadas al expediente sin necesidad de esperar a agotar todo el trámite procesal, sin que hoy sea exigencia-como sí lo era en la anterior codificaciónla existencia de una ostensible o grosera violación normativa sino, se reitera, para la procedencia de la medida cautelar es suficiente con que el juez encuentre acreditada una infracción normativa, tal como lo disponen los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto dicho instrumento judicial es idóneo y eficaz para precaver o conjurar un perjuicio y por su puesto para provocar el juicio de legalidad que pretende el actor en este proceso, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del cuerpo legal antes citado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” que,

preceptuado en el artículo 138 del cuerpo legal antes citado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” que, en este caso no es única o exclusivamente la persona juzgada en el referido proceso disciplinario sino también los miembros del cuerpo electoral para efectos de la protección y garantía del derecho constitucional al voto, el cual como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no solo comprende la posibilidad de elegir y ser elegido, sino también que el elegido ejerza materialmente el destino público para el que fue elegido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2013-02833-00

Demandante: EDUARDO QUIJANO APONTE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTODecide la Sala la solicitud presentada por el señor Eduardo Quijano Aponte en nombre propio y en calidad de representante legal de la Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - PROTEGER, para obtener el cumplimiento de los artículos 82, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código Disciplinario Único, artículo 456 de la Ley 906 de 2004, artículos 21, 39, 207 y 208

obtener el cumplimiento de los artículos 82, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código Disciplinario Único, artículo 456 de la Ley 906 de 2004, artículos 21, 39, 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011 artículos 85, 40, 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972 (fls. 1 a 3).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de diciembre de 2013 (fls. 1 a 4) el señor Eduardo Quijano Aponte en nombre propio y en calidad de representante legal de la Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - PROTEGER demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 82, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código Disciplinario Único, artículo 456 de la Ley 906 de 2004, artículos 21, 39, 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011 artículos 85, 40, 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió inicialmente asumir el conocimiento de la acción de la referencia al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya

Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió inicialmente asumir el conocimiento de la acción de la referencia al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya y posteriormente al doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas quienes se encontraban de permiso los días 16, 18, y 19 de diciembre de 2013 y 13 y 14 de enero de 2014, según lo constató la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal (fls. 10, 11 y 14). 3) Por lo anterior se efectuó nuevo reparto el 18 de diciembre de 2013 correspondiéndole el asunto al Magistrado sustanciador de la referencia (fl. 20), quien legalmente estuvo de permiso durante los días 16, 18, y 19 de diciembre de 2013 (fl. 13). 4) Una vez fue puesta en conocimiento del Despacho del Magistrado Conductor del proceso la acción ejercida, en proveído de 14 de enero de 2014 se avocó conocimiento de la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad (fls. 29 a 31).2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Procurador General de la Nación Alejandro Ordoñez Maldonado en rueda de prensa del día 9 de diciembre de 2013 puso en conocimiento que en ejercicio

síntesis, lo siguiente: 1) El Procurador General de la Nación Alejandro Ordoñez Maldonado en rueda de prensa del día 9 de diciembre de 2013 puso en conocimiento que en ejercicio de sus competencias había destituido e inhabilitado para ejercer funciones públicas por quince (15) años al señor Gustavo Petro Urrego Alcalde Mayor de Bogotá D.C. constituyéndose en un hecho notorio que no requiere prueba, e igualmente aparentemente el acto administrativo no ha sido notificado al mencionado funcionario. 2) La Constitución en el artículo 323 estableció que en los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. 3) Colombia hace parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ratificada por medio de la Ley 472 de 1972 en la que se establece en el artículo 23 que todos los ciudadanos tienen derecho a “participar en la dirección de los asuntos públicos directamente, votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de sus país”, la convención ordena que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se hacen referencia exclusivamente por razones de edad , nacional, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. 4) A pesar de lo anteriormente expuesto el Procurador General de la Nación

referencia exclusivamente por razones de edad , nacional, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. 4) A pesar de lo anteriormente expuesto el Procurador General de la Nación procedió a expedir acto administrativo por medio del cual se destituyo al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó se acceda a las siguientes súplicas: “Se ordene al Señor (sic) Procurador General de la Nación, Dr.

Alejandro Ordoñez Maldonado, o a quien haga sus veces queproceda a dar cumplimiento a lo consagrado en los arts. 82, 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único que dijo aplicar; los arts. 456 y ss (sic) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal; de los arts. 21, 39, 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011 CPACA; de los arts. 85, 10 y ss (sic) del Código de Procedimiento Civil, el Art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 16 de

1972 y DECRETE LA NULIDAD DE LO ACTUADO Y/O ACTO

MISMO DE LA DESTITUCIÓN DEL ALCALDE MAYOR DE

BOGOTÁ D.C. EVITANDO QUEDE EN FIRME Y PROCEDA A REMITIR EL EXPEDIENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL PARA QUE PUEDA JUZGAR EL ASUNTO Y LUEGO DE ELLO LE SEA

REMITIDO AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DR.

REMITIR EL EXPEDIENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL PARA QUE PUEDA JUZGAR EL ASUNTO Y LUEGO DE ELLO LE SEA

REMITIDO AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DR.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON PARA QUE EN EL

EJERCICIO DE SU COMPETENCIA PROCEDA, SI ENCUENTRA

LAS CAUSALES TAXATIVAS EXIGIDAS POR EL ART 323 DE LA

CN, PROCEDA REPETIMOS A DECRETAR LA DESTITUCIÓN DEL SEÑOR ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ.” (fl. 1 vlto – mayúsculas sostenidas del original).

4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia de 14 de enero de 2014 se admitió la acción de la referencia (fls. 29 a 31), decisión que fue notificada al Procurador General de la Nación el 20 de enero del mismo año según constancia que obra en el folio 33 del expediente.

5. La contestación de la demanda A través escrito visible en los folios 35 a 55 del expediente el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en los siguientes términos: 1) En el presunto asunto las normas que se solicitan cumplir son de carácter general, impersonal y abstracto, lo que daría lugar a que en principio se podría exigir su cumplimiento; no obstante, al momento de darle aplicación en el presunto asunto desnaturalizaría la acción impetrada como quiera que ya no tendría el carácter de general pues la acción de manera irremediable tiene un móvil subjetivo

exigir su cumplimiento; no obstante, al momento de darle aplicación en el presunto asunto desnaturalizaría la acción impetrada como quiera que ya no tendría el carácter de general pues la acción de manera irremediable tiene un móvil subjetivo según lo ha establecido el Consejo de Estado en asuntos similares, solo elafectado con el acto podría exigir el cumplimiento de las normas que se invocan como incumplidas. 2) En el presente asunto se configura la falta de legitimidad por activa por cuanto la parte actora está utilizando esta acción para discutir la legalidad de las actuaciones surtidas dentro de un proceso disciplinario que pesar de actuar en nombre propio y como abogado, adolece de un poder legalmente conferido, y que en caso de llegarse a dar aplicación a las normas de carácter impersonal, impersonal y abstracto se estaría usurpando el interés individual o subjetivo del interesado, en este caso particular, del destinatario de la sanción disciplinaria. 3) La normatividad establece como requisito de procedibilidad que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que tratándose de actos administrativos de carácter particular que el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo que en caso del juez no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerce la acción, y en el asunto de la referencia es clara la falta de este requisito,

ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo que en caso del juez no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerce la acción, y en el asunto de la referencia es clara la falta de este requisito, pues no hay prueba alguna de un requerimiento del accionante a la entidad. 4) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. 5) El afectado con el acto particular y concreto que en el presente asunto se discute cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y él puede hacerse parte como tercero interesado y/o coadyuvante de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. 6) La potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ella tiene como base el interés general al que se refiere el artículo 30 de la misma convención, y se resalta que de acuerdo con la Constitución Política la potestad se ejerce mediante la Procuraduría General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) el acto cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclamaLa parte actora alega como mandato incumplido el contenido de los artículos 82, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código Disciplinario Único, artículo 456 de la Ley 906 de 2004, artículos 21, 39, 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011 artículos 85, 40, 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972 cuyos textos son los siguientes: “Ley 1437 de 2011

Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente

ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (…) ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario queconozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.

estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario queconozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. ARTÍCULO 145. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.

ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. ARTÍCULO 147. TÉRMINO PARA RESOLVER. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.” “Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ.

Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.” “Ley 1437 de 2011

ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.” “Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. (…) ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades

correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que éstas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. (…) ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean las nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”

siguientes. ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” “Decretos no. 1400 y 2019 de 1970 Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. Artículo 85. Modificado por el art. 5, Ley 1395 de 2010. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.

jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo. El Decreto Nacional 3930 de 2008, adicionó un inciso del siguiente tenor: El Juez rechazará de plano la demanda cuando advierta que la pretensión es manifiestamente infundada. (…) Artículo 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por

nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece. “Convención Americana Sobre Derechos Humanos Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

3. La excepción propuesta La Procuraduría Gener

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...