TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00107-00-(07-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00107-00-(07-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL ACTO DE VACANCIA DE CARGO POR ABANDONO DEL MISMO – No se probó perjuicio irremediable En el presente caso no está demostrado el perjuicio irremediable de que se trata toda vez que no se acreditó que el actor sea padre de dos hijos menores, según lo afirma en su escrito, ni que se encuentren él o su compañera permanente en incapacidad de ejercer otras labores para asegurar el sustento familiar
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00107-00
Actor: CAMPO ELÍAS CASTAÑEDA FULA
Accionado: EJERCITO NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Campo Elías Castañeda Fula contra el Ejército Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral y seguridad social. El escrito de tutela Las pretensiones de la acción son las siguientes (Fl. 1).“Primera-. TUTELAR los derechos constitucionales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de CAMPO ELÍAS CASTAÑEDA FULA, vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción,
laboral reforzada y seguridad social de CAMPO ELÍAS CASTAÑEDA FULA, vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción, Segunda-. ORDENAR al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA , que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a reintegrarme al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, pago de salarios prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de pagar a que tengo derecho.”. Fundamentó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos. Desde el 4 de noviembre de 1998 se vinculó laboralmente al Ejército Nacional en el Cantón Norte, Sede Habitacional Cristóbal Colón, como operario de máquina y mantenimiento de pisos y oficios varios. El día 23 de octubre de 2013 sufrió un accidente de trabajo consistente en una caída en un piso resbaloso, por lo que fue trasladado al Hospital Universitario Fundación Santafé en el que le diagnosticaron “Trauma en la mano muñeca izquierda” al cual se le dio tratamiento inmediato con medicina y le dieron incapacidad desde el 23 de octubre de 2013 al 12 de noviembre de 2013. Posteriormente el ortopedista de la ARL Positiva lo examinó y ordenó incapacidad desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el día 12 de diciembre de 2013. Luego le retiraron el yeso y le dieron incapacidad desde el 12 de
incapacidad desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el día 12 de diciembre de 2013. Luego le retiraron el yeso y le dieron incapacidad desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 11 de enero de 2014.El día 13 de enero de 2014 asistió a una junta médica en donde le ordenaron unas citas de rehabilitación (40 en total) y continuó en incapacidad hasta el día 31 de enero de 2014. En el mes de diciembre un amigo le informó que le habían dado de baja por abandono del cargo. Manifestó que nunca le notificaron sobre la novedad, pese a que había enviado por correo las incapacidades expedidas por el médico tratante y a la fecha de la expedición de la orden administrativa por parte del Comando del Ejército Nacional se encontraba incapacitado debido a una fractura de los huesos metacarpianos.
El actor señala: “Actualmente tengo 44 años de edad, mi estado civil es unión libre con mi pareja actual que es Leydi Dueñas Cano, vivo en una casa en arriendo pagando mensualmente $410.000, con servicios, paso un porcentaje de mi salario a mis padres, también doy una cuota alimenticia a dos hijos menores y gastos adicionales como alimentación, vestuario y medicamentos no tengo ingresos adicionales al salario que devengo que permitan garantizar mi subsistencia y tener una vida digna para mí y para mi pareja, padres e hijos.” Considera que la actuación del Ejército Nacional constituye una violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada1 y a la seguridad social.
pareja, padres e hijos.” Considera que la actuación del Ejército Nacional constituye una violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada1 y a la seguridad social. 1 Como fundamento jurisprudencial cita la Sentencia T-120 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sobre estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.Trámite de la actuación Por auto de 29 de enero de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los señores Director de Personal del Ejército Nacional, Director de Sanidad de la misma institución y al Presidente de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., o a quienes estos hubieren delegado para tal efecto, con el fin de que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 29). Informe de las entidades accionadas La apoderada de la ARL Positiva Compañía de Seguros manifestó que su representada ha seguido los lineamientos y normativa que rige a la aseguradora en materia de riesgos laborales y ha brindado la atención médico asistencia que ha requerido el paciente (Fl. 35). El Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz, en su condición de Subdirector de Personal del Ejército Nacional (E), se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos (Fl. 52). El actor fue retirado de la institución mediante Orden Administrativa N° 2360 de 4 de diciembre de 2013 con novedad fiscal 01 de octubre de
sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos (Fl. 52). El actor fue retirado de la institución mediante Orden Administrativa N° 2360 de 4 de diciembre de 2013 con novedad fiscal 01 de octubre de 2013 por la causal “Declaratoria de Vacancia en el Cargo”. Lo anterior por cuanto no asistió a laborar los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 1° de octubre de 2013, esto es, por más de tres días,razón por la que se dio aplicación a la causal de retiro prevista en los artículos 38 y 42 del Decreto 1792 de 2000. El retiro del servicio está soportado en el Acta de Abandono del cargo N° 789 de 2 de octubre de 2013, los informes de gestión realizados por la Unidad por cada día de inasistencia e informes que demuestran que el actor ya había incurrido en esta conducta. El actor no justificó su inasistencia en los días mencionados ni acreditó incapacidad médica. El Sargento Viceprimero Fernando Becerra Acevedo, en su condición de Coordinador de Mantenimiento de la Sede Habitacional Cristóbal Colón manifestó haber tomado contacto con el actor, quien le informó que tenía problemas de índole familiar, no que estuviera incapacitado. La acción de tutela no tiene por finalidad la declaratoria de derechos, sino la de protegerlos, y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo tanto la presente acción no procede para reconocer los derechos invocados por el accionante, a saber, reintegro, reconocimiento y pago de salarios.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo tanto la presente acción no procede para reconocer los derechos invocados por el accionante, a saber, reintegro, reconocimiento y pago de salarios. Consideraciones de la Sala La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, como quiera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial paracontrovertir el acto mediante el cual se declaró la vacancia de su cargo por abandono del mismo. La anterior conclusión tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. Obran en el expediente varios informes suscritos por el Sargento Viceprimero Fernando Becerra Acevedo quien en su condición de Coordinador de Mantenimiento Sede Habitacional Cristóbal Colón del Ejército Nacional, informó al señor Teniente Coronel Mauricio Poveda Rojas, Director de dicha sede habitacional, acerca de las ausencias del señor “AS01 CASTAÑEDA FULA CAMPO ELIAS” , los días 27, 28 y 30 de septiembre y 1° de octubre de 2013 (Fls. 60, 61, 62 y 63 respectivamente). Debido a lo anterior se expidió el Acta de Abandono del Cargo N° 789 de 2 de octubre de 2013 (Fl. 59). El actor allegó copia de la “Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional N° (ilegible) de 4 de diciembre de 2013, en la que se dispone la “Declaratoria de Vacancia del Cargo por
Comando del Ejército Nacional N° (ilegible) de 4 de diciembre de 2013, en la que se dispone la “Declaratoria de Vacancia del Cargo por Abandono del Mismo” entre otros, del cargo del actor (Fl. 24). Lo anterior por cuanto la acción de tutela no procede para que se disponga el reintegro del actor a su cargo toda vez que este puede demandar el acto por medio del cual se dispone la “Declaratoria de Vacancia del Cargo por Abandono del Mismo” a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de laley 1437 de 2011) y, en esa forma, debatir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, esto es, no debe constituir reemplazo de los medios judiciales ordinarios dispuestos para protección de los derechos, al tenor de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. No obstante lo anterior la Sala, de la lectura de los términos de la demanda, advierte la tácita invocación del perjuicio irremediable, motivo por el cual pasará a analizar dicho aspecto. En este sentido, la Corte Constitucional ha puesto de presente que dicho perjuicio irremediable como presupuesto para acceder al amparo transitorio de tutela no se configura por la sola circunstancia
En este sentido, la Corte Constitucional ha puesto de presente que dicho perjuicio irremediable como presupuesto para acceder al amparo transitorio de tutela no se configura por la sola circunstancia de la pérdida del empleo2: “El tutelante fue suspendido del servicio mediante resolución del 18 de marzo de 2005 debido a que se le dictó orden de captura en un proceso penal por favorecimiento. El 24 de junio de 2005 fue expedida la resolución mediante la cual se le retiró del servicio por abandono del cargo, pero el tutelante no pudo ejercer los recursos a tiempo pues estaba eludiendo la acción de la justicia.
El análisis de los requisitos que determinan a (sic) la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona 2 Corte Constitucional. Sentencia T-467/06. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de fondo.
En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. Así, no se encuentra que el mínimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que por ejemplo el tutelante
los casos que se derivan del retiro del servicio. Así, no se encuentra que el mínimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial protección constitucional. El demandante, para sustentar la existencia de un perjuicio irremediable dice que no recibe un sueldo desde hace más de diez meses, que es padre de dos menores de cinco y quince años quienes dependen de él y que el trámite en la jurisdicción contencioso administrativa es demasiado demorado. Sin embargo, no se establece que el tutelante sea padre cabeza de familia sin alternativa económica y que la madre de los menores no esté presente o no pueda aportar al núcleo familiar. Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la juriprudencia (sic) para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.” (Negrillas fuera de texto) En el presente caso no está demostrado el perjuicio irremediable de que se trata toda vez que no se acreditó que el actor sea padre de dos hijos menores, según lo afirma en su escrito, ni que se encuentren él o su compañera permanente en incapacidad de ejercer otras labores para asegurar el sustento familiar Por lo anterior la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
su compañera permanente en incapacidad de ejercer otras labores para asegurar el sustento familiar Por lo anterior la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. DecisiónEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Campo Elías Castañeda Fula, conforme a lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada