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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00012-00-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00012-00-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD ELECTORAL – NULIDAD DE NOMBRAMIENTO

PROVISIONAL EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES – Los funcionarios de carrera diplomática y consular por regla general deberán alternar su servicio en planta interna o en planta externa la mayor parte de su servicio al país Dicho en otras palabras sólo es constitucionalmente admisible que se nombre a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular en un cargo de inferior categoría en los eventos en los que no haya funcionarios escalafonados para el empleo correspondiente; pero cuando en casos como el presente en los que hay suficientes funcionarios en el rango de Consejero de Relaciones Exteriores, no resulta aceptable que quienes por virtud de sus méritos ostentan dicha categoría se encuentren desempeñando empleos inferiores. La Sala mayoritaria discrepa respetuosamente del argumento anterior por cuanto, como se señaló, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular por regla general siempre deberán encontrarse alternado su servicio en Planta Interna o en Planta Externa la mayor parte de su servicio al país; y, de otro lado, no es aceptable el argumento de que no habían terminado los tiempos de servicios ordenados en los artículos 36 (lapsos de alternación) y 37 (frecuencia) del decreto ley mencionado, puesto que los aducidos en este sentencia como posibles ocupantes legítimos del cargo cuyo nombramiento se cuestiona en esta causa ya habían culminado la alternación que para entonces les era exigible, a saber, la del rango inmediatamente inferior, pues de otro modo no habrían sido ascendidos.

legítimos del cargo cuyo nombramiento se cuestiona en esta causa ya habían culminado la alternación que para entonces les era exigible, a saber, la del rango inmediatamente inferior, pues de otro modo no habrían sido ascendidos. Ahora bien, la circunstancia de que no puedan ocupar el empleo que les corresponde a su rango porque para la fecha de expedición del acto atacado se encontraban cumpliendo la alternación en un empleo inferior es un argumento que también debe ser desestimado porque justamente la irregularidad que aquí se advierte es que quien por mérito tiene el derecho no pueda ejercerlo en el cargo que le corresponde y esta garantía le sea esquilmada por quien no ha agotado las exigencias de la Carrera Diplomática y Consular y no se ha preparado para prestar su servicio en dicho campo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANOReferencia: Exp. Nº 25000-23-41-000-2014-00012-00

Demandante: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y ADRIANA ISABEL VIVAS ROSERO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN contra el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES y la señora ADRIANA ISABEL VIVAS

ROSERO.

el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN contra el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES y la señora ADRIANA ISABEL VIVAS

ROSERO.

La demanda El señor Enrique Antonio Celis Durán, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones (Fls. 1 a 8). Se declare la nulidad del Decreto 2643 de 20 de noviembre de 2013 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores “Por el cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Se disponga dar traslado a los organismos de control para que examinen el detrimento patrimonial al Estado que se genera por el ejercicio ilegal de la facultad reglada de la provisionalidad del artículo 60 del Decreto 274 de 2000. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos. La señora Adriana Isabel Vivas Rosero, quien no es funcionaria de carrera diplomática y consular, fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 2643 de 20 de noviembre de 2013 en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia.A la fecha de expedición del citado decreto había varios funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero de Relaciones Exteriores quienes

Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia.A la fecha de expedición del citado decreto había varios funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero de Relaciones Exteriores quienes estaban ocupando en comisión cargos de inferior jerarquía tales como Primer o Segundo Secretario. Los demás planteamientos incluidos en el acápite de “hechos” de la demanda hacen referencia a razonamientos jurídicos los cuales serán analizados al momento de estudiar los cargos propuestos contra el acto acusado. La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Artículos 6, 13, 25, 83, 123 y 125 de la Constitución Política. Artículos 4, 53 y 60 del Decreto 274 de 2000. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra el acto que se impugna. Actuaciones procesales Por auto de 16 de enero de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Ministra de Relaciones Exteriores y a la señora Adriana Isabel Vivas Rosero, nombrada mediante el acto que se acusa; (Fls. 15 a 17) las notificaciones se realizaron los días 20 de enero y 17 de febrero de 2014 (Fls. 18, 43 y 173). El 3 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual se proveyó sobre el saneamiento, se fijó el litigio y

El 3 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual se proveyó sobre el saneamiento, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que posteriormente fueron recaudadas en la audiencia de pruebas de 25 de abril de 2014 en la cual se corrió traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión (Fls.176 a 179 y 204 a 205). Conducta procesal de la entidad demandada Por escrito radicado el 10 de febrero de 2014 el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda en forma oportuna (Fls. 44 a 73); la señora Adriana Isabel Vivas Rosero no contestó la demanda. Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugna. Alegatos de conclusión Mediante memoriales de 12 de mayo de 2014 la parte demandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión, en los que reiteraron lo expuesto en defensa de sus argumentos e intereses (Fls. 206 a 227). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico La Sala pasará a estudiar si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 2643

causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico La Sala pasará a estudiar si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 2643 de 20 de noviembre de 2013 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores “Por el cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”; si se encuentran probados los viciosalegados en contra del acto aludido; y si la entidad demandada incurrió en alguna de las causales alegadas en la demanda al nombrar a la señora Adriana Isabel Vivas Rosero en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, en lugar de otros funcionarios que a juicio del actor debían ocupar el empleo que se menciona. Primer cargo. Violación de los artículos 6, 13, 25, 83, 123 y 125 de la Constitución Política y del artículo 60 del Decreto 274 de 2000. Argumentos de la parte demandante Afirma el demandante que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió aplicar el artículo 60 del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular por cuanto designó a una persona en provisionalidad, figura que sólo se aplica en caso de que no exista personal de carrera que pueda ocupar un cargo en un empleo de carrera pese a que había varios funcionarios inscritos en carrera diplomática con mejor derecho a suplir la vacancia. Señala que dicha situación vulnera los derechos de los empleados que

en caso de que no exista personal de carrera que pueda ocupar un cargo en un empleo de carrera pese a que había varios funcionarios inscritos en carrera diplomática con mejor derecho a suplir la vacancia. Señala que dicha situación vulnera los derechos de los empleados que pertenecen a la carrera diplomática y consular quienes cumplen con los requisitos requeridos para el cargo designado en provisionalidad, pese a lo cual se encuentran desempeñando cargos de inferior categoría. Advierte que si bien el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional debe entenderse que la designación en provisionalidad en cargos pertenecientes al régimen de carrera debe realizarse cuando haya imposibilidad de nombrar a funcionarios de carrera, hipótesis que no se cumple en el presente caso puesto que había otras personas inscritas en carrera en el rango de Consejero de Relaciones Exteriores quienes tenían mejor derecho que la nombrada para desempeñar el empleo pero se encontraban desempeñando cargos de inferior rango como Primeros o Segundos Secretarios.Defensa de la entidad demandada. Alude la accionada que la señora Adriana Isabel Vivas Rosero cumplió a cabalidad con los requisitos de estudio y experiencia exigibles para ostentar el cargo designado en provisionalidad, por lo que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, circunstancia que no desvirtuó la parte actora. Señala que al momento de realizar el nombramiento acusado no había funcionarios inscritos en el escalafón en Carrera Diplomática y Consular que

actora. Señala que al momento de realizar el nombramiento acusado no había funcionarios inscritos en el escalafón en Carrera Diplomática y Consular que pudieran cumplir con los requisitos para ser nombrados en el cargo de Consejeros de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores; además, de llegarse a probar que éstos existen tal situación no convierte en ilegal el nombramiento demandado pues el demandante no aportó prueba que demuestre que los funcionarios inscritos en el escalafón mencionado cumplan con los requisitos para ser nombrados. Indica que en este caso no podían ser nombrados los funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero de Relaciones Exteriores pero desempeñando cargos inferiores toda vez que se encontraban cumpliendo el principio de alternación, en virtud del cual debían cumplir lapsos de alternación por tres y cuatro años continuos de servicio ya sea en planta interna o externa; y, correspondía alternar a los funcionarios en los meses de enero y julio de cada año. Análisis de la Sala. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, los cargos pertenecientes al régimen de Carrera Diplomática y Consular pueden ser desempeñados por funcionarios que no pertenezcan almismo siempre y cuando no sea posible la designación de funcionarios de carrera: “PROVISIONALIDAD ARTICULO 60.- Naturaleza.- Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no

carrera: “PROVISIONALIDAD ARTICULO 60.- Naturaleza.- Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. (Negrillas de la Sala). De la norma transcrita se advierte que la ley permite el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular únicamente en el evento previsto en la norma, esto es, cuando no se pueda nombrar a funcionarios de carrera. Dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-292 de 2001 en la cual la H. Corte Constitucional concluyó: “(…) La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de

ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. En el artículo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes . De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad. Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones. (…).”. (Destaca la Sala). Bajo tales precisiones corresponde a la Sala determinar si en el presentecaso, para la fecha de expedición del acto administrativo de que se trata, había o no personal disponible en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores en condiciones de ocupar el empleo desempeñado por la señora Adriana Isabel Vivas Rosero con apego al requisito de Alternación que se aplica a la Carrera Diplomática y Consular. El cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, para el cual fue designada la señora Adriana Isabel Vivas Rosero hace

aplica a la Carrera Diplomática y Consular. El cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, para el cual fue designada la señora Adriana Isabel Vivas Rosero hace parte de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores y según lo señalado en el acto acusado las funciones del mismo deberán ser desempeñadas por la nombrada en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, esto es, si bien la citada entidad cuenta con una planta global de personal, independientemente de si la labor se realiza en el exterior o en territorio nacional, lo cierto es que el desempeño del cargo en este caso se realiza en el exterior, caso en el cual la vacante debe suplirse por aquel funcionario que esté disponible para prestar su servicio en el exterior en consideración al principio de Alternación. Lo anterior resulta de una lógica interpretación del artículo 35 y siguientes del Decreto 274 de 2000 sobre el requisito de Alternación de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular quienes si bien están escalafonados dentro de una planta global mantienen la condición de servicio en el exterior o en el país lo cual permite concluir que éstos siempre van a permanecer en situación de Alternación porque van a tener que cumplir con los tiempos estipulados en el enunciado decreto tanto en servicio interno como en servicio externo. Según el informe rendido conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la

en servicio interno como en servicio externo. Según el informe rendido conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, como prueba decretada dentro de este proceso, para el 20 de noviembre de 2013, fecha de nombramiento de la señora Vivas Rosero, las siguientes personas se encontraban desempeñando en destinos del exterior empleos inferiores, pese a que ostentaban la calidad de Consejero de Relaciones Exteriores (Fls. 181 a201): Camila María Polo Flórez quien fue trasladada mediante Decreto 1134 de 30 de mayo de 2012 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia en Austria. Juan Carlos Cala Beltrán quien fue comisionado mediante Decreto 4533 de 29 de noviembre de 2011 en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Quito, Ecuador. Adriana Maldonado Ruiz quien fue trasladada mediante Decreto 1141 de 30 de mayo de 2012 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, OEA, con sede en Washington, Estados Unidos. Juan Camilo Saretzki Forero quien fue trasladado mediante Decreto 4525 de 29 de noviembre de 2011 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Misión Permanente de Colombia

Washington, Estados Unidos. Juan Camilo Saretzki Forero quien fue trasladado mediante Decreto 4525 de 29 de noviembre de 2011 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Ginebra, Suiza. Martha Patricia Medina González quien fue trasladada mediante Decreto 4521 de 29 de noviembre de 2011 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Amsterdam. Juana Esperanza Castro quien fue trasladada mediante Decreto 4647 de 26 de noviembre de 2009 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania. Diana Mercedes Carvajal Toscano quien fue trasladada mediante Decreto 1804 de 26 de mayo de 2011 al cargo de Primer Secretariode Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Australia. Jorge Alfredo Díaz Bravo quien fue trasladado mediante Decreto 1435 de 3 de julio de 2012 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador. Mónica Beltrán Espitia quien fue trasladada mediante Decreto 1741 de 21 de mayo de 2008 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores encargada de Funciones Consulares en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Canadá. Juan José Páez Pinzón quien fue trasladado mediante Decreto 1863 de 26 de mayo de 2010 al cargo de Primer Secretario de Relaciones

Exteriores encargada de Funciones Consulares en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Canadá. Juan José Páez Pinzón quien fue trasladado mediante Decreto 1863 de 26 de mayo de 2010 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos. Raúl Esteban Sánchez Niño quien fue trasladado mediante Decreto 482 de 23 de febrero de 2011 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Sudáfrica. Carlos Enrique Valencia Muñoz quien fue trasladado mediante Decreto 4373 de 22 de noviembre de 2010 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Misión Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas con sede en Ginebra, Suiza. Jorge Hernán Jaramillo Carmona quien fue trasladado mediante Decreto 1803 de 26 de mayo de 2011 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Bruselas. Jairo Andrés Paredes Campaña quien fue trasladado mediante Decreto 1805 de 26 de mayo de 2011 al cargo de Primer Secretariode Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Vancouver. Nelsy Raquel Munar Jaramillo quien fue trasladada mediante Decreto 4628 de 26 de noviembre de 2009 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Londres. Gloria Elsa León Perdomo quien fue trasladada mediante Decreto

4628 de 26 de noviembre de 2009 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Londres. Gloria Elsa León Perdomo quien fue trasladada mediante Decreto 1862 de 26 de mayo de 2010 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Guayaquil. Carolina Díaz Acosta quien fue trasladada mediante Decreto 450 de 17 de febrero de 2011 al cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Guayaquil. Alonso Lozada de la Cruz quien fue trasladado mediante Decreto 1945 de 28 de mayo de 2009 al cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores encargado de Funciones Consulares de la Embajada de Colombia en Nicaragua. Anyuribet Daza Cuervo quien fue trasladada mediante Decreto 1860 de 26 de mayo de 2010 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Londres. Esperanza Gómez Hernández quien fue trasladada mediante Decreto 4527 de 28 de noviembre de 2011 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Cuba. Eduard Lenin González Roa quien fue trasladado mediante Decreto 1146 de 30 de mayo de 2012 al cargo de Primer Secretario de

Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Paris. Edgar Adolfo Monroy Amado quien fue trasladado mediante Decreto2102 de 11 de octubre de 2012 al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Amsterdam. Como se puede observar los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular relacionados anteriormente están alternando el servicio en el exterior pero en el cargo de Primero y Segundo Secretario, esto es, en un empleo de inferior jerarquía al que les corresponde; en su lugar, y en ello reside la ilegalidad del acto que se demanda, la señora Vivas Rosero estaba ocupando en provisionalidad el empleo de Consejero de Relaciones Exteriores en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, pese a que había un número suficiente de funcionarios disponibles para ser nombrados en el cargo de que se trata. Cabe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-808 de 2001 por medio de la cual se examinó la constitucionalidad de la figura de la Alternación en el Decreto 274 de 2000 precisó cuál es la hipótesis en la que se justifica nombrar en un cargo de inferior rango a una persona de la Carrera Diplomática y Consular que se encuentra escalafonada en una categoría superior: “Dadas las diferencias en número y categoría que existen entre la planta interna y la planta exterior, así como entre los lapsos de alternación y permanencia, es muy probable que no siempre existan cargos dentro de la planta interna que equivalgan exactamente al escalafón en que se encuentra

interna y la planta exterior, así como entre los lapsos de alternación y permanencia, es muy probable que no siempre existan cargos dentro de la planta interna que equivalgan exactamente al escalafón en que se encuentra el funcionario dentro de la carrera diplomática y consular. La necesidad de dar cumplimiento a los lapsos de alternación, así como la exigencia constitucional y legal de garantizar la eficiencia de los servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus distintas dependencias, es lo que explica que se realicen designaciones de esa naturaleza.” Dicho en otras palabras sólo es constitucionalmente admisible que se nombre a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular en un cargo de inferior categoría en los eventos en los que no haya funcionarios escalafonados para el empleo correspondiente; pero cuando en casos como el presente en los que hay suficientes funcionarios en el rango de Consejero de Relaciones Exteriores, no resulta aceptable que quienes por virtud de sus méritos ostentan dicha categoría se encuentren desempeñandoempleos inferiores. Cabe señalar que en sentencia de 30 de enero de 2014 el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 2013-00227, demandante Nancy Benítez Páez, demandada Alejandra Valencia Gartner confirmó en un asunto de características similares la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda. Una vez examinada la sentencia del H. Consejo de Estado, la Sala observa

de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda. Una vez examinada la sentencia del H. Consejo de Estado, la Sala observa que dicha determinación se tomó porque: “(…) en el material probatorio aportado por la demandante obra el listado de los funcionarios que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular con su respectivo escalafón y el cargo desempeñado hasta agosto de 2012, fecha en la cual se expidió la documentación a solicitud de la parte actora, pero sin establecer los periodos de alternación de los funcionarios, dato imprescindible para determinar su disponibilidad para ser designados en los cargos de carrera que resulten vacantes en el momento en que se profirió el acto acusado.(…).”. Estima la Sala que no era necesario que se aportaran como medio de prueba “los periodos de alternación de los funcionarios” puesto que dicha situación es intrascendente para resolver el caso en la medida en que: (i) los funcionarios que se encuentran en el rango respectivo pero en un empleo inferior ya cumplieron los periodos de alternación, pues de otro modo no habrían obtenido del ascenso correspondiente; y

(ii) los empleados de la Carrera Diplomática y Consular, como regla general, siempre van a permanecer en “periodos de alternación” toda vez que estos, como lo define el artículo 36 del Decreto Ley 274 de 2000 son los lapsos durante los cuales el funcionario cumple su función tanto en Planta Interna como en Planta Externa, esto es, inevitablemente permanecerán en una u otra situación:

que estos, como lo define el artículo 36 del Decreto Ley 274 de 2000 son los lapsos durante los cuales el funcionario cumple su función tanto en Planta Interna como en Planta Externa, esto es, inevitablemente permanecerán en una u otra situación: “ARTICULO 36. LAPSOS DE ALTERNACIÓN . Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como enPlanta Interna.”. También se observa que el H. Consejo de Estado fundamentó la decisión ya aludida en la certificación aportada por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues según dicho funcionario: “(…) no era posible designar en dicho cargo, funcionarios de Carrera Diplomática y Consular; quienes se encontraban en cumplimiento de los principios de eficiencia y especialidad, alternando su servicio entre planta interna y planta externa. (…).”. La aseveración anterior condujo a la H. Corporación a concluir: “(…) es palmario y contundente que para el nombramiento en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 074, Grado 22, de la planta global para el 22 de enero de 2013, en el que fue designada Alejandra Valencia Gartner no existían funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles ya que se encontraban cumpliendo el período de alternación; en otras palabras no podían ser nombrados hasta tanto no terminaran los tiempos ordenados en los artículos 36 y 37 del decreto ley tantas veces mencionado.(…).”. La Sala mayoritaria discrepa respetuosamente del argumento anterior por

podían ser nombrados hasta tanto no terminaran los tiempos ordenados en los artículos 36 y 37 del decreto ley tantas veces mencionado.(…).”. La Sala mayoritaria discrepa respetuosamente del argumento anterior por cuanto, como se señaló, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular por regla general siempre deberán encontrarse alternado su servicio en Planta Interna o en Planta Externa la mayor parte de su servicio al país; y, de otro lado, no es aceptable el argumento de que no habían terminado los tiempos de servicios ordenados en los artículos 36 (lapsos de alternación) y 37 (frecuencia) del decreto ley mencionado, puesto que los aducidos en este sentencia como posibles ocupantes legítimos del cargo cuyo nombramiento se cuestiona en esta causa ya habían culminado la alternación que para entonces les era exigible, a saber, la del rango inmediatamente inferior, pues de otro modo no habrían sido ascendidos. Ahora bien, la circunstancia de que no puedan ocupar el empleo que les corresponde a su rango porque para la fecha de expedición del acto a

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