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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00117-00-(10-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00117-00-(10-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA DEMANDAR LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL HABEAS DATA Conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o actualizado el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos. Como se observa de la norma en cita, el administrador fiduciario del Fosyga es el encargado de realizar la actualización de la información en el BDUA y, en el presente caso, tal administración recae en el consorcio Sayp 2011, por lo que tal actualización le competen a esta entidad, con fundamento en la información que le sea reportada por las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes. Así las cosas, como la competencia para actualizar la información reportada en la base de datos BDUA recae en el SAYP, entidad ante la cual la actora no acreditó haber elevado petición alguna encaminada a que la base de datos fuese actualizada no se satisface el requisito de procedibilidad señalado por la Corte Constitucional, por lo tanto la presente acción será declara improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

actualizada no se satisface el requisito de procedibilidad señalado por la Corte Constitucional, por lo tanto la presente acción será declara improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00117-00

Actora: ANA LUCIA MARTÍNEZ CÁRDENAS

Accionado: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, FOSYGAACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Ana Lucia Martínez Cárdenas contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social.

El escrito de tutela Señala la actora que no ha podido ser atendida en el servicio de salud por cuanto parece con doble afiliación en el sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, pues pese a que en distintas ocasiones ha solicitado el retiro como afiliada de la EPS-S CAPRECOM para ser vinculada en a la EPS-S CONVIDA sigue apareciendo con la afiliación en

CAPRECOM.

En efecto una vez consultada la base de datos del BDUA ella aparece como afiliada de la EPS-S CAPRECOM, lo cual no es cierto pues está afiliada a la

EPS-S CONVIDA.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen sus derechos a la

En efecto una vez consultada la base de datos del BDUA ella aparece como afiliada de la EPS-S CAPRECOM, lo cual no es cierto pues está afiliada a la

EPS-S CONVIDA.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen sus derechos a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que proceda a realizar la actualización en el sistema BDUA. Trámite de la actuación Por auto de 30 de enero de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a la Fiduprevisora S.A. y a Fiducoldex S.A. en sucalidad de miembros del Consorcio SAYP 2011, con el fin de que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un (1) día contado a partir de la comunicación del citado auto expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 13). Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2014 el Consorcio SAYP rindió el informe solicitado (Fls. 13 a 15). Informe del Consorcio SAYP 2011 El gerente del Consorcio mencionado informó que no está legitimado para modificar la información existente en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA. Señala que “el CONSORCIO SAYP 2011 únicamente es el administrador de los recursos del FOSYGA y quien consolida la información reportada por las EPS y las EOC en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUAal SGSSS, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012 del ministerio de

las EOC en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUAal SGSSS, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012 del ministerio de Salud y Protección social, que establece que el administrador Fiduciario del FOSYGA recibirá la información, consolidará y administrará la base de datos Única de Afiliados (BDUA) al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por lo tanto la del Consorcio SAYP 2011 nunca ha contado con la competencia funcional y/o jerárquica, para dar cumplimiento y, garantizar la efectividad de la acción constitucional, aspecto relevante dentro del proceso que se adelanta” Señala que la actora actualmente se encuentra vinculada a la E.P.S. CAPRECOM y es ante esa entidad que debe solicitar el reporte de la novedad.Consideraciones de la Sala En síntesis, lo pretendido por la actora es que la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, sea actualizada, esto es, que se la excluya como afiliada de la E.P.S. CAPRECOM para que en su lugar se indique en dicha base de datos que se encuentra afiliada a la E.P.S.S. CONVIDA. La Corte Constitucional al estudiar el derecho al habeas data ha señalado la existencia de un requisito de procedibilidad para demandar en tutela la protección de este derecho, en los siguientes términos1:

3. Cuestión previa: Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental del habeas data

protección de este derecho, en los siguientes términos1:

3. Cuestión previa: Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental del habeas data Conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o actualizado el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos.

En el mismo sentido, la Ley 1266 de 2008, prescribe, en su artículo 16, que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.” (Se destaca). Ahora bien con el fin de determinar qué entidad es la competente para pronunciarse sobre la actualización de la base de datos BDUA, estima la Sala pertinente recordar el contenido de la Resolución 0001344 de 4 de junio de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de

pronunciarse sobre la actualización de la base de datos BDUA, estima la Sala pertinente recordar el contenido de la Resolución 0001344 de 4 de junio de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de 1 Sentencia T – 017 de 2011. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacioafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA.” Al referirse a la actualización de los datos prevé: “Artículo 2°. Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA. Parágrafo. La actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, no exime a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes de la responsabilidad de mantener actualizadas sus bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud.” (Se destaca). Como se observa de la norma en cita, el administrador fiduciario del Fosyga es el encargado de realizar la actualización de la información en el BDUA y, en el presente caso, tal administración recae en el consorcio Sayp 2011, por

Como se observa de la norma en cita, el administrador fiduciario del Fosyga es el encargado de realizar la actualización de la información en el BDUA y, en el presente caso, tal administración recae en el consorcio Sayp 2011, por lo que tal actualización le competen a esta entidad, con fundamento en la información que le sea reportada por las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes. Así las cosas, como la competencia para actualizar la información reportada en la base de datos BDUA recae en el SAYP, entidad ante la cual la actora no acreditó haber elevado petición alguna encaminada a que la base de datos fuese actualizada no se satisface el requisito de procedibilidad señalado por la Corte Constitucional, por lo tanto la presente acción será declara improcedente. DecisiónEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Lucia Martínez Cárdenas, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

MagistradoCLAUDIA ELIZABEH LOZZI MORENO

Magistrado

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