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TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02849-00-(10-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2013-02849-00-(10-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 1562 DE 2012 – Afiliación de riesgos laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones públicas o privadas que deban de ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución / VIABILIDAD DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACION Sobre el punto, jurisprudencialmente se había establecido que la acción de cumplimiento no resultaba viable, sin embargo, a través de la providencia de 9 de julio de 2011 reiterada mediante pronunciamiento posterior de 6 de septiembre de 2012 se varió dicha posición y se optó por la viabilidad de este mecanismo judicial respecto del ejercicio de la facultad reglamentaria de la administración, sobre todo en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales la ley impone un plazo determinado para el cumplimiento de la orden que corresponda. Lo cierto es que, como se advirtió dicho trámite debió haber culminado a más tardar el 11 de julio del año anterior, por lo que es claro que a la fecha aún no se ha expedido la referida reglamentación y por ende la norma invocada como fundamento de esta demanda no se ha cumplido. En consecuencia, habrá de ordenársele al Ministro de Salud y Protección Social que en cumplimiento de la referida norma, en el plazo de cuatro (4) meses, término este que se considera suficiente para que inicie y de terminación al proceso de

En consecuencia, habrá de ordenársele al Ministro de Salud y Protección Social que en cumplimiento de la referida norma, en el plazo de cuatro (4) meses, término este que se considera suficiente para que inicie y de terminación al proceso de reglamentación sobre la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2013-02849-00

Demandante: LUZ EDITH ARDILA GARZÓN

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2013 por la señora Luz Edith Ardila Garzón para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) “ Mediante la promulgación de la Ley 1562 de 11 de julio de 2012

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) “ Mediante la promulgación de la Ley 1562 de 11 de julio de 2012 "por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional", la cual se encuentra vigente hace más de 15 meses, el artículo 2 numeral 4 de la misma, establece un plazo de 1 año, para que el Ministerio demandado regule o reglamente sobre la afiliación de riesgos laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, a lo cual este ente no ha acatado este plazo, yaque hasta el día de presentación de la demanda no se ha expedido el decreto o resolución que regule o reglamente la afiliación a riesgos laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, por lo cual está incumpliendo la Ley 1562/12 en su artículo 2 numeral 4 y la competencia para la reglamentación del artículo citado corresponde al

incumpliendo la Ley 1562/12 en su artículo 2 numeral 4 y la competencia para la reglamentación del artículo citado corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social por disposición legal (Ley 1562/12)”. 2) El 21 de noviembre de 2013 presentó ante el Ministerio demandado, un requerimiento en el cual solicitó el cumplimiento de la norma mencionada y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 3) De acuerdo con el Decreto 2562 de 2012, artículo 6, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones cumplirá las siguientes funciones: “Estudiar y establecer los mecanismos de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales”, por lo anterior es deber del Ministerio cumplir con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 1562/12, ya que estos garantizan los derechos de los trabajadores en Seguridad Social – Sistema General de Riesgos Laborales. 4) El 21 de noviembre de 2013, presentó requerimiento ante el Presidente de la República, solicitando igualmente el cumplimiento de la norma materia de discusión, al cual le emitieron respuesta el 2 de diciembre de 2013, donde se le manifestó que ya se le había dadotraslado de dicha solicitud a los Ministerios de Salud y Protección Social y Trabajo, para que atiendan en lo pertinente su requerimiento por ser de sus competencias.

diciembre de 2013, donde se le manifestó que ya se le había dadotraslado de dicha solicitud a los Ministerios de Salud y Protección Social y Trabajo, para que atiendan en lo pertinente su requerimiento por ser de sus competencias. 5) Remitió copias del requerimiento realizado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente y hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a

las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

1. Ordenar en el término de diez (10) días hábiles conforme a la Ley 393 de 1997, que se cumpla el artículo 2 numeral 4 de la Ley 1562/12 y se reglamente los temas relacionados en dicho artículo respecto a la afiliación a riesgos laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional por parte del Ministerio

de Salud y Protección Social.

2. Ordenar en los términos de la Ley 393 de 1997, al Ministerio de Salud y Protección Social en cabeza del Señor Ministro de Salud y Protección Social Dr. Alejandro Gaviria Uribe, que cumplan con el artículo 2 numeral 4 de la Ley

1562/12 que señala lo siguiente:

Ministerio de Salud y Protección Social en cabeza del Señor Ministro de Salud y Protección Social Dr. Alejandro Gaviria Uribe, que cumplan con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 1562/12 que señala lo siguiente:  Artículo 2 numeral 4:” El Ministerio de Salud y Protección Social deberá expedir la reglamentación dentro del año siguiente a la publicación de la ley 1562 del 11 de julio de 2012. La reglamentación de la afiliación a riesgos laborales de los estudiantes de todoslos niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional”. (fl. 11 – mayúsculas de la demandante).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 15 de enero de 2014 (fls. 83 y 84) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al Ministro de Salud y de la Protección Social, a través de la oficina de correspondencia, el 22 del mismo mes y año (fl. 86).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 27 de enero de 2014 (fls. 104 a 123), por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Resultaría incongruente e improcedente a la luz de la Constitución

por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Resultaría incongruente e improcedente a la luz de la Constitución Nacional y de lo resuelto por la Corte Constitucional, limitar en el tiempo una potestad que en los términos de la norma de normas no tiene límite en el tiempo y que no es de obligatoria ejecución cuando existen más normatividad que desarrolla el asunto y cuando las autoridades administrativas actúan ejerciendo diversas labores en virtud de las cuales se materializa el propósito del Legislador. Se concluye entonces que la actora está realizando un análisis restrictivo e incompleto no sólo de la Ley que fundamenta la presente acción de cumplimiento, sino de las normas que versan sobre la materia integral,por ello, desde este punto de vista, la acción impetrada se torna improcedente. Por otra parte, el titular de la potestad reglamentaria en armonía con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, es el Presidente de la República y tal potestad no puede entregarse por la ley a otros entes administrativos diferentes por cuanto como lo ha recordado la Corte en jurisprudencia reiterada atribuirla, así sea parcialmente a un órgano distinto, traería como consecuencia disminuir y restringir la competencia que, sin condicionamiento alguno, le ha sido encargada por la Constitución al Presidente de la República. Ahora bien, cuando la facultad reglamentaria se ejerza por intermedio del Ministerio ello no significa que este ente administrativo pueda

Constitución al Presidente de la República. Ahora bien, cuando la facultad reglamentaria se ejerza por intermedio del Ministerio ello no significa que este ente administrativo pueda ejercer tal potestad sólo. Los Ministros pueden, desde luego, dictar normas de carácter general para regular aspectos técnicos u operativos dentro de la órbita de su competencia, pero esta facultad ha insistido la Corte, es de carácter residual y subordinada respecto de la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República. Por lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la acción, por cuanto si el objetivo de la misma es que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamente el artículo 2 numeral 4 de la Ley 1562 de 2012, la demandante goza de otros procedimientos para dar a conocer su inconformidad ante la autoridad competente para ello.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento; 2) la norma cuyo cumplimiento se reclama; 3) el caso concreto y 4) conclusión.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades

Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 2) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).3) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012.

El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor: “LEY 1562 DE 2012

“POR LA CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS

LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL” Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de

Riesgos Laborales:

4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, einvolucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año

respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, einvolucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.”.

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la normatividad antes transcrita.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama

observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica” 1 (se adicionan negrillas). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................

haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar

cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

  1. En el caso sub judice, se tiene, que la misma contiene un mandato imperativo e inobjetable dirigido expresamente al Ministerio de Trabajo, además, de que se encuentra contenida en ley.

Así mismo, es claro que la actora cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en la ley 393 de 1997 para el ejercicio de este tipo de acciones, cual es la constitución en renuencia del demandado y que no cuenta con otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la norma invocada como fundamento de la demanda. Ahora bien, según se tiene, la norma cuyo cumplimiento ahora se analiza implica el ejercicio de la facultad reglamentaria del Ministerio de Salud y Protección Social. Sobre el punto, jurisprudencialmente se había establecido que la acción de cumplimiento no resultaba viable, sin embargo, a través de la providencia de 9 de julio de 2011 reiterada mediante pronunciamientoposterior de 6 de septiembre de 2012 se varió dicha posición y se optó por la viabilidad de este mecanismo judicial respecto del ejercicio de la facultad reglamentaria de la administración, sobre todo en casos como

por la viabilidad de este mecanismo judicial respecto del ejercicio de la facultad reglamentaria de la administración, sobre todo en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales la ley impone un plazo determinado para el cumplimiento de la orden que corresponda. De manera concreta, en los referidos pronunciamientos se estableció: “…La acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”4. “…El ejercicio de la potestad reglamentaria por cuenta del Presidente de la República, no está sujeto a límite temporal alguno, pero si el legislador le impone un plazo para su ejercicio, ello a más de ser constitucional, sí puede calificarse como un deber inobjetable que pueda exigirse por conducto de la acción de cumplimiento, pues lo que se hace certero e inobjetable no es el contenido de la reglamentación, campo donde el ejecutivo tiene cierta discrecionalidad, sino el deber de desarrollar la potestad reglamentaria dentro de cierto límite de tiempo”.5

inobjetable no es el contenido de la reglamentación, campo donde el ejecutivo tiene cierta discrecionalidad, sino el deber de desarrollar la potestad reglamentaria dentro de cierto límite de tiempo”.5 En el caso concreto, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad 4Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 2011, Expediente No. 250002324000201000629-01, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia (E) 5Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C. 6 de septiembre de 2012. Radicado número 76001-23-31-000-201101366-01(ACU).formativa es requisito para la culminación de sus estudios, dentro del año siguiente a su expedición. Según se tiene, la referida Ley fue expedida el 11 de julio de 2012 por lo que el plazo para cumplir el mandato antes referido venció el 11 de julio de 2013, sin que se haya acreditado en el expediente que la referida reglamentación ya haya sido proferida. Al respecto, resulta del caso precisar que si bien es cierto al expediente

julio de 2013, sin que se haya acreditado en el expediente que la referida reglamentación ya haya sido proferida. Al respecto, resulta del caso precisar que si bien es cierto al expediente sólo se aportó copia de la contestación emitida a la demandante, en la que se le manifestó, entre otros aspectos lo siguiente: “(…) Y en dicho ejercicio, se han venido presentando situaciones que merecen un análisis y consenso que involucra a diferentes carteras Ministeriales, razón por la cual a la fecha no se ha expedido la reglamentación pertinente. (…)” (fl. 141). Lo cierto es que, como se advirtió dicho trámite debió haber culminado a más tardar el 11 de julio del año anterior, por lo que es claro que a la fecha aún no se ha expedido la referida reglamentación y por ende la norma invocada como fundamento de esta demanda no se ha cumplido. En consecuencia, habrá de ordenársele al Ministro de Salud y Protección Social que en cumplimiento de la referida norma, en el plazo de cuatro (4) meses, término este que se considera suficiente para que inicie y de terminación al proceso de reglamentación sobre la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios.Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

la culminación de sus estudios.Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declarar que el Ministerio de Salud y la Protección Social, ha incumplido lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012. 2°) Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Ministro de Salud y de la Protección Social que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dé estricto cumplimiento a la orden contenida en el numeral 4º del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, y en consecuencia, reglamente la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios. 3°) Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la ley 393 de 1997. 4°) Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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