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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00018-00-(24-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00018-00-(24-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD ELECTORAL – NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD DEL CONSEJERO DE RELACIONES

EXTERIORES ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE

COLOMBIA / DEL SERVICIO EXTERIOR Y LA CARRERA

DIPLOMATICA Y CONSULAR – Ascenso en la carrera diplomática Conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales que han sido desarrollados hasta el momento, la decisión que adopta la Sala en la presente providencia se sustenta en las premisas que a continuación se concluyen:

1. La carrera administrativa general como la concernida a los sistemas específicos, tiene como propósito constitucional privilegiar (1) el sistema del mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la función pública, en la búsqueda de que el Estado para el cumplimiento de sus fines esenciales bajo los principios constitucionales que la regulan según el artículo 209 de la Carta, cuente con una adecuada organización del personal que debe prestar la función, recurso humano que a partir de rigurosos procesos de selección sea el más calificado y capaz, asegurando su vocación de permanencia y perdurabilidad en el empleo público y (2) hacer realizables los derechos políticos fundamentales de todo ciudadano en particular el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos para lo cual el mérito es su elemento definitorio.

2.-La misma regla es aplicable a la carrera diplomática y consular según lo dispuesto 274 de 2000 en tanto además de los principios orientadores que regulan la función pública atinente a la actividad administrada por el

elemento definitorio. 2.-La misma regla es aplicable a la carrera diplomática y consular según lo dispuesto 274 de 2000 en tanto además de los principios orientadores que regulan la función pública atinente a la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores expresamente contextualizados (moralidad, eficiencia y eficacia, economía y celeridad, publicidad, transparencia, especialidad, Unidad e Integralidad, confidencialidad) el artículo 4º remite expresamente a los principios consagrados en la Constitución Política, y en este orden, el criterio del mérito como esencial y el de las calidades personales y la capacidad profesional, son los elementos definitorios que sustentan la carrera a partir de procedimientos de selección de personal para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los servidores públicos que cumplen sus funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia, pertenezcan o no a la carrera diplomática. 3.-Ahora, Según el Decreto Ley 274 de 2000, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deben cumplir las actividades propias de la misión, - función de su empleo - y de la atribuciones del Ministerio de Relaciones exteriores con lapsos que la ley ( art. 35) denominó de Alternación, es decir que el desempeño en el cargo de los funcionarosinscritos en el escalafón de la carrera, debe cumplirse tanto en planta externa como en planta interna en lo que el legislador llamó lapsos o periodos de alternación cuya frecuencia, esto es, los periodos que deben ser cumplidos tanto en servicio interior (planta interna) como en el servicio exterior (panta externa) son prorrogables a solicitud del

periodos de alternación cuya frecuencia, esto es, los periodos que deben ser cumplidos tanto en servicio interior (planta interna) como en el servicio exterior (panta externa) son prorrogables a solicitud del servidor público y aprobación de la comisión de Personal de la Carrea Diplomática, con excepción de los funcionarios escalafonados en el rango de Tercer Secretario, alternación que es obligatoria al estar concebida – la alternación - para el beneficio del Servicio Exterior y que en caso de renuencia del servidor a cumplir la alternancia en planta interna, dará lugar al retiro de la carrera diplomática y por consecuencia del servicio, dejando en claro el legislador en el parágrafo del artículo 37 con el mismo propósito – el beneficio del servicio exteriorque los funcionarios que se encuentren prestado sus servicios en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales que califique la ]comisión de Personal de la carrea o cuando se trate de designaciones en otros cargos dentro del mismo país. Importando para destacar, que los denominados lapsos de alternación con la frecuencia tanto en el exterior como en el interior del país, que se contabiliza desde cuando el funcionario tome posesión o asuma funciones en el exterior o se posesione en el cargo en planta interna, constituye en términos del artículo 38 ibídem, un deber, una obligación ineludible para los funcionarnos pertenecientes a la carrera diplomática y consular y condición necesaria para la aplicación de la alternación, deber que si se rehusare a cumplir en planta interna, o en externa, como ya se indicó constituye causal suficiente de retiro de la carrera y por tanto del servicio.

y consular y condición necesaria para la aplicación de la alternación, deber que si se rehusare a cumplir en planta interna, o en externa, como ya se indicó constituye causal suficiente de retiro de la carrera y por tanto del servicio.

SE DEBE EXAMINAR EN CADA CASO EN CONCRETO SI EL CARGO

A PROVEER CUENTA CON EL PERSONAL INSCRITO EN EL

ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOMATICA, EN LA MISMA CATEGORIA DEL EMPLEO A SER PROVISTO Y EN CASO QUE EL

EMPLEO A PROVEER CORRESPONDA A UN CARGO DE PLANTA

EXTERNA, EL FUNCIONARIO ESCALAFONADO EN LA MISMA

CATEGORIA, SI SE ENCUENTRA EN EL EXTERIOR, HAYA

CUMPLIDO CON LA FRECUENCIA DE 12 MESES EN LA SEDE RESPECTIVA CON ANTERIORIDAD AL NOMBRAMIENTO QUE SE HAGA DEL RESPECTIVO CARGO QUE SE ENCUENTRA VANCANTEEn tal sentido, las citadas premisas conllevan a entender a esta colegiatura que, A) la persona escalafonada en cualquiera de las categorías de la Carrera Diplomática y Consular, debe ocupar en la planta de personal del Ministerio, el cargo o el equivalente al que le corresponde en la misma, B) no se trata de permitir por vía de nulidad del acto de nombramiento, que personas escalafonadas en rangos inferiores tengan derecho a que por comisión hacia arriba de su

del acto de nombramiento, que personas escalafonadas en rangos inferiores tengan derecho a que por comisión hacia arriba de su categoría, sean ascendidas sin previo cumplimiento de requisitos para el ascenso, C) cada vez que se surte un ascenso en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, respecto del cual el funcionario escalafonado recibe los salarios correspondientes al empleo en el cual se encuentra categorizado, debe cumplir los lapsos de alternación dispuestos, cumpliendo su función tanto en planta interna como externa del Ministerio, en tanto que la alternación obedece al desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, y C) el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, que regula la frecuencia en los lapsos de alternación, implica que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran prestando su servicio en el exterior, no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país, siempre y cuando cumplan con los presupuestos previos señalados para tales efectos. En este orden de ideas, lo que procede es examinar en cada caso en concreto, si el cargo a proveer bien sea en el interior o exterior, (i) cuenta con personal inscrito en el escalafón de la carrera diplomática en la misma categoría del empleo a ser provisto, y (ii) en caso que el

concreto, si el cargo a proveer bien sea en el interior o exterior, (i) cuenta con personal inscrito en el escalafón de la carrera diplomática en la misma categoría del empleo a ser provisto, y (ii) en caso que el empleo a proveer corresponda a un cargo de la planta externa, el funcionario escalafonado en la misma categoría, si se encuentra en el exterior, haya cumplido con la frecuencia de 12 meses en la sede respectiva con anterioridad al nombramiento que se haga del respectivo cargo que se encuentra vacante, aserto que deberá encontrarse debidamente probado en el plenario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25000-23-41-000-2014-00018-00

Demandante : ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN

Demandados : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y BLADIMIRO NICOLÁS CUELLO DAZA. ____________________________________________________________

_ SISTEMA ORAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Asunto: Fallo de primera instancia Procede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN, actuando en nombre propio, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y

BLADIMIRO NICOLÁS CUELLO DAZA, mediante la cual pretende que sedeclare la nulidad del Decreto N° 2627 del 20 de noviembre de 2013, a través del cual se nombró al señor BLADIMIRO NICOLÁS CUELLO DAZA en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código No.1012, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

Solicitó la parte actora:

  • Se declare la nulidad del Decreto N° 2627 del 20 de noviembre de 2013, mediante el cual la Ministra de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional al señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al

Consulado de Colombia en ChicagoEstados Unidos de América.

1.2. HECHOS

Los expone así el demandante: 1.2.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores nombró provisionalmente al señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del mismo, adscrito al Consulado de Colombia en ChicagoEstados Unidos de

América, sin ser esta funcionaria de Carrera Diplomática y Consular. 1.2.2 A la fecha de expedición del Decreto 2627 del 20 de noviembre de 2013, existían funcionarios de carrera que tenían mejor derecho a ocupar ese cargo, los cuales estaban ocupando en comisión, cargos de inferior

1.2.2 A la fecha de expedición del Decreto 2627 del 20 de noviembre de 2013, existían funcionarios de carrera que tenían mejor derecho a ocupar ese cargo, los cuales estaban ocupando en comisión, cargos de inferior jerarquía y dignidad a la que legalmente les corresponde, bien sea como Primer o Segundo Secretario. 1.2.3 La administración para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, decidió mantener en comisión a funcionarios de carrera, ocupando cargos que pertenecen a rangos inferiores, que afecta por una parte la dignidad, justicia y el principio del mérito de quienes han ingresado a la Carrera Diplomática y Consular, y por otra, generando costos económicos al Estado, por cuanto a los funcionarios de carrera se les paga la diferencia del escalafón, constituyéndose en un forma concreta y clara de detrimento patrimonial. 1.2.4 No existen razones o motivos en el acto demandado, que faculten a la administración para designar en provisionalidad, en un cargo de carrera, a una persona que no pertenece a la misma, demostrándola falta de moralidad y transparencia.1.2.5 Propuso tres cargos de violación frente al acto administrativo cuya nulidad de pretende, los cuales serán examinados en las consideraciones del fallo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto al despacho de la Magistrada Sustanciadora, por auto del 15 de enero de 2014 se admitió la demanda, y se dispuso su notificación personal a la nombrada, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, al

Previo reparto al despacho de la Magistrada Sustanciadora, por auto del 15 de enero de 2014 se admitió la demanda, y se dispuso su notificación personal a la nombrada, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (folio 1517). Pese a haber sido debidamente notificados, el nombrado guardó silencio respecto al trámite del presente medio de control.

3. Contestación de la demanda. 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores El representante judicial del Ministerio demandado solicita desestimar la pretensión de nulidad del acto de nombramiento provisional del doctor Bladimiro Nicolás Cuello Daza en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado de Colombia en ChicagoEstados Unidos de América, y en su lugar se declare que dichonombramiento se encuentra ajustado a derecho, al haberse expedido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes que facultan al Gobierno Nacional de vincular funcionarios nombrados en provisionalidad

en cargos de carrera diplomática y consular en el cargo de Cónsul General, sin que bajo ninguna óptica se esté incurriendo en una práctica antijurídica o antieconómica, pues cada una de las situaciones administrativas que se generan con el personal de la entidad, se realiza respetando los principios que orientan la administración pública. De otra parte, planteó que el acto administrativo demandado no resulta contrario a normas constitucionales y legales, ya que el nombramiento se

generan con el personal de la entidad, se realiza respetando los principios que orientan la administración pública. De otra parte, planteó que el acto administrativo demandado no resulta contrario a normas constitucionales y legales, ya que el nombramiento se realizó cumpliendo con los requisitos exigidos en las mismas, inicialmente en provisionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, protegiendo a los funcionarios que se encuentran inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular. Igualmente se pronunció respecto del concepto de violación planteado en la demanda, cuyos argumentos serán analizados en la parte considerativa de esta providencia a efectos de resolver los cargos de la demanda, sin que haya propuesto excepciones previas.

4. La Audiencia Inicial Se realizó el 21 de abril de 2014, la cual se evacuó de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, como consta en el acta respectiva,obrante a folios 163 del expediente, mediante el agotamiento de las siguientes etapas: i) S aneamiento del Proceso : No se encontró irregularidad que afecte el curso normal del proceso, ni causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de Excepciones Previas: El Despacho no se pronunció al respecto, toda vez que no fueron propuestas excepciones previas

garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de Excepciones Previas: El Despacho no se pronunció al respecto, toda vez que no fueron propuestas excepciones previas con la contestación de la demanda. iii) Fijación del Litigio: Se concluyó que el propósito del medio de control es examinar la legalidad del acto administrativo Nº 2627 del 20 de noviembre de 2013, atinente al nombramiento en provisionalidad del señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza como Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11, examen que se realizará frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda por el señor Enrique Antonio Celis Durán. iv) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la misma, no hubo lugar a la negativa de pruebas, y se decretó la solicitada por la parte demandante, y una de oficio, sin observaciones.5. La Audiencia de Pruebas Fue realizada el 17 de junio de 2014, y dada su finalidad de recaudar todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas en la Audiencia Inicial, incorporó al plenario la Certificación Juramentada suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores, y el oficio mediante el cual el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores informa que ninguno de los funcionarios escalafonados en Carrera Diplomática y Consular en el rango de Consejero,

Relaciones Exteriores, y el oficio mediante el cual el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores informa que ninguno de los funcionarios escalafonados en Carrera Diplomática y Consular en el rango de Consejero, que en virtud del principio de alternación se encuentren desempeñando un cargo inferior, le corresponde alternar en este momento, con excepción de una funcionaria, que le corresponde desplazarse para prestar su servicio a planta externa en el mes de agosto del presente año.(fls. 200-201). De conformidad con el inciso 5 del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, por considerar el Despacho innecesaria la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y se informó que dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de dicho término, se proferiría la sentencia que corresponda en derecho. - Alegatos de Conclusión Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: El demandante reitera que resultó demostrado la existencia de personal escalafonado para ser designado en la fecha de expedición del decreto demandado, por lo que el nombramiento provisional del señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza en el cargo vacante de Consejero de la planta global del Ministerio, contraria el principio del mérito, la lista de elegibles, las reglas del buen servicio, y el principio de racionalidad del gasto, porque se debió designar a uno de los

Consejero de la planta global del Ministerio, contraria el principio del mérito, la lista de elegibles, las reglas del buen servicio, y el principio de racionalidad del gasto, porque se debió designar a uno de los funcionarios de carrera ya inscrito, que se encontraban ejerciendo un empleo de inferior rango o jerarquía. Aduce, que hablar de planta externa e interna del servicio exterior es un error, toda vez que las mismas fueron derogadas expresamente por el Decreto 3358 de 2009, norma que está vigente junto con las modificaciones introducidas, y la existencia de una única planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que es flexible, con igual remuneración básica, independientemente de si las funciones se cumplen en Colombia o en el exterior, permite darle solución tanto a la alternación, como al derecho que tiene el funcionario de carrera de ser designado en el cargo equivalente de su categoría, el cual a la fecha de expedición del decreto acusado, ya estaba vigente.

Sostiene, que el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 consagra una potestad reglada, por lo que la carga de la prueba corresponde al Ministerio, es decir, demostrar que frente al hecho cierto de existir 25 funcionarios de carrera habilitados para ocupar el cargo por estar inscritos en el escalafón de Consejero, existía razonadamente una imposibilidad y no simple alegar, que no podían ser designados encumplimiento del principio de alternación, explicando en cada uno de esos casos, la respectiva situación administrativa laboral, comprobada con los respectivos actos administrativos. Expresa, que en cuanto a los Primeros Secretarios, la Ministra omite expedir la certificación bajo juramento en la que conste el número de

esos casos, la respectiva situación administrativa laboral, comprobada con los respectivos actos administrativos. Expresa, que en cuanto a los Primeros Secretarios, la Ministra omite expedir la certificación bajo juramento en la que conste el número de funcionarios que ocupaban para la fecha del 20 de noviembre de 2013, empleos en comisión de inferior categoría a la que en derecho les corresponde, lo cual presentó en la demanda, como una causal frente a la eventualidad de que el Ministerio pudiese demostrar la imposibilidad de designar a uno de los 16 Primeros Secretarios.

Precisa, que en el expediente se encuentra acreditado, que entre los 25 Consejeros inscritos, se encuentran funcionarios designados mediante decreto que tenían más de 12 meses en la sede respectiva diplomática o consular, y dentro de las normas de alternación, debió el Ministerio dar cumplimiento al parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, pues sus movimientos se darían dentro del plazo de su alternación en el servicio exterior, y que infortunadamente no es posible examinar la situación de los otros funcionarios del escalafón de Consejero, por cuanto es incompleto cada uno de los actos administrativos que argumenta la entidad , sin que exista detalle de la justificación legal, conforme al Decreto 274 de 2000. La legalidad del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular parte de la premisa de que a todos los funcionarios de carrera se les debe designar en el empleo equivalente al de su categoría, ya que para ello han tenido que realizar cursos de ascenso, evaluaciones anuales de servicio, y exámenes de idoneidad profesional, por lo que es una

la premisa de que a todos los funcionarios de carrera se les debe designar en el empleo equivalente al de su categoría, ya que para ello han tenido que realizar cursos de ascenso, evaluaciones anuales de servicio, y exámenes de idoneidad profesional, por lo que es una excepción la comisión especial para ocupar un cargo de inferiorcategoría, como es el caso de los 16 Primeros Secretarios inscritos, pues es cuando son más los funcionarios inscritos como tales, que el total de los empleos de la planta global del Ministerio equivalentes a este rango.  El representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores argumenta, que de la Certificación Juramentada de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, apoyada en la verificación previa al nombramiento elaborado por la Dirección de Talento Humano de la Entidad, se observa que no era posible nombrar a ningún funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio, pues no habían cumplido todos los requisitos necesarios y los procedimientos, de tal manera que era viable hacer el nombramiento en provisionalidad objeto de controversia. Aduce, que una vez analizadas las pruebas que reposan en el proceso judicial de la referencia, se denota que se encuentran inscritos en el escalafón en el cargo de Primeros Secretarios, sin embargo el demandante no probó que haya cumplido con el resto de requisitos mínimos necesarios para poder ascender al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, establecidos en los artículos 25 y 26 del Decreto 274 de 2000, y por ende, no existe

de requisitos mínimos necesarios para poder ascender al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, establecidos en los artículos 25 y 26 del Decreto 274 de 2000, y por ende, no existe razón para presumir que contaban con todos los requisitos para ascender en el escalafón de la carrera. Verificado el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo por parte de la persona nombrada en provisionalidad, así como la facultad legal y la competencia de la señora Ministra de RelacionesExteriores para dictarlo, es evidente que el acto administrativo demandado respetó la Constitución Política y las normas que a ella se someten, donde se establecen los principios fundamentales quela rigen, pues para el nombramiento la entidad nominadora en ejercicio de su función pública, aplicó la norma en cumplimiento de los fines esenciales que tiene atribuidos. El decreto demandado fue expedido en virtud del artículo 60 del Decreto 274 de 2000, revestido de una relativa discrecionalidad, toda vez que era potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar un nombramiento en provisionalidad, analizando las circunstancias fácticas de buen servicio, como de conveniencia y oportunidad.  La AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegada ante esta Corporación, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En los términos del numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, la Sala es competente para

1. COMPETENCIA En los términos del numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, la Sala es competente para 1 Ver Consejo de Estado, providencia del 12 de noviembre de 2013, Radicado Nº 25000-23-41-0002013-00228-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, confirmada a través de proveído del 04 de diciembre de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro.conocer en única Instancia el presente medio de control de nulidad electoral.

2. Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio expuesto en la Audiencia Inicial, le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el Decreto Nº 2627 del 20 de noviembre de 2013, atinente al nombramiento en provisionalidad del señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza como Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11, debe ser declarado nulo, en tanto si se prueban los cargos de nulidad propuestos.

3. Cargos de la Demanda - Normas violadas y concepto de la violación planteados por el demandante. i) Violación de la Constitución Nacional Considera infringidas el artículo 6, que establece la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, y la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones el artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad; el artículo 25, que señala el derecho al trabajo en

servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, y la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones el artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad; el artículo 25, que señala el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el artículo 83, que establece la presunción debuena fe de las autoridades públicas; el artículo 123, prevé que los servidores públicos están al servicio del Estado, por lo que ejercerán sus funciones de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional, la ley y el reglamento; y el artículo 125 , que señala que los cargos en la administración pública son de carrera, al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió aplicar el artículo 60 del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular, teniendo en cuenta que designó para un cargo de carrera a un funcionario provisional, cuando hay personal de carrera diplomática a la que le asiste el derecho para suplir este cargo. La provisionalidad es la excepción, que solo se aplica en caso de no existir personal de carrera que pueda ocupar el cargo. La violación más grave de los principios constitucionales es la referida a los artículos 13 y 125, que establece claramente que los empleos en cuanto a su provisión y ascenso en los órganos y entidades del Estado, son de carrera, y deben cumplir los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades del aspirante, como el hecho de que la cancillería haya mantenidos a un Primer Secretario en un cargo de inferior categoría sin justificación jurídica alguna, pues no constituye excusa jurídica

determinar los méritos y calidades del aspirante, como el hecho de que la cancillería haya mantenidos a un Primer Secretario en un cargo de inferior categoría sin justificación jurídica alguna, pues no constituye excusa jurídica para la administración, la figura de la comisión para ocupar cargos inferiores al rango, ni la alternación, que no afecta para nada la existencia de una planta global. ii) Violación del artículo 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000En cuanto al artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, que consagra la situación especial o excepcional de que la administración puede autorizar o designar, entre otros casos, a un funcionario de carrera para que ocupen un cargo de inferior jerarquía al de su categoría, sostiene la H. Corte Constitucional que es una situación de naturaleza excepcional, que no puede mantenerse si las condiciones reales acreditan que existe un cargo dentro de la categoría, o de la inmediatamente superior, a la que pertenece el funcionario de carrera para nivelar sus condiciones de carrera, por lo que mantener un Primer Secretario e incluso a un Segundo Secretario, ocupando en comisión un empleo de inferior jerarquía al que le corresponde, vulnera este precepto normativo. La infracción del artículo 60 ibídem, la fundamenta, en que no entiende como existiendo personal inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió este hecho, vulnerando no solo los derechos que le asisten a los funcionarios de la carrera, que cumplen los requisitos para ocupar el cargo de la nombrada y han presentado y

Ministerio de Relaciones Exteriores omitió este hecho, vulnerando no solo los derechos que le asisten a los funcionarios de la carrera, que cumplen los requisitos para ocupar el cargo de la nombrada y han presentado y aprobado en debida forma los exámenes de ascenso, para ocupar el cargo correspondiente a su escalafón, sino también los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia que deben regir la Carrera Diplomática y Consular, pues no existen razones de la administración para designar a una persona que no pertenece a la carrera, o ejercer la facultad reglada de la provisionalidad, que es una excepción, ante la imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera en aplicación de las leyes vigentes. - Contestación de los cargos de violación propuestos en la demanda.El Ministerio de Relaciones Exteriores expuso como argumentos frente a los cargos y el concepto de violación planteado por el demandante, en los siguientes términos: i) El señor Bladimiro Cuello Daza cumple con todos los requisitos ne

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