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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00133-00-(04-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00133-00-(04-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 1185 DE 2008 QUE MODIFICO LA LEY 397 DE 1997 – Improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de protección Finalmente, si al entender de los actores las decisiones adoptadas por el ente demandado contrarían las disposiciones relacionadas con la protección y defensa de los bienes de interés cultural -el edifico torres del parque-, la legalidad de las mismas deben ser controvertidas a través de otros mecanismos judiciales toda vez que el presente medio de control, solo procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos situación que no se vislumbra en el presente asunto, por la que al existir otro mecanismo judicial para lograr la protección que se pretende conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el medio de control resulta improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C. Cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2014-00133-00

ACCIONANTE: LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO Y OTROS

ACCIONADO: SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL

CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y OTROS.

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: fallo de primera instancia

ACCIONADO: SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL

CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y OTROS.

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: fallo de primera instancia Decide la Sala el medio de control de cumplimiento formulado por el señor Manuel Guillermo Rodríguez Valbuena, luz Guillermina Sinning Telleza, Sofia Gutiérrez Matallana por intermedio de apoderado judicial contra el Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.I. ANTECEDENTES Los señores Manuel Guillermo Rodríguez y otros demandaron en ejercicio de del medio de control de cumplimiento, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia desarrollado por la Ley 393 de 1997, al Superintendente Delegado para el Control ( E) de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1185 de 2008, que modificó la ley 397 de 1997.

I. HECHOS DE LA DEMANDA Frente a la confusa redacción de los hechos de la demanda, la Sala interpreta que en síntesis son los siguientes: Que los accionados no aplicaron la Ley General de Cultura en materia de competencia, régimen sancionatorio en su plan especial de manejo y protección del bien cultural declarado Monumento Nacional desde el 02 de noviembre de 1995, en el que residen en la actualidad, so pretexto de que no

competencia, régimen sancionatorio en su plan especial de manejo y protección del bien cultural declarado Monumento Nacional desde el 02 de noviembre de 1995, en el que residen en la actualidad, so pretexto de que no es aplicable al asunto por la naturaleza de las actuaciones realizadas dentro del expediente 7926, las cuales se refieren a la prestación no autorizada del servicio de vigilancia y seguridad privada sin que en ningún caso se refieran a las infracciones contra el Patrimonio Cultural de la Nación. Cuando el Superintendente delegado expide la Resolución N° 20132200059817 del 20-09-2013 materia de incumplimiento invoca la aplicación indebida de los artículos 2 y 3 del Decreto 356 de 1994, artículos 26, 27, 28 de la resolución 2946 de 2010, numerales reproducidos en la Resolución N° 4134 de 2010, quedando demostrado que el edificio torres del parque ubicado en la carrera 5 N° 26B torre A de la ciudad de Bogotá presta servicio de vigilancia y seguridad privada sin contar con autorización de lasupervigilancia, por cuanto se tiene para tal fin personal contratado directamente por el edificio, utilizando para la prestación del mismo un circuito cerrado de televisión. Que al resolver imponer la medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de actividades de vigilancia y seguridad privada al edifico torres de parque identificado con NIT 860.034.277-1 en la carrera 5° N° 26 b – 57 de la

inmediata de actividades de vigilancia y seguridad privada al edifico torres de parque identificado con NIT 860.034.277-1 en la carrera 5° N° 26 b – 57 de la ciudad de Bogotá D.C bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes mientras persista la situación, llevó a ignorar la vigencia y aplicación del art. 10 de la Ley 1185 de 2008, numeral 1 modificatorio del art. 15 de la Ley 393 de 1997, que en desarrollo del principio de legalidad estableció las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación tipificando como conducta punible, el daño ocasionado al bien de interés cultural de conformidad a lo dispuesto en el Código Penal en sus artículos 156, 239, 241-13, 265, 266-44 y 447 de la ley 599 del 2000. Refiere que incumplimiento claro, expreso y exigible surge de la indebida aplicación del Decreto Ley 356 de 1994 en sus artículos 2, 3, 75, 76, Art 26, 27, 28 de la Resolución 2946 de 20101, Art 12 Decreto 2355 de 2006 numerales que se encuentran reproducidos en la Resolución 4134 del 07 de julio de 2010, y la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley 397 de 1997 Ley general de cultura vigente para la época en que fuera solicitada la declaratoria de Monumento Nacional del conjunto residencial. Aducen que el Superintendente delegado al expedir la resolución N°

general de cultura vigente para la época en que fuera solicitada la declaratoria de Monumento Nacional del conjunto residencial. Aducen que el Superintendente delegado al expedir la resolución N° 20132200059817 del 20-09-2013, en la que se dispuso la medida cautelar de suspensión inmediata de las actividades de vigilancia se abrogó competencias propias de las autoridades culturales distritales, toda vez que le era ajeno ordenar la suspensión de los contratos de trabajo de los vigilantes contratados ( fls 209-213) entre otros por el conjunto residencial, so pena no sólo de ignorar el artículo 51 del C.S. del trabajo subrogado por la Ley 50/90 que en su artículo 4 dispuso la suspensión del contrato de trabajo mediante autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sino, lo consagrado en el artículo 61 y 466 del mismo estatuto.Precisó que la procedencia y decreto oficioso de las medidas cautelares como en el caso por parte del Superintendente delegado invade la competencia reitera no sólo propia sino de las autoridades culturales a nivel distrital en cuanto es inobjetable que le ordene aplicar el artículo 1 literal B inciso 4 de la Ley 1185 de 2004, sino que resultaba inobjetable para las autoridades renuentes aplicar el mandato imperativo del art 4 literal C de la Ley 1185 de 2008, en cuanto a la existencia de los Consejos y Comités Distritales de patrimonio cultural. Acotan que la actitud omisiva de la entidad accionada ha sido de manera constante al ordenar la suspensión de las actividades de vigilancia pasando

2008, en cuanto a la existencia de los Consejos y Comités Distritales de patrimonio cultural. Acotan que la actitud omisiva de la entidad accionada ha sido de manera constante al ordenar la suspensión de las actividades de vigilancia pasando por lo alto i) a doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil referente al énfasis del carácter inherente de la persona jurídica y el acuerdo de voluntades contenido en el reglamento que puede direccionar la intervención al Conjunto Residencial decretado Monumento Nacional por el Decreto 1905 de 1995 y ii) las decisiones de la asamblea de propietarios como órgano legislativo y de dirección a nivel comunitario. Sostiene que surge un perjuicio irremediable y daño inminente al ordenar suspender las actividades laborales de los vigilantes vinculados contractualmente, en cuanto no existe un pacto colectivo suscrito por los trabajadores cuyos beneficios aplican a los vigilantes que a consecuencia de la orden de suspensión de sus actividades elimina, lo que a su parecer se puede conjurara ordenando la suspensión provisional en desarrollo de las medidas cautelares de urgencia. Señala que el deber aplicativo de las normas que regulan el procedimiento gubernativo con el derecho de defensa y debido proceso al igual que sus principios orientadores, realizando la valoración errada de la “denominada encuesta a puesto sin licencia” y dando por demostrado sin estarlo que el conjunto residencial presta servicios de vigilancia y seguridad privada sin

principios orientadores, realizando la valoración errada de la “denominada encuesta a puesto sin licencia” y dando por demostrado sin estarlo que el conjunto residencial presta servicios de vigilancia y seguridad privada sin licencia expedida por la Superintendencia vulnerando con ello los artículos 2 y3 del Decreto Ley 356 de 1994 al decretar la suspensión de las actividades de vigilancia.

II. PRETENSIONES Conforme a lo anterior que se transcribe textualmente solicita lo siguiente:

1. Ordenar a la autoridad renuente sr. Javier ALBERTO VELOSA DIAZ en su condición de SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONTROL (E) de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y subordinado del sr., FERNANDO LOZANO FORERO., Jefe del anterior y quien funge como SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, el cumplimiento de las normas que con fuerza de ley y acto administrativo que contienen el Manual de Funciones de la

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA que a continuación invoco así: 1.1 Las relacionadas con la integración, protección, y faltas a los bienes de interés cultural los Arts., 1 Ley 1185 de 2008 literal B) inciso 4 modificatorio de la Ley 397 de 1997 – Ley General de Cultura – en su Art 4 Decreto Nacional 1905 de noviembre 2 de 1995 – folio 46-, Art 46-, Art 10 de la Ley 1185 de 2008 Numeral 1

Cultura – en su Art 4 Decreto Nacional 1905 de noviembre 2 de 1995 – folio 46-, Art 46-, Art 10 de la Ley 1185 de 2008 Numeral 1 modificatorio del Art, 15 de la Ley 393 de 1997 que en desarrollo del principio de legalidad estableció las FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, Art, 15-2°, 16-1°, 31°, 36° inciso 2°, 38, 39, 43 del Decreto 763 de 2009 (10 de marzo), Art, 4 literal C) de la Ley 1185/2008, Decreto 469/03 Art, 210, Decreto Nacional 1905 de Noviembre 2 de 1995folio 46 - y Resolución 052 de 1994 a folio 45 vto. Incluso; 1.2 Las relacionadas con la suspensión, terminación de los contratos individuales de trabajo Art, 51 del C.S del Trabajo subrogado por la Ley 50/90 en su Art 4°, Art 61 del C.S del trabajo subrogado por la Ley 50/90, Art 5 terminación del contrato, capitulo IX Cierre de Empresas en su Art. 466 C.S del trabajo subrogado por la ley 50/90 art. 66 Empresas que no son de servicio público así como el régimen sancionatorio en cabeza exclusiva de las autoridades administrativas del trabajo Art 486 del C.S. del trabajo subrogado por el D.L 2351/65, art 41 atribuciones y sanciones 1. Modificatorio L 584/2000, art 20

sancionatorio en cabeza exclusiva de las autoridades administrativas del trabajo Art 486 del C.S. del trabajo subrogado por el D.L 2351/65, art 41 atribuciones y sanciones 1. Modificatorio L 584/2000, art 20 numeral 2 Subrogado L. 50/90, Art 338 CS de trabajo y, pactos colectivos de trabajo en su Art 481 del C.S. del trabajo subrogado por la Ley 50/90 Art 68; 1.3 Las relacionadas con el régimen de propiedad horizontal contenidas en el Art 8 de la Ley 675 de 2001; 1.4 Las relacionadas con el procedimiento administrativo contenidas en el Art 9 numerales 9 y 13, 74 y 52 de la Ley 1437 de 2011;

1.5 Las relacionadas con la observancia obligatoria y carácter erga omnes de las sentencias de control constitucional consagrada en elArt 48 Ley 270/96 Numeral 1 LEAJ y en desarrollo de este precepto, ordenar el cumplimiento inmediato de la SC – 995/04 M.P cepeda en su Art, 2 parte resolutivaque declaró la exequibilidad del Art, 2 D.L 356/94 ratio decidendi o parte motiva contraria a la ratio decidendi de la mismafolios 201 a 204 – folios 189 a 207 – sin perjuicio de oficiar a la Secretaria General de la Corte Constitucional para que se envíe con destino a este trámite ejemplar autentico y constancia de ejecutoria. 1.6 Ordenar a la autoridad renuente SR JAVIER ALBERTO VELOSA

con destino a este trámite ejemplar autentico y constancia de ejecutoria. 1.6 Ordenar a la autoridad renuente SR JAVIER ALBERTO VELOSA DIAZ en su condición de SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONTROL ( E ) DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y subordinado del SR … jefe del anterior y quien funge como SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA el cumplimiento del MANUAL DE FUNCIONES contenido en el Art. 1° II Funciones Generales, numeral 7° que corresponde al cargo de Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada – hoy accionada - folio219 – y, Art 1 ° Funciones Generales, numeral 7° que corresponde al cargo de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. 1.7 Ordenar la aplicación en debida forma de los Art., 2, 3, 8, del Decreto 356 de 1994, título II Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, arts. 75, 76 del Decreto 356 de 1994.

2. Ordenar a la autoridad accionada SR. …. En su condición de

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONTROL de la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada .…. SE ABSTENGA DE INTERVENIR EL BIEN DE INTERES CULTURAL denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE en el que residimos que fuera decretado MONUMENTO NACIONAL por

ABSTENGA DE INTERVENIR EL BIEN DE INTERES CULTURAL denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE en el que residimos que fuera decretado MONUMENTO NACIONAL por el Decreto 1905 de 1995 ( noviembre2 ) a folio 46 ART., 1 previa propuesta al Gobierno Nacional de su declaratoria como Monumento Nacional a folio 45 vto incluso.

3. Como la omisión de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la autoridad renuente en cabeza del Sr SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONTROL, lo llevó a ignorar la vigencia y aplicación del Art 10 de la Ley 1185 de 2008

Numeral 1° modificatorio del Art., 15 de la ley 393 de 1997 que en desarrollo del principio del principio de legalidad estableció las faltas contra el patrimonio cultural de la nación y tipificó como conducta punible, el daño ocasionado al bien de interés cultural de conformidad a lo dispuesto en el Código Penal en sus Arts, 156, 239, 241-13, 265, 266 4 y 447 de la ley 599 del 2000 y como de la apreciación del acto administrativo de folios 175 a 176 se desprende ese daño manifiesto, solicitamos oficiar a la autoridad correspondiente para lo de su competencia previo cumplimiento de su despacho de la obligación de instaurar la respectiva denuncia penal por mandato claro, expreso y exigible del precepto quien se invoca Art, 10 de la Ley 1185 de 2009 Numeral 1° modificatorio del Art., 15 de la Ley 397 de 1997.

de instaurar la respectiva denuncia penal por mandato claro, expreso y exigible del precepto quien se invoca Art, 10 de la Ley 1185 de 2009 Numeral 1° modificatorio del Art., 15 de la Ley 397 de 1997.

III. ACTUACIÓN PROCESALPresentada la acción de cumplimiento el 15 de enero de 2014 por los accionantes ante la oficina de apoyo para los juzgados Administrativos de Bogotá, mediante acta de reparto visible a folio 46 fue asignado el conocimiento de la acción al juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, quien mediante providencia del 20 de Enero de la presente anualidad, remitió por competencia las diligencias a este

Tribunal. Luego, por acta individual de reparto correspondió a la Magistrada Ponente su conocimiento, quien mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, procedió a la admisión de la demanda, disponiendo la notificación personal, al Superintendente Delegado para el control (E) de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hicieran parte en el proceso y/o solicitaran la práctica de pruebas que se consideraran pertinentes.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante memorial allegado a la Secretaria de la Sección por parte de la apoderada de la Supervigilancia, se rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda indicando sobre los hechos constitutivos de la misma lo que se

admisorio de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda indicando sobre los hechos constitutivos de la misma lo que se sintetiza a continuación. Considera que los hechos son apreciaciones del actor precisando que el ente de control en el curso de una actuación administrativa mediante la Resolución N° 20132200059817 del 20 de septiembre de 2013, impuso una medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de actividades de vigilancia y seguridad privada en el edificio Torres del Parque, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición el que fue resuelto mediante resolución N° 20132200091697 del 23 de diciembre de 2013, decisión a través de la cual fue discutida la aplicación de la normatividadque se pretende sea aplicada mediante esta acción de cumplimiento, pese a que en el trámite aludido fueron explicadas las razones por las cuales no resultaba dable desconocer la normatividad de vigilancia y seguridad privada, dando lugar a confirmar la medida decretada; contra la medida fue interpuesto recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de decisión y sin embargo, pese a los sendos requerimientos se dio respuesta mediante oficio del 23 de diciembre de 2013, señalando que la medida fue impuesta de conformidad con la competencia establecida para ello en los artículos 7 y 75 del Decreto Ley 356 de 1994. Frente al cumplimiento del régimen sancionatorio especial contenido en el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, arguye que de su lectura es fácil determinar que el régimen regula conductas irregulares sancionables,

el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, arguye que de su lectura es fácil determinar que el régimen regula conductas irregulares sancionables, frente a hechos que atenten contra la conservación física de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio cultural de la Nación, hecho que no se presenta en el caso de la medida cautelar impuesta al conjunto residencial torres del parque, teniendo en cuenta que se trata de la vigilancia y seguridad del bien inmueble y a la vida de las personas que residen allí, razón por la cual el Superintendente delegado no está incurriendo en incumplimiento de norma alguna. Refiere que los elementos de juicio analizados en la instancia administrativa tanto al imponer la medida como al resolver el recurso de reposición, fueron proferidos con fundamento en la ley de vigilancia y seguridad privada aplicable para el caso del Conjunto Residencial, en tanto que procedió conforme a la competencia otorgada en la ley, la cual faculta a la entidad en el evento de que un particular ejerza labores de vigilancia y seguridad privada sin autorización de la Superintendencia para imponerle medida cautelar de suspensión inmediata de labores. Aduce que el relato de los hechos vislumbra un conflicto laboral entre el Conjunto residencial y sus trabajadores, señalando que según la interpretación de este Tribunal en casos similares existen elementos en laprestación del servicio de vigilancia que dan lugar a la aplicación de la

Conjunto residencial y sus trabajadores, señalando que según la interpretación de este Tribunal en casos similares existen elementos en laprestación del servicio de vigilancia que dan lugar a la aplicación de la normatividad de vigilancia, como es del caso de las personas que fungen como vigilantes y elementos propios de defensa y armas de fuego. Precisa que la medida cautelar impuesta con la resolución del 20 de septiembre de 2013, no es una sanción objeto de caducidad de la facultad sancionatoria por cuanto no es una de las establecidas para los servicios de vigilancia y seguridad privada vigilados por la Superintendencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 76 del Decreto Ley 356 de 1994, en concordancia con el artículo 34 de la Resolución 2946 de 2010. Refiere que la, ley general de cultura modificada por la Ley 1185 de 2008, establece la protección física al patrimonio cultural de la Nación encaminada a la conservación de los elementos arquitectónicos, y de esta manera los inmuebles considerados como monumento nacional son destinados a diferentes actividades y usos lo que conlleva a que se erijan por las mismas normas que se aplican a los inmuebles salvo, como se dijo al momento de hacer modificaciones, siendo claro que la normatividad de vigilancia y seguridad privada, en cuanto a seguridad de los bienes muebles e inmuebles rige a todos los inmuebles sin excepción, razón por la cual no son desconocidos el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, por medio del

vigilancia y seguridad privada, en cuanto a seguridad de los bienes muebles e inmuebles rige a todos los inmuebles sin excepción, razón por la cual no son desconocidos el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, por medio del cual se modificó el artículo 15 de la Ley 393 de 1997, el cual establece las faltas en contra del patrimonio cultural de la Nación, en concordancia con los Decretos 763 de 2009 y 1905 de 1995, dado que dichas normas no son aplicables al caso en concreto por la naturaleza de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 7926, las cuales se refieren a la prestación no autorizada del servicio de vigilancia y seguridad privada y en ningún caso se refieren a la infracción en contra del Patrimonio Cultural de la Nación, teniendo en cuenta que dichas faltas describen conductas punibles, administrativas y/o disciplinarias tendientes a buscar la defensa del bien jurídico de protección material del patrimonio cultural de la Nación.Destaca que el accionante malinterpreta la competencia de otras entidades para regular la custodia física para la conservación de los inmuebles declarados monumentos nacionales, en tanto que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, modificado por el artículo11de la Ley 1185 de 2008, establece que la acción de cumplimiento se ejercerá para el efectivo cumplimiento de la leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección de bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación ,

que la acción de cumplimiento se ejercerá para el efectivo cumplimiento de la leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección de bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación , aclarando que la medida cautelar impuesta al Conjunto Residencial, de acuerdo a las competencias de la Supervigilancia, busca que la vigilancia y seguridad prestada por particulares de acuerdo a las definiciones dadas por los artículos 1, 2, y 73 del decreto Ley 356 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 2187 de 2011, sea desarrollada conforme a derecho. Señala que el hecho de que el conjunto residencial sea un monumento nacional - bien de interés cultural-, que permite a la Asamblea de Propietarios formular el plan especial de manejo y protección de acuerdo a las Leyes 393 de 1997, 1185 de 2008, los decretos 1905 de 1995, 2355 de 2006 y las resoluciones 2946 y 4134 de 2010, no crean o regulan un tratamiento especial en materia de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada a monumentos nacionales considerados de interés cultural. Finalmente propone la improcedencia del medio de control por existir otro instrumento judicial, toda vez que i) puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, y ii) como quiera que el fundamento legal del asunto es el conflicto laboral que se presenta entre el conjunto

nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, y ii) como quiera que el fundamento legal del asunto es el conflicto laboral que se presenta entre el conjunto residencial torres del parque y sus trabajadores que involucra el derecho fundamental del trabajo que puede ser amparado a través de otra acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinaren primer lugar si la acción es procedente para resolver la Litis y si lo fuere verificar si la entidad demandada ha omitido cumplir la norma por la que el accionante solicita la intervención judicial.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento.

Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr

particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento. Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el

deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos según la Ley 393 de 1997.a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ocurrida ya sea

funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado1: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia d

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