TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00168-00-(06-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00168-00-(06-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE INSISTENCIA – COPIA DE PERMISOS DE SALIDA AL EXTERIOR DE MIEMBRO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA – Declara bien denegada la solicitud por derecho a la intimidad De conformidad con lo expuesto, es evidente que en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que si la FAC entregara la información solicitada, estaría vulnerando el derecho a la intimidad de la señora (…), ya divulgar sus salidas al exterior conllevaría a determinar para donde va, en qué condiciones va, situaciones que sin lugar a dudas hacen parte del ámbito privado de ellos a pesar de que sus salidas las realice en sitios públicos, como son los aeropuertos. De igual forma, el derecho a la intimidad debe ser respetado y garantizado por todas las personas, sean públicas o privadas, y eso conlleva a que se respete su intimidad, aún en esferas públicas, por cuanto nadie puede de manera arbitraria estropear e invadir el mismo, bajo la excusa que se encontraba en un sitio público, ya que la única manera de que el derecho a la intimidad pueda ser sobrepasado cuando se está en un lugar público, es cuando se demuestre que se está frente a un interés general, situación que no se presenta en el caso que se estudia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2014-00168-00
REMITENTE: ALFONSO JOSÉ JESÚS ANTONIO GALEANO SERPA
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor
ALFONSO JOSÉ JESÚS ANTONIO GALEANO SERPA ante la FUERZA AÉREA
COLOMBIANA.
El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Mayor General del Aire GUILLERMO LEÓN LEÓN, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, remitió aesta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor ALFONSO
JOSÉ JESÚS ANTONIO GALEANO SERPA.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición El 5 de febrero de 2014 el señor ALFONSO JOSÉ JESÚS ANTONIO GALEANO SERPA, en calidad de Coronel Retirado, presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en el que solicitó: “En mi condición de cónyuge de la señora Teniente Coronel FAC
(Administrativa – Psicóloga) Carolina García Paris – C.C. # 52.005.935, orgánica del Centro Medicina Aero Especial, en ejercicio del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, me permito
(Administrativa – Psicóloga) Carolina García Paris – C.C. # 52.005.935, orgánica del Centro Medicina Aero Especial, en ejercicio del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, me permito solicitarle respetuosamente, autorice y ordene a quien corresponda, me expida copia de los permisos de salida al exterior elevados ante ese Comando por mi cónyuge, entre el lapso 1enero - 2009 y el lapso 1febrero -2013, autorizados por el Comando de Fuerza. En caso de que mi cónyuge no hubiere tramitado y obtenido autorizaciones de salida al exterior, por motivos personales y/o del servicio, cuya legalización normalmente se publica por la Orden General o la Administración de Personal del Comando Fuerza Aérea, solicito me expidan certificación en tal sentido”. 1.2. Respuesta a la petición aludida en el numeral anterior El 3 de mayo de 2013 el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana – General del Aire TITO SUL PINILLA PINILLA contestó la petición, negando la información por motivos de reserva ya que la misma hace parte de la intimidad. 1.3. Insistencia El 13 de enero de 2014, el señor ALFONSO JOSÉ JESÚS ANTONIO GALEANO SERPA insistió ante la FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaLe corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo
2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaLe corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra
dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de
Bogotá”.
2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la información solicitada 1 por el señor ALFONSO JOSÉ JESÚS ANTONIO GALEANO SERPA ante la FAC tienen o no el carácter de reservados. 2.3. Consideraciones generales 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición 1 Copia de los permisos de salida al exterior elevados ante ese Comando por mi cónyuge, entre el lapso 1enero - 2009 y el lapso 1febrero -2013, autorizados por el Comando de Fuerza.del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de
excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 3 y 112 4 de la Constitución Política. Al 2 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 3 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 4 ARTICULO 112. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales yrespecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-5247 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye
acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales yrespecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-5247 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Además, en sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 5, indicó que el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero considerada por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2010, como “constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional.
“constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 5 Por la cual se regulan los gastos reservados.También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga, por medio telefónico o por correo 6. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo para tal fin que no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Pero dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación, en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Finalmente y de forma específica, es del caso poner de presente que los artículos 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011 disponen en cuanto al derecho de petición ante autoridades, lo siguiente: El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia 6 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”.
Y a su vez, los artículos 25 a 27 ibídem, establecen: “ARTÍCULO 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.
procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. ARTÍCULO 27. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” De conformidad con lo expuesto, es claro que cuando una entidad pública niega información que reposa en la misma bajo el argumento de que sonreservados, dicho argumento tiene que tener sustento legal y constitucional , esto es, debe estar motivado, y no caer en una posición dominante de la administración de endilgarse la función de decidir qué documentos son o no reservados. 2.4. Características del recurso de insistencia La Sala advierte que el recurso de insistencia tiene ciertas características que se necesitan para que se configure; dichas características son las siguientes: - Debe existir una solicitud de información: La Honorable Corte Constitucional 7 ha identificado como características del derecho de petición las siguientes: a. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o particulares.
b. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos previstos en la ley. c. El derecho a recibir una respuesta de fondo, esto es, sobre todo los puntos planteados en la petición.
b. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos previstos en la ley. c. El derecho a recibir una respuesta de fondo, esto es, sobre todo los puntos planteados en la petición. d. El derecho a recibir comunicación sobre la determinación adoptada, bien sea favorable o desfavorable al peticionario. De lo anterior, esta Sala concluye que el derecho de petición es el derecho que tiene todo ciudadano a presentar solicitudes respetuosas por motivos de interés particular o general. Asimismo, la posibilidad de obtener respuesta oportuna y de fondo, esto es, de forma clara y suficiente, pero dicha respuesta no necesariamente debe ser a favor del actor, en otras palabras, las autoridades competentes están en la obligación de contestar las peticiones más no de acceder a lo pedido. De igual forma, se debe advertir que dicha información debe reposar en una oficina pública. - La Oficina Pública debe negar la información; pero dicha negación debe ser única y exclusivamente porque la información es reservada. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-081 de 2007.Las autoridades contra quienes se dirigen las peticiones, están en la obligación de responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva cuando la naturaleza de la misma así lo amerite; pero dicha negación debe tener respaldo constitucional o legal de manera taxativa, por razones de defensa o seguridad nacional y cuando se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas. De igual forma, nunca puede la autoridad negar la información a capricho suyo, ni sin fundamento alguno.
seguridad nacional y cuando se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas. De igual forma, nunca puede la autoridad negar la información a capricho suyo, ni sin fundamento alguno. - El peticionario, al ver que le negaron la información por dicha razón, debe insistir ante la autoridad que le negó la misma. Cuando la entidad pública niega la información bajo el argumento de que es reservado, el peticionario tiene derecho en insistir en su solicitud, tal y como lo dispone el artículo 21 Ley 57 de 1985 que a la letra dice: “ARTICULO 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” (Negrillas de la Sala) - Una vez le presenten la insistencia, la autoridad debe remitir ante el
los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” (Negrillas de la Sala) - Una vez le presenten la insistencia, la autoridad debe remitir ante el Tribunal Administrativo copia de la petición, de la respuesta y delrecurso de insistencia con el fin de que dicha Autoridad decida si la información es o no reservada. De igual forma, el artículo 21 ya trascrito dispone que es obligación del funcionario que negó la información enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que este decida dentro de los 10 días hábiles siguientes. 2.5. Solución al caso concreto En el caso sometido a examen, la FAC negó los documentos solicitados bajo el argumento de que atentan contra la intimidad personal y familiar, a lo que la Sala manifiesta que, en efecto, entregar “los permisos de salida al exterior” de una persona, sin su autorización, atentan contra dicho derecho, tal y como pasa a exponerse: El artículo 15 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. El derecho a la intimidad es un derecho fundamental que busca proteger la integridad de las personas, entendiendo como personas las naturales y las jurídicas, así, cuando asuntos que competen única y exclusivamente a la persona, se ve trasgredido dicho derecho. Tal y como ya se indicó, el artículo 24 de la ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito
las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”.
Y la Corte Constitucional, en sentencia C-640-10, manifestó: “Desde 1992, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”. Se afirmó también
es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”. Se afirmó también que la intimidad es “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.” En 1995, se reiteró esta visión del derecho a la intimidad, cuando se afirmó que “este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. Esta no hace parte del dominio público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros, ni de la intervención o análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones (…) Ese terreno privado no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el Estado. Aún dentro de la
divulgaciones o publicaciones (…) Ese terreno privado no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el Estado. Aún dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandarde los demás el respeto a su identidad y privacidad personal”. Así entendido, como derecho casi absoluto, la jurisprudencia constitucional parece haber adoptado, en los años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y de su artículo 15 en particular –“todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar…y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”-, una visión del derecho a la intimidad cercana a la célebre formulación del magistrado norteamericano Louis Brandeis, de finales del S. XIX: “The right to be let alone” , es decir, el derecho a la intimidad como el derecho a estar solo, el derecho a la soledad. Sin embargo, esta visión ha sido objeto de críticas, en varios sentidos: puede verse como un derecho arcaico y obsoleto, incompatible con la vida en sociedades urbanas, industrializadas, tecnificadas y proclives a los fenómenos de masas. Se ha dicho también que es un derecho de elite, creado para proteger los privilegios de las clases aristocráticas y privilegiadas, y muy asociado con la propiedad privada. En esta perspectiva, el derecho a la intimidad sería simplemente otro mecanismo jurídico para
privilegios de las clases aristocráticas y privilegiadas, y muy asociado con la propiedad privada. En esta perspectiva, el derecho a la intimidad sería simplemente otro mecanismo jurídico para proteger la propiedad privada. Casi por definición, los desposeídos de bienes materiales no tendrían derecho a la intimidad, pues de ellos no se predica la existencia de una esfera de protección infranqueable, al carecer de bienes y recintos que garanticen físicamente ese derecho. Finalmente, se ha criticado también que esta aproximación absoluta hacia la intimidad, que protege el derecho al aislamiento o al ensimismamiento, es imposible de hacer valer jurídicamente, porque no se proyecta al exterior, y no plantea cuestiones en relación con los otros. El derecho, por definición, no podría entrometerse, ni siquiera para protegerla, en la es
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