TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00175-00-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00175-00-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 3 Y 6 DE LA LEY 1527 DE 2012 – RECONOCIMIENTO DE PAGO DE LIBRANZAS – No se cumple con el requisito de la renuencia / DISTINTA FINALIDAD DE LA PRESENTACION DEL DERECHO DE PETICION Y LA CONSTITUCION EN RENUENCIA Luego, del anterior cuadro y de las respuestas dadas por la administración, concluye esta Colegiatura que no se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales antes desarrollados para la constitución en renuencia, siendo este requisito sine qua non para interponer la acción de cumplimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la medida en que de las peticiones presentadas en sede administrativa y la acción interpuesta en sede judicial, se observa que: i) las peticiones no fueron dirigidas a la misma autoridad pública presuntamente incumplida con las de la demanda, ii) no coinciden las normas con fuerza material de ley que supuestamente están siendo incumplidas, iii) no existe identidad en el contenido u objeto de las pretensiones, iv) en las solicitudes presentadas no se invoca que las mismas se hacen para ejercer la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1997, ni que el objeto de éstas sea constituir en renuencia a la administración para que diera estricto cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 3° y 6° de la Ley 1527 de 2012, en tanto en éstas sólo se indica que se hace en ejercicio del derecho fundamental de
a la administración para que diera estricto cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 3° y 6° de la Ley 1527 de 2012, en tanto en éstas sólo se indica que se hace en ejercicio del derecho fundamental de petición, y v) tampoco se encuentra que la autoridad pública demandada se esté sustrayendo del cumplimiento de deber alguno consagrado en las normas con fuerza material de ley invocadas como infringidas, pues en las respuestas suministradas se manifestó a la parte actora las razones por las cuales su pedimentos no eran procedentes. Por todo esto, el requisito de constitución en renuencia no se encuentra configurado dentro del presente asunto, situación que en consecuencia, torna en improcedente la presente acción constitucional conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Así, resulta distinta la finalidad de la presentación del derecho de petición y la constitución en renuencia para ejercer este medio de control, pues respecto del primero no supone necesariamente que se esté solicitando el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo por parte de la administración, sino el señalamiento de la acreditación de unos supuestos que originan un derecho o beneficio el cual se encuentra fundamentado en la ley o acto administrativo a favor del peticionario, mientras que, la constitución en renuencia implica que pese a los requerimientos previos presentados ante la administración, ésta se abstiene de cumplir un mandato imperativo e inobjetable contenido en cualquiera de tales normas.
renuencia implica que pese a los requerimientos previos presentados ante la administración, ésta se abstiene de cumplir un mandato imperativo e inobjetable contenido en cualquiera de tales normas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERASUB SECCION “A”
Bogotá, D.C. Trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2014-00175-00
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE HERMANOS MARISTAS DE LA
ENSEÑANZA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: Fallo Decide la Sala el medio de control de cumplimiento propuesto por el apoderado especial de la COMUNIDAD DE HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA para que la autoridad renuente dé cumplimiento a los artículos 3° y 6° de la Ley 1527 de 2012.
I. ANTECEDENTES La Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos según el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin que den
de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos según el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin que den cumplimiento a los artículos 3° y 6° de la Ley 1527 de 2012.
1. HECHOS DE LA DEMANDAEl apoderado de la comunidad religiosa accionante señala como sustento de
la demanda, los hechos que relata a continuación: Manifiesta que la Cooperativa Multiactiva Multiservicios LUBER-COOLUBER En Liquidación entregó dinero en préstamo a trabajadores del Ministerio de Defensa, quienes entregaron pagarés y autorización para que esta entidad a través del sistema de recaudo de libranzas consignara a esta cooperativa mensualmente un porcentaje del salario de estos trabajadores que sería descontado de su pago. Señala que los pagarés que relaciona en el libelo demandatorio le fueron endosados a ésta comunidad religiosa sin que sea una operadora de libranzas y sin que pretenda serlo, simplemente cobró los pagarés obteniendo la calidad de cesionario de esos derechos. Indica que su representada celebró un contrato de compraventa de cartera con un intermediario, donde las cooperativas se obligaban a trasladar los recursos recibidos por el Ministerio de Defensa a la Comunidad de Hermanos Maristas. Expresa que las cooperativas comenzaron a incumplir y algunas están entrando en liquidación voluntaria, por lo que se ha decidido iniciar el cobro directo al Ministerio de Defensa, toda vez que las libranzas se encuentran endosadas a nombre de la comunidad religiosa, quien es entonces para todos los efectos, el legítimo propietario del título y los derechos que contiene.
directo al Ministerio de Defensa, toda vez que las libranzas se encuentran endosadas a nombre de la comunidad religiosa, quien es entonces para todos los efectos, el legítimo propietario del título y los derechos que contiene. Desde el 12 de marzo de 2013 se han presentado derechos de petición ante la institución con el propósito de lograr que los pagos realizados por medio de recaudo de libranzas se hagan a su representada, quien actualmente es tenedora legítima de los mismos y precisa que se entregaron copias de los pagarés en donde consta el endoso a nombre de su representada y que éstos se encuentran en su poder desde el 12 de marzo de 2013. Mediante oficios del 16 de mayo y 20 de junio de 2013, respectivamente, se han contestado de manera negativa las peticiones, argumentando que comosu representada no es una entidad operadora de libranzas y no se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas (RUNEOL), por tal razón no le quieren reconocer el pago de las mencionadas libranzas. Menciona que la Ley 1527 de 2012 organizó el sistema de libranzas, señalando en su artículo 3° parágrafo 1° que no podrían oponerse ni una nueva autorización ni la constitución como entidad operadora de libranzas ni la inscripción en el registro, por el contrario, en el mismo sentido del artículo 628 y 652 del Código de Comercio se ha transferido el derecho a recibir esos descuentos a quien fuera cesionario. Luego de las solicitudes iniciales y siendo un tema de trámite, se les informó que en junio de 2013 se finalizaría el trámite que según los requisitos del
descuentos a quien fuera cesionario. Luego de las solicitudes iniciales y siendo un tema de trámite, se les informó que en junio de 2013 se finalizaría el trámite que según los requisitos del Ministerio (a pesar de ser contrarios a la norma), les permitirían el acceso a los pagos directamente, pero transcurridos más de 6 meses ninguna respuesta ha sido proporcionada sobre el particular. Las entidades operadoras de libranzas tienen derecho a que se les paguen los créditos que poseen mediante el descuento en el salario de los deudores y por tanto, el pagador, en este caso, el Ministerio de Defensa, se encuentra obligado legalmente a realizar los pagos y cuando existe cesión de los derechos de crédito objeto de libranzas, adquiere todos los derechos sin que se le puedan exigir requisitos más allá de la cesión, exigiendo que los endosos pudieran ser realizados únicamente entre entidades operadoras de libranzas o que el cesionario debiera constituirse obligatoriamente como entidad operadora de libranzas, lo que es contrario a la ley y con todo esto, es claro que el Ministerio de Defensa está exigiendo otros requisitos, retrasando los pagos, incumpliendo el deber legal dispuestos en los artículos 3° y 6° de la Ley 1527 de 2012.
2. PRETENSIONESSolicita se ordene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a través del organismo competente, en virtud de las obligaciones que le otorga la ley, realice el pago directamente a su endosatario, la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, del correspondiente recaudo de los flujos de caja
organismo competente, en virtud de las obligaciones que le otorga la ley, realice el pago directamente a su endosatario, la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, del correspondiente recaudo de los flujos de caja en relación con la cartera a estos endosada y que corresponde al pago de la totalidad de los derechos de crédito incorporados en cada una de los pagarés libranzas, por medio de la consignación directa de los descuentos periódicos ordenados en dichas libranzas y aceptados por los deudores a su cuenta bancaria.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la acción el 28 de enero de 2014, correspondió su reparto al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 29 de enero de la presente anualidad, señaló que carecía de competencia para conocer del asunto, debido a que la entidad demandada era del orden nacional, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al numeral 16 del artículo 152 del CPACA.
Por acta de reparto del 07 de febrero de 2014, correspondió su conocimiento a la Magistrada Sustanciadora, quien mediante auto de fecha 11 de febrero del presente año, dispuso: i) inadmitir la demanda, al no haber aportado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Comunidad de Hermanos Marista de la Enseñanza y ii) concedió a la parte actora dos (2) días para subsanar la demanda, so pena de su rechazo. El 14 de febrero de 2014, la parte actora allegó el documento requerido (Fl.
Comunidad de Hermanos Marista de la Enseñanza y ii) concedió a la parte actora dos (2) días para subsanar la demanda, so pena de su rechazo. El 14 de febrero de 2014, la parte actora allegó el documento requerido (Fl. 63), y por providencia del 19 del mismo mes y año, el Despacho i) admitió la demanda y ii) dispuso la notificación personal y por correo electrónico al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional o a quienes hubieren delegado la facultad de recibir notificaciones, para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hicieran parte en el proceso y allegaran o solicitaran la práctica de pruebas que considerenpertinentes y iii) advirtiéndoles que la decisión de fondo se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la presente acción.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término concedido en el auto admisorio, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la pretensión del accionante y solicitando que ésta sea negada debido a que no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, esto es, constituir en renuencia a la entidad en los términos legales para iniciar la acción, pues el accionante sólo elevó peticiones requiriendo el pago de las obligaciones compradas a algunas cooperativas operadoras de libranza.
De otra parte, propone la excepción de indebida legitimación por activa del demandante, pues éste a pesar de haber adquirido a título de compraventa
peticiones requiriendo el pago de las obligaciones compradas a algunas cooperativas operadoras de libranza. De otra parte, propone la excepción de indebida legitimación por activa del demandante, pues éste a pesar de haber adquirido a título de compraventa los pagarés de libranza de los empleados del Ministerio de Defensa, no puede cobrarlas al Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto no se configura el contrato de cesión por falta de cumplimiento de los presupuestos, entre los cuales se señalan i) aquiescencia previa, escrita e irrevocable del deudor (trabajador del Ministerio de Defensa) para que aceptara la cesión, ii) capacidad para adquirir las obligaciones derivadas de la cesión de crédito por deudas de trabajadores de entidad pública, pues no es entidad operadora de libranza como lo establece el artículo 3° de la Ley 1527 de 2012, iii) no es procedente otorgar el código de descuento solicitado, hasta tanto quede vigente el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas o Descuento Directo “RUNEOL”, el cual empezó a otorgarse a partir del 20 de noviembre de 2013 a través del Decreto 2026, que reglamentó el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y adicionalmente, porque la entidad Gestión Patrimonial S.A., a la cual la demandante compró la cartera, no tiene el citado código con el Ministerio de Defensa Nacional.En cuanto a la solicitud del demandante de que la entidad le entregue los
adicionalmente, porque la entidad Gestión Patrimonial S.A., a la cual la demandante compró la cartera, no tiene el citado código con el Ministerio de Defensa Nacional.En cuanto a la solicitud del demandante de que la entidad le entregue los estados, saldos de descuentos y de pagos realizados en virtud a las libranzas, no es posible ya que información debe reposar en los archivos de las entidades prestadoras de los servicios; el Ministerio de Defensa Nacional es sólo un canal entre las entidades que ostentan un código o identificador de descuento, para facilitar un procedimiento a los funcionarios y no para llevar la contabilidad de las entidades externas, cada código o identificador de descuento mensualmente reporta un archivo plano con la fecha de inicio, fecha de terminación del crédito y valor de la cuota mensual, en el evento que haya lugar a una modificación bien sea de la fecha o del valor se debe reportar en el archivo plano del siguiente mes. Sin embargo, la Oficina Asesora de Sistemas del Ministerio de Defensa Nacional, mediante solicitud expresa del Representante Legal de cada una de las entidades que tiene código o identificador de descuento asigna un usuario y contraseña, para que dicho ente tenga claro los descuentos y devoluciones presentadas mensualmente en su cartera con las diferentes fuerzas militares que conforman este Ministerio, señalando que las entidades que cedieron las libranzas, son las responsables de entregar el estado de descuentos, saldos, etc., según el artículo 5° de la Ley 1527 de 2012. Precisa que desde la fecha en que se reglamentó el RUNEOL, la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza no ha radicado petición
2012. Precisa que desde la fecha en que se reglamentó el RUNEOL, la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza no ha radicado petición alguna en el Ministerio de Defensa, anexando el certificado de Cámara de Comercio, la certificación bancaria, fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal y el Registro RUNEOL, por tal razón no se le ha asignado código de descuento por nómina a esa entidad, debiendo cumplir además con la documentación requerida en la circular 489 de 2011 emitida por el Ministerio demandado, y una vez entre en vigencia el Registro Único de Operadores de Libranza, herramienta que se encuentra en proceso de transición por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se atenderá el requerimiento.II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.
2. PROBLEMA JURÍDICO Debe determinar la Sala si se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, propuesto por el apoderado de la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, para obtener el acatamiento de los artículos 3° y 6° de la Ley 1527 de 2012 por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
apoderado de la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, para obtener el acatamiento de los artículos 3° y 6° de la Ley 1527 de 2012 por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
3. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El artículo 87 Constitucional consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de entender, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su consecuente cumplimiento.
Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa señaló lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la
cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento Para ejercer la pretensión de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley y/o de actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para ejercer la pretensión de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley y/o de actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio defunciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
4. Solución al caso concreto En el caso sub-examine, la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza solicita que se exija a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el cumplimiento efectivo de los artículos 3° y 6° de la Ley1527 de
Enseñanza solicita que se exija a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el cumplimiento efectivo de los artículos 3° y 6° de la Ley1527 de 2012, que rezan lo siguiente: “Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar
un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto
autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente. Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora. Artículo 6°. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas,
empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de
beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los
perjuicios que le sean imputables por su descuido.” Las normas antes señaladas por la comunidad religiosa accionante y que son objeto de análisis en esta acción constitucional, precisan las condiciones que deben cumplir los trabajadores para obtener crédito a través de libranza, así como el trámite para la cesión de los derechos que se deriven a favor de las entidades operadoras y las obligaciones del empleador o entidad pagadora de deducir, retener y girar las sumas de dinero que haya de pagar a sus empleados, y que se adeuden a la entidad operadora, la cual deberá estar inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza, para que tales dineros sean depositados a órdenes de ésta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable de los deudores. Ahora, en cuanto a los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado señaló1: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por
autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo.” 1 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)Frente a los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento en relación con: a) que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo, que sea válido jurídicamente y exigible actualmente, b) que el mandato sea imperativo, inobjetable y esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento y c) la constitución en renuencia para obtener el cumplimiento que se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley, debe señalar la Sala: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo, que sea válido jurídicamente y exigible actualmente En el presente asunto, la obligación que la comunidad religiosa pretende hacer cumplir a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional
una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo, que sea
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.