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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-000321-00-(18-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-000321-00-(18-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE INSISTENCIA – PETICION DE COPIA DE HOJA DE VIDA QUE REPOSA EN EL SENA – Hoja de vida de trabajador – Historia Laboral / SEGUN JURISPRUDENCIA LA HOJA DE VIDA DE TODAS LAS PERSONAS SON DOCUMENTOS PRIVADOS – Sólo es posible acceder a esa información con autorización del titular / DERECHO A LA INTIMIDAD – Sujetos procesales en acciones disciplinarias Conforme al artículo y jurisprudencia trascrita, es claro para esta Corporación que la hoja de vida de todas las personas, sean o no funcionarios del Estado, y reposen o no en entidades públicas, son documentos privados, puesto que en las mismas se depositan datos personales, y que por su misma connotación, sólo es posible acceder a esa información con autorización del titular de la hoja de vida, ya que el hecho de que se tome como pública, atenta contra el derecho a la intimidad de las personas exponiéndolos a peligros, por cuanto obran, entre otros datos, direcciones, teléfonos y salarios. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la información requerida por el señor (…) relacionada con copia de la hoja de vida del señor (…), así como todos los soportes que reposen en el archivo del SENA , atenta contra el derecho a la intimidad del aludido señor por lo que no hay lugar a acceder a la información solicitada, ya que la información solicitada está consignada en la hoja de vida del mismo, y como tal es reservada como ya se expuso. De igual forma, en relación con los sujetos procesales en la acción disciplinaria, la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de constitucionalidad de los

mismo, y como tal es reservada como ya se expuso. De igual forma, en relación con los sujetos procesales en la acción disciplinaria, la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de constitucionalidad de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002 analizó la situación de los mismos, y en ese sentido ratificó, por una parte, que los quejosos no ostentan la calidad de sujetos procesales, sino que sólo se tratan de las personas que ponen en operación el aparato disciplinario, y por otra, al declarar la exequibilidad del artículo 89 de la Ley 734 de 2002 lo hizo en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2014-000321-00

REMITENTE: FREDDY BERNARDO CÁRDENAS ORTEGAASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor

FREDDY BERNARDO CÁRDENAS ORTEGA ante el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE.

La señora ILLIANA ANDREA SÁNCHEZ GIL, en calidad de Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el

señor FREDDY BERNARDO CÁRDENAS ORTEGA.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petición El 21 de enero de 2014, mediante correo electrónico, el señor FREDDY BERNARDO CÁRDENAS ORTEGA presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE DOCUMENTOS DEL SENA, en el que solicitó: - Información sobre el estado del proceso disciplinario 345-9172013 y copia digital del proceso llevado hasta el momento. - Copia de la hoja de vida del funcionario JAVIER HUMBERTO TORRECILLA QUINTERO con todos los soportes que reposen en el archivo del SENA.

1.2. Respuesta a la petición aludida en el numeral anterior El 29 de enero de 2014 la señora MARÍA CLEMENCIA GARCÍA NIETO, como Funcionaria Comisionada de la Oficina de Control Interno Disciplinario contestó la petición en los siguientes términos:

Funcionaria Comisionada de la Oficina de Control Interno Disciplinario contestó la petición en los siguientes términos: Frente al proceso disciplinario:“mediante oficio 2-2013-015186 del 28 de 2013, le fue informado que el proceso de la referencia había sido radicado, proceso dentro del cual se ordenó la apertura de indagación preliminar. Respecto a las copias, el Despacho no puede acceder de manera favorable a la misma, pues recordamos que las actuaciones adelantadas en el proceso cuentan con la reserva sumarial, recordamos que la Ley 190 de 1995 por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa, en su artículo 33 establece: “Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares. Subrayado declarado exequible. Sentencia C38 de 1996 Únicamente bajo el entendido que la reserva que se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal, y en todo caso, una vez expire el término señalado en la Ley para la investigación; Sentencia C54 de 1996 Corte Constitucional.

decretadas en la oportunidad legal, y en todo caso, una vez expire el término señalado en la Ley para la investigación; Sentencia C54 de 1996 Corte Constitucional. Parágrafo 1º.- La violación de la reserva será causal de mala conducta. Subrayado declarado exequible Sentencia C38 de 1996 Corte Constitucional. Parágrafo 2º.- Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del contenido de a investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo, Subrayado declarado inexequible. Sentencia C-38 de 1996 Corte Constitucional. Parágrafo 3º.- En el evento de que se conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho. Subrayado declarado exequible Sentencia C38 de 1996 Corte Constitucional. Artículo 71 ley 200 de 1995; Artículo 151 ley 200 de 1995, radicación 765 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil…” Como se observa de manera clara la ley 190 de 1995, es bastante enfática en el tema relacionado con la reserva que se debe guardar en los procesos disciplinarios que sean adelantados, tanto así, que la violación a la misma es causal de mala conducta, y de ser violada ésta, se deberá iniciar la investigación correspondiente, con el fin de aclarar las razones de esta violación. Lo anterior teniendo en cuenta que usted NO ostenta la calidad de sujeto procesal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 89 de la ley 734 de 2002, ya que el referido artículo señala que son sujetos procesales y son

violación. Lo anterior teniendo en cuenta que usted NO ostenta la calidad de sujeto procesal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 89 de la ley 734 de 2002, ya que el referido artículo señala que son sujetos procesales y son ellos quienes pueden intervenir en la actuación disciplinaria, por lo tanto no es posible su interés, intervención y acceso a ninguna información, para mayor claridad, se hace transcripción de los señalado en e referido artículo: “Artículo 89 Ley 734 e 2002, sujetos procesales en la actuación disciplinaria establece: “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público…” quienes según el artículo 90 de la referida ley, se encuentran facultados para:- Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. - Interponer recursos de ley. - Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y, - Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter de reservado. Adicionalmente, recordemos que su intervención dentro del proceso es en calidad de quejoso, y que de acuerdo a lo que señala el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002, la misma se limita se encuentra limitada (sic) cuando señala: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del

presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Sobre la hoja de vida dijo que el numeral 4º del artículo 24 de la ley 1437 de 2011 señala que es reservada la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. A folio 2 del expediente, obra la solicitud hecha por el señor CÁRDENAS ORTEGA en la que insiste en la entrega de la información aludida.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra

dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este

ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisiónsea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de

Bogotá”.

2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la información solicitada 1 por el señor FREDDY BERNARDO CÁRDENAS ORTEGA ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE.Inmuebles de CENTRAL DE INVERSIONES S.A tienen o no el carácter de reservados. 2.3. Consideraciones generales 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del

del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. 1 Información sobre el estado del proceso disciplinario 345-9172013 y copia digital del proceso llevado hasta el momento. Copia de la hoja de vida del funcionario JAVIER HUMBERTO TORRECILLA QUINTERO con todos los soportes que reposen en el archivo del SENA. 2 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 3 y 112 4 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-5247 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Además, en sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 5, indicó que el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para 3 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 4 ARTICULO 112. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer

4 ARTICULO 112. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 5 Por la cual se regulan los gastos reservados.garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero

con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero considerada por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2010, como “constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga, por medio telefónico o por correo 6. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

disponga, por medio telefónico o por correo 6. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. 6 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo para tal fin que no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Pero dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación, en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Finalmente y de forma específica, es del caso poner de presente que los artículos 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011 disponen en cuanto al derecho de petición ante autoridades, lo siguiente: El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con

pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”.

Y a su vez, los artículos 25 a 27 ibídem, establecen: “ARTÍCULO 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,

información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

ARTÍCULO 27. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus

determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” De conformidad con lo expuesto, es claro que cuando una entidad pública niega información que reposa en la misma bajo el argumento de que son reservados, dicho argumento tiene que tener sustento legal y constitucional , esto es, debe estar motivado, y no caer en una posición dominante de la administración de endilgarse la función de decidir qué documentos son o no reservados. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Características de la hoja de vida El artículo 1º de la ley 190 de 1995 dice: “ARTÍCULO 1o. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga susveces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.

2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el

obtenidos.

2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal, y 5. <Numeral INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente”.

A su vez, en sentencia T-718/05 la Honorable Corte Constitucional dijo: ”ADMINISTRACIÓN DE DATOS PERSONALES-Principios HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORALCaracterísticas/HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR/HISTORIA LABORAL En el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida,

Características/HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR/HISTORIA LABORAL En el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones. Así mismo, la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. Por lo anterior, resulta necesario para la realización efectiva de todas las garantías otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga información, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data y de petición, la corrección de incongruencias en el contenido del mismo. Lo anterior, además, considerando la especial protección que otorganuestra Carta al trabajador como parte débil en la relación laboral. Así mismo, debe tenerse en cuenta que: (i) la información contenida en estas bases de datos constituye la referencia para

anterior, además, considerando la especial protección que otorganuestra Carta al trabajador como parte débil en la relación laboral. Así mismo, debe tenerse en cuenta que: (i) la información contenida en estas bases de datos constituye la referencia para determinar ciertos derechos concedidos por el legislador a los trabajadores. Por ejemplo, dicho datos determinarían el monto de la liquidación a la que tiene derecho el trabador al momento de finalizar su contrato laboral, o el monto de la indemnización por despido sin justa causa en el caso de presentarse; y (ii) ciertos errores contenidos en la historia laboral de un trabajador, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta. Así, en el caso en que se registre equívocamente un llamado de atención en la hoja de vida del trabajador y no se proceda a su corrección, podría vulnerarse su derecho al buen nombre. En este punto, la Sala resalta que, específicamente en materia de información laboral, la información debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”. En relación con la privacidad de la hoja de vida la Corte Constitucional en sentencia C038 de 1996 expuso: “El Estado puede legítimamente organizar sistemas de información que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contratación pública. De otra parte, el uso restringido,

C038 de 1996 expuso: “El Estado puede legítimamente organizar sistemas de información que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contratación pública. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de vida de quien es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, circulen sin su autorización. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos destinados a la publicidad y a la circulación general. En todo caso, la persona a que se refiere el sistema examinado, en los términos del artículo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho archivo”.

Conforme al artículo y jurisprudencia trascrita, es claro para esta Corporación q

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