TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00059-00-(07-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00059-00-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA – Características – Falta de competencia como causal de nulidad / GESTIÓN FISCAL – Definición / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sujeto pasivo / RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS PARTICULARES CONTRATISTAS – Los particulares contratistas son responsables fiscales pero cuando administren recursos públicos / APLICABILIDAD DE LA SOLIDARIDAD – Para el caso de la responsabilidad fiscal se permite que frente a quienes han sido declarados responsables fiscales se les pueda reclamar y/o exigir la totalidad del monto atribuido como daño patrimonial debidamente acreditado en el proceso de responsabilidad fiscal, independientemente de la cuota o parte que le corresponda a cada uno por su participación en la generación del daño / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Frente al proceso de responsabilidad fiscal / EXPEDICIÓN IRREGULAR – Definición – Falta de motivación Problema jurídico: Determinar si la parte actora como contratista podía ser sujeto pasivo del proceso de responsabilidad fiscal que se le adelantó por la Contraloría de Bogotá Extracto: “(…) iii) En lo que respecta a la falta de competencia como causal de nulidad, se tiene que, el Consejo de Estado ha precisado que la competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función, y que la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin
determinada función, y que la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello. En otras palabras, dicho reproche, se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado” (…) Conforme a lo anterior, tenemos que la competencia de las autoridades estatales es un aspecto que se encuentra regulado por normas imperativas de “orden público”, las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y que ésta constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, dado que se restringe a la que de manera expresa les otorga el ordenamiento jurídico a las distintas autoridades, por ende, el vicio de incompetencia no puede sanearse, dado que constituye el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo. (…) 2.1.1 Desarrollo de una gestión fiscal (…) La norma transcrita (artículo 3 de la Ley 610/00. Anota la relatoría) indica qué se debe entender por gestión fiscal, precisando que, es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación,
personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos. (…) (…) según la interpretación de la Corte Constitucional, el sujeto pasivo del proceso de responsabilidad fiscal es el servidor público y la persona de derecho privado que maneje o administre recursos o fondos públicos tendientes a cumplir los fines esenciales del Estado, esto es, que tenganExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00059-00
Actor: Organización Terpel S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo, bien sea directamente o con ocasión de la gestión fiscal. (…) No toda actuación de un servidor público o particular que haya ocasionado un daño patrimonial al estado, implica la existencia de responsabilidad fiscal. Por esta razón, es indispensable analizar y corroborar que la conducta dañina para las arcas públicas haya sido desplegada o bien por un gestor fiscal propiamente dicho, o por un funcionario o particular que en ejercicio de funciones públicas haya actuado “con ocasión” o “por contribución” de la “gestión fiscal”, entendida esta última como el conjunto de actividades que realizan aquellas personas a quienes el Estado les ha atribuido la titularidad constitucional, legal, reglamentaria, estatutaria o contractual
“gestión fiscal”, entendida esta última como el conjunto de actividades que realizan aquellas personas a quienes el Estado les ha atribuido la titularidad constitucional, legal, reglamentaria, estatutaria o contractual para la toma de decisiones que impliquen la ejecución o administración de recursos públicos con la finalidad de concretar los fines esenciales del Estado. De manera que, si un servidor público o un particular con su accionar lesionan el patrimonio del Estado, sin que tenga a su cargo la titularidad jurídica para la toma de la decisión adoptada, no serán sujetos del derecho de responsabilidad fiscal , en la medida en que no actuaron bajo el ropaje de gestores fiscales. Para hablar de gestión fiscal debe existir una conducta activa u omisiva de un sujeto calificado por el legislador y su intervención debe necesariamente corresponder al manejo, disposición o administración de recursos públicos, pues los dineros privados que correspondan a la órbita de los particulares propiamente dichos, no son sujeto de control fiscal. La Ley 610 de 2000, en sus artículos 1º y 6º, determina que el proceso de responsabilidad fiscal tiene lugar respecto de la gestión de los servidores públicos, de los particulares con titularidad jurídica para la toma de decisiones, y demás sujetos que intervinieran con ocasión de las gestión fiscal y/o por contribución a la misma. Es decir, que la responsabilidad fiscal no solo resulta aplicable a los gestores fiscales propiamente dichos, sino también a los funcionarios o particulares que realicen actuaciones con ocasión de la gestión fiscal o por contribución a la misma. (…)
fiscal no solo resulta aplicable a los gestores fiscales propiamente dichos, sino también a los funcionarios o particulares que realicen actuaciones con ocasión de la gestión fiscal o por contribución a la misma. (…) En esos términos, los particulares contratistas son responsables fiscales cuando administran recursos públicos, o sea, para que le pueda imputar dicha responsabilidad, éste debe tener bajo su órbita de desempeño la administración o manejo sobre los recursos públicos que le hayan sido entregados, de lo contrario no procede, descartándose con ello que el solo hecho de suscribir un contrato estatal conlleve a que el contratista despliegue gestión fiscal, sino que debe verificarse si éste ejerció o no gestión fiscal, esto es, si asumió la titularidad jurídica en el manejo de los fondos o bienes de la entidad contratante, ya que, quienes vienen a ser sujetos pasivos del control fiscal en los contratos estatales, son los servidores públicos o los particulares que hubieran manejado fondos o bienes públicos. (…) De acuerdo con la anterior, se tiene que el objeto de los contratos suscritos entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la sociedad Terpel S.A., en ningún momento estableció y/o instituyó la transferencia de recursos, de fondos o de bienes de propiedad de la entidad contratante a la sociedad contratista para que
2Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00059-00
Actor: Organización Terpel S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ésta los administrara, de tal manera que, en virtud de dichos contratos, no se le puede reconocer a Terpel S.A. el ejercicio de una gestión fiscal, ni de actos que tengan una relación de conexidad próxima y necesaria con dicha gestión. Por el contrario, lo que se observa es que los contratos suscritos se agotaban con la simple ejecución material de unas labores específicas, consistente en el suministro de combustible de óptima calidad a cargo de la sociedad contratista, para dar cumplimiento a los objetos contractuales, pero, de manera alguna, en el caso sub examine , la sociedad Terpel S.A., en calidad de contratista, asumió actividades propias para el logro de los cometidos estatales del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, ni asumió la titularidad jurídica en la administración y el manejo de los fondos o bienes de la entidad contratante. (…) Ahora bien, para el caso, cabe destacar que la sola condición de contratista no hace gestor fiscal a un particular, sino que para ello se necesita que éste haya un nexo con una conducta en ejercicio de gestión fiscal, elemento determinante de la responsabilidad fiscal que se cumple siempre y cuando el particular maneje o administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confiados, (…) (…) Así las cosas, cuando hay detrimento patrimonial en casos que el contratista no es gestor fiscal, los mecanismos frente a éste para recuperar el menoscabo son
administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confiados, (…) (…) Así las cosas, cuando hay detrimento patrimonial en casos que el contratista no es gestor fiscal, los mecanismos frente a éste para recuperar el menoscabo son otros, pero no el proceso de responsabilidad fiscal, pues, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-840 de 2001 antes referida, manifestando que, cuando el autor o partícipe de un daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será diferente, no el de responsabilidad fiscal, por ende, de considerarse que el actuar pro-contractual y contractual de Terpel S.A., que como antes se concluyó no se les atribuye actos que comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para el desarrollo de la gestión fiscal, causaron lesión patrimonial al Distrito Capital, ha debido iniciarse la correspondiente acción contractual, disciplinaria o penal, de ser el caso, pero no el proceso de responsabilidad fiscal, por las razones antes anotadas. j) Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que la Contraloría de Bogotá D.C., en lo que respecta a la sociedad Organización Terpel S.A., expidió los actos administrativos demandados con infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y falta de competencia, por cuanto, en ellos se declaró fiscalmente responsable a dicha sociedad por el hecho de haber presentado unas ofertas, haber suscrito unos contratos de suministros y ser el beneficiario directo de los recursos públicos entregados a título de pago, atribuyéndole actos que
fiscalmente responsable a dicha sociedad por el hecho de haber presentado unas ofertas, haber suscrito unos contratos de suministros y ser el beneficiario directo de los recursos públicos entregados a título de pago, atribuyéndole actos que comportan una relación de conexidad próxima y necesaria para el desarrollo de la gestión fiscal que no le correspondían, por ende, al no ser la aquí demandante gestor fiscal, no tenía competencia la Contraloría de Bogotá para iniciar proceso de responsabilidad fiscal contra Terpel S.A., ni mucho menos para declararla responsable fiscal y disponer que restituyera suma alguna al patrimonio público distrital.(…) (…) 2.1.2 Aplicabilidad de la solidaridad. (…) 3Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00059-00
Actor: Organización Terpel S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vi) Así, cabe precisar que, la solidaridad, en cuanto al pago de obligaciones y/o deudas se refiere, para el caso de la responsabilidad fiscal, y conforme a las normatividad hoy vigente (artículos 1568, 1571, 1579 y 2344 del Código civil Colombiano y 119 de la Ley 1474 de 2011), lo que permite es que frente a quienes han sido declarados responsables fiscales se les pueda reclamar y/o exigir la totalidad de la suma o monto atribuido como daño patrimonial debidamente acreditado en el proceso de responsabilidad fiscal, independientemente de la cuota o parte que le corresponda a cada uno por su participación en la generación del daño. Al respecto, cabe destacar que, según la doctrina “la obligación solidaria es
independientemente de la cuota o parte que le corresponda a cada uno por su participación en la generación del daño. Al respecto, cabe destacar que, según la doctrina “la obligación solidaria es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores, o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de estos, extingue toda la obligación respecto de los demás (…) Así, pues, la solidaridad consiste en que una obligación divisible puede ser cobrada en su totalidad a cualquiera de los deudores de la misma”. (…) Así la cosas, la solidaridad en el pago correspondiente al perjuicio patrimonial causado, faculta a que se realice el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables fiscales, no obstante, en todo caso, el deudor que haya pagado la deuda tiene a su favor la prerrogativa de subrogación a la que se refiere el artículo 1579 del Código Civil De tal manera que, quien asuma el pago de la obligación, quedará subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores en la parte o cuota que tenga cada uno en la deuda. Así que, cada codeudor terminará efectuando el pago respecto de la cuota que le asista, en este caso, en el daño patrimonial causado, dependiendo de su responsabilidad.
que, cada codeudor terminará efectuando el pago respecto de la cuota que le asista, en este caso, en el daño patrimonial causado, dependiendo de su responsabilidad. (…) viii) No obstante lo anterior, siendo claro que la aplicabilidad de la solidaridad, en tratándose del pago del monto correspondiente al resarcimiento al patrimonio público como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal, lo que permite es generar el pago de la totalidad del monto atribuido como daño patrimonial, de quien haya sido declarado responsable fiscal, como quiera que, en este caso particular, como se precisó al estudiar el punto relacionado con la gestión, la sociedad Terpel S.A. no realizó gestión fiscal, por ende, no podía ser declarada responsable fiscal en caso sub examine , consecuente con lo antes estudiado, se tiene que, la sociedad Organización Terpel S.A. no está llamada a responder solidariamente por la totalidad de la cuantía equivalente al daño que se generó al patrimonio del Distrito Capital objeto de los actos administrativos demandados. (…) i) El debido proceso y el derecho de defensa. (…) Finalmente, se tiene que, frente al proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional ha precisado que, en estos procesos se deben observar las garantías sustanciales y procesales propias de los procesos administrativos, ya que e stos procesos limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues, despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, 4Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00059-00
que e stos procesos limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues, despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, 4Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00059-00
Actor: Organización Terpel S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales. Por ende, en la sentencia SU-620 de 1996 precisó que el artículo 29 constitucional es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: “(…) Legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. ii) Expedición irregular. (…) En esos términos, la expedición irregular se presenta cuando el acto administrativo se profiere omitiendo o afectando la formalidad de sus requisitos indispensables o sustanciales, esto es, cuando el acto desconoce los requisitos esenciales relativos a las exigencias rituales imprescindibles, y para que el vicio afecte el acto hasta llevarlo a la nulidad, se requiere que sea sustancial o de
indispensables o sustanciales, esto es, cuando el acto desconoce los requisitos esenciales relativos a las exigencias rituales imprescindibles, y para que el vicio afecte el acto hasta llevarlo a la nulidad, se requiere que sea sustancial o de fondo, no simplemente formal (accidentales). Así, como irregularidades que trascienden, se pueden mencionar, entre otras: i) cuando en la expedición del acto se prescinde, en forma total o parcial, del procedimiento legal establecido por la ley; ii) cuando en la fase constitutiva o impugnativa del acto se infringe el trámite sustancial reglado expresamente por la norma jurídica preexistente; iii) cuando estando prevista no se realiza la consulta previa a la decisión administrativa, etc. (…) iii) Falta de motivación (…) (…) Cuando la ley exige que el acto administrativo deba ser motivado, la expresión de los motivos se convierte en un elemento formal, cuya omisión constituye un defecto de forma que lo hace anulable por expedición irregular.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la falsa motivación, consultar sentencia del C.E del 26 de junio de 2008. Exp. 0606-07. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y providencia del 23 de junio de 2011. Exp. 16090. CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente a la falta de competencia, consultar
Aranguren y providencia del 23 de junio de 2011. Exp. 16090. CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente a la falta de competencia, consultar sentencia del C.E del 16 de Febrero de 2006. Exp. 13414. CP. Dr. Ramiro Saavedra Becerra reiterada en providencia del 3 de agosto de 2017. Exp. 37934. CP. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 3) Frente a las características de la competencia consultar providencia del C.E. del 18 de junio de 2012, Exp.: 25000232400020070034501, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E) 4) Frente al concepto de gestión fiscal, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-840/01. MP Dr. Jaime Araujo Rentería. 5) Frente a la improcedencia del control fiscal en relación con contratista que no ejerció actos de gestión fiscal-contratista que no recibió dineros públicos para su administración, consultar sentencia del C.E del 12 de noviembre de 2015. Exp. 05001233100020040166701. CP Dra. María Claudia Rojas Lasso. 6) Frente a la responsabilidad fiscal solidaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-338/14. 7) Frente a la aplicación
5Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00059-00
Actor: Organización Terpel S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 29 constitucional en el proceso de responsabilidad fiscal, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-620/96
Fuente Formal: CPACA artículos 137, 188; Ley 153/1887 artículo 12; CN artículos 267, 268, 272, 29, 85, 6, 209; Ley 42/93 artículo 4; Ley 610/00 artículos 1, 3, 6, 5; Ley 1474/11 artículos 119, 118; CC artículos 1568, 1571, 1579, 2344; CGP artículos 365, 366
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente No.: 25000-23-41-000-2014-00059-00
Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.
Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Organización Terpel S.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en contra de la Contraloría de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2014 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la sociedad Organización Terpel S.A. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría de Bogotá D.C. (fls. 1 a 85 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: 6Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00059-00
Actor: Organización Terpel S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
“II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del Fallo con responsabilidad fiscal No. 008 del 29 de abril
de 2013, proferido por el DISTRITO CAPITAL-CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., en todo aquello que afecte negativamente a mi representada.
2. Que se declare la nulidad del Auto del 14 de junio de 2013, proferido por el
DISTRITO CAPITAL-CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., en todo aquello que afecte
negativamente a mi representada.
3. Que se declare la nulidad del Auto del 26 de julio de 2013, proferido por el
DISTRITO CAPITAL-CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., en relación a todo aquello que afecte negativamente a mi representada.
4. Que se declare, en consecuencia, que, en tratándose de los actos arriba mencionados, no existe obligación de pago alguna en contra de la ORGANIZACIÓN
TERPEL S.A.
5. Que se declare que el pago efectuado por Seguros Generales Suramericana S.A., en razón a los actos arriba mencionados, canceló las obligaciones que dichos actos habían determinado a cargo de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.
6. Que se declare que la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. reintegró, integralmente, a Seguros Generales Suramericana S.A., el valor que ésta había cancelado al DISTRITO CAPITAL, por causa de los actos arriba mencionados.
7. Que se declare, en consecuencia, que la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ha sufrido un perjuicio patrimonial derivado de los actos arriba mencionados, materializado en el valor que debió reintegrarle a Seguros Generales Suramericana S.A., por causa del pago que ésta efectuó a favor del DISTRITO CAPITAL.
8. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene AL DISTRITO
CAPITAL-CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. a reconocer y a pagar a mi representada, la suma de ochocientos setenta y tres millones doscientos noventa y cuatro mil novecientos ocho pesos con dos centavos m/cte ($873.294.908,02); debidamente indexada a la fecha
suma de ochocientos setenta y tres millones doscientos noventa y cuatro mil novecientos ocho pesos con dos centavos m/cte ($873.294.908,02); debidamente indexada a la fecha del pago; o la suma que aparezca demostrada en el proceso.
9. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 190, 192 y 195 del CPACA; con el debido reconocimiento y pago de los intereses a los que haya lugar.
10. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (art. 188
CPACA). (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos .
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que, en el mes de mayo de 2005, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. profirió el pliego de condiciones correspondiente a la Licitación Pública No. 04 FVS de 2005 (FVS-LP-04-2005), cuyo objeto consistía en "CONTRATAR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE (GASOLINA CORRIENTE, EXTRA Y A.C.P.M.) DE OPTIMA CALIDAD, CON DESTINO AL PARQUE AUTOMOTOR DE PROPIEDAD DEL FONDO DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., Y QUE PRESTA EL SERVICIO A LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ".
Indica que la Unión Temporal Organización Terpel S.A., conformada por las
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., Y QUE PRESTA EL SERVICIO A LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ".
Indica que la Unión Temporal Organización Terpel S.A., conformada por las sociedades Terpel de la Sabana S.A. y Organización Terpel S.A., presentó la única propuesta relativa al proceso licitatorio; seguidamente, mediante Resolución No. 48 del 22 de junio de 2005, el Fondo adjudicó el contrato a la Unión Temporal 7Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00059-00
Actor: Organización Terpel S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Organización Terpel S.A., luego, el 22 de junio de 2005, entre el Fondo y dicha unión temporal se celebró el Contrato No. 869-00-2005, por valor de $6.500.000.000,oo, cuyo objeto consistió en el suministro de “combustible (gasolina corriente, extra y A.C.P.M), de óptima calidad con destino al parque automotor de propiedad del Fondo al servicio de la Policía Metropolitana de Bogotá, conforme a la solicitud de contratación realizada por el Fondo y al contenido de la oferta presentada por el CONTRATISTA, la cual forma parte integral del presente contrato". Comunica que, el 28 de diciembre de 2005, se suscribió Adición No. 1 al Contrato No. 869-00-2005 por valor de $1.164.985.778,oo, contrato que tuvo adición y prórroga posterior por valor de $1.000.000.000,oo; e igualmente, el 21 de junio
No. 869-00-2005 por valor de $1.164.985.778,oo, contrato que tuvo adición y prórroga posterior por valor de $1.000.000.000,oo; e igualmente, el 21 de junio de 2006, se adicionó y prorrogó por valor de $1.085.000.000,oo, y el 1º de septiembre de 2006 se celebró otra adición y prórroga al mismo por valor de $225.000.000,oo. 2) Menciona que, en el mes de agosto de 2006, el Fondo expidió los Términos de Referencia correspondientes a la Invitación Pública No. FVS-PMC 23 /2006 , cuyo objeto consistía en "SELECCIONAR EL O LOS CONTRATISTA (S) QUE SUMINISTRARA (N) COMBUSTIBLE, GASOLINA CORRIENTE, EXTRA, A.C.P.M. Y/O GAS VEHICULAR DE OPTIMA CALIDAD CON DESTINO AL PARQUE AUTOMOTOR DE PROPIEDAD DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA D.C., DE LOS VEHICULOS RENTADOS POR EL FONDO Y LOS RECIBIDOS EN COMODATO PARA EL SERVICIO DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LA CIUDAD Y DEL FONDO DE VIGILANCIA". Señala que la Organización Terpel S.A. presentó la correspondiente propuesta dentro del proceso de selección de contratista, siendo el único oferente para lo atinente al combustible. Por lo que, mediante la Resolución No. 113 del 12 de septiembre de 2006, el Fondo adjudicó el contrato a la Organización Terpel S.A., y el día 22 de septiembre de 2006, entre el Fondo y la Organización Terpel S.A.,
septiembre de 2006, el Fondo adjudicó el contrato a la Organización Terpel S.A., y el día 22 de septiembre de 2006, entre el Fondo y la Organización Terpel S.A., se celebró el Contrato No. 1713-2006 por valor de $3.702.000.000,oo, cuyo objeto estaba dado por el “suministro de Combustible gasolina corriente, gasolina extra y ACPM de óptima calidad con destino al parque automotor de propiedad del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., de los vehículos rentados por el FONDO y los recibidos en comodato para el servicio de la vigilancia y seguridad de la ciudad y del Fondo de vigilancia, de conformidad con lo establecido en el presente contrato, los términos de referencia y la oferta presentada por el contratista". Anuncia que, el 15 de marzo de 2007, se firmó Adición No. 1 al Contrato No. 1713-2006 por valor de $1.850.000.000,oo, luego, el día 5 de junio de 2007, se suscribió prórroga de ese contrato, por un término de 5 meses. 3) Participa que, en el mes de mayo de 2007, el Fondo profirió los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. FVS-LP-008-2007, cuyo objeto 8Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00059-00
Actor: Organización Terpel S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consistía en "SELECCIONAR EL CONTRATISTA QUE SUMINISTRE COMBUSTIBLE, GASOLINA CORRIENTE, EXTRA Y A.C.P.M., CON DETSINO AL PARQUE AUTOMOTOR DE PROPIEDAD DEL FONDO DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C.".
Menciona que la Organización Terpel S.A. presentó la correspondiente propuesta dentro del proceso de selección de contratista, siendo el único oferente. Por lo que, a través de la Resolución No. 123 del 8 de junio de 2007, el Fondo le adjudicó el contrato a la Organización Terpel S.A., y el día 22 de junio de 2007, entre el Fondo y la Organización Terpel S.A. se celebró el Contrato No. 293-2007, por valor de $9.235.428.867,oo, cuyo objeto consistía en el "suministro de combustible: gasolina corriente, extra y ACPM de óptima calidad con destino al parque automotor del mismo [el Fondo], de conformidad con lo estableado en el presente contrato, el pliego de condiciones y la oferta presentada por el CONTRATISTA". Informa que, el 6 de diciembre de 2007, se suscribió Otro Sí No. 1 al Contrato No. 293-2007 por valor de $87.440.000,oo; posteriormente, el 27 de diciembre de 2007, se firmó Adición No. 2 a dicho contrato por valor de $765.902.021,oo, luego, el 14 de febrero de 2008, se firmó el Otrosí de Adición No. 3 al mismo por
de 2007, se firmó Adición No. 2 a dicho contrato por valor de $765.902.021,oo, luego, el 14 de febrero de 2008, se firmó el Otrosí de A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.