TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00177-00-(05-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00177-00-(05-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD MATERIAL Y AL TRABAJO – Falta de legitimación en la causa por activa Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la acción de tutela se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican, dentro de los cuales se cuentan: (i) la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro, y el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso. En ese sentido, como quiera que de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional y los preceptos normativos decantados, el accionante no acreditó dentro del proceso ninguno de los
En ese sentido, como quiera que de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional y los preceptos normativos decantados, el accionante no acreditó dentro del proceso ninguno de los casos bajo los cuales se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, se está ante la ausencia de dicho requisito de procedibilidad, pues solo mediante la prueba del mismo se evidencia el interés directo y particular del actor respecto de la solicitud de amparo elevada, ya que es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto que ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental, por lo que no hay lugar a la revisión en sede de esta acción, de las pretensiones presentadas por el tutelante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 25000-23-41-000-2014-00177-00
Accionante: ARGENIS OSPINA GUERRERO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Acción de Tutela Asunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor ARGENIS OSPINA GUERRERO, en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOSIC, para la protección de los derechos
Asunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor ARGENIS OSPINA GUERRERO, en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOSIC, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad material y al trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demandaDe la lectura del libelo demandatorio se desprenden como sustento de la acción, los siguientes: Relata, que la empresa Ferrero Roche Spa mediante escrito radicado el 06 de agosto de 2013 ante la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, solicitó la imposición de medidas cautelares a la Sociedad C.I.
Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S, ya que a su juicio dicha sociedad infringió el régimen contenido en la Decisión 486 de 2000 en lo atinente a la competencia desleal con la importación y comercialización de los productos Lecker y Gummicol, mediante el retiro del mercado nacional todo el producto, por el supuesto parecido de los empaques de estos productos a los de la empresa Ferrero Roche Spa, que a su parecer confunden al consumidor y vulneran los derechos adquiridos por la misma al tener empaques protegidos y registrados. Manifiesta, que como resultado de la citada solicitud, la SIC expide los Autos Nos 24759 del 09 de agosto de 2013 y 26235 del 20 de agosto de 2013, mediante los cuales ordena el retiro del mercado de la mercancía que a su juicio confunden al consumidor por la similitud en algunos empaques, y por lo que la Sociedad C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S
2013, mediante los cuales ordena el retiro del mercado de la mercancía que a su juicio confunden al consumidor por la similitud en algunos empaques, y por lo que la Sociedad C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S a través de su apoderado interpuso recurso de reposición contra el mismo, aduciendo que dada la notoriedad de Ferrero Roche en el mercado, es imposible la confusión entre el producto comercializado por Gummycol y los de dicha empresa, y difieren de los canales de venta y población objetivo, debido a que los productos Gummycol se comercializan en estratos 2 y 3 por sus bajísimos precios.Precisa, que como consecuencia de ello, se presenta la imposibilidad de la recompra del producto por Gummycol en el mercado nacional, pues dicha Sociedad le vende el producto a las personas distribuidoras como él, que hacen la venta directa en el mercado al consumidor, por lo que obligarlos a recomprar los mismos, significaría la quiebra inminente de la empresa, en tanto que la tercerización manejada por los intermediarios, triplica el precio de readquisición de cada producto. Afirma, que la SIC hizo caso omiso a las referidas manifestaciones, y no notificó ni corrió traslado a ningún distribuidor de la solicitud realizada en el recurso interpuesto, a los cuales afectó la decisión que adoptó, obligando no solo a entregar la lista de clientes exclusiva a la sociedad Gummycol, que es su único activo y despojada sin oportunidad de defensa alguna, sino que también deben vender a la empresa sancionada el producto sin oportunidad de negociar el precio. Concluye, que a pesar de todas las consideraciones que debió tener en cuenta la SIC en la expedición de los citados Autos, nunca les fue informado
también deben vender a la empresa sancionada el producto sin oportunidad de negociar el precio. Concluye, que a pesar de todas las consideraciones que debió tener en cuenta la SIC en la expedición de los citados Autos, nunca les fue informado a los distribuidores que se encuentran como afectados directos, condenando a la Sociedad Gummycol a la quiebra, pues es la única empresa que sostiene a 70 distribuidores en diferentes línea de dulcería.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirman vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad material y al trabajo.
3. Pretensiones Mediante la acción de tutela el accionante pretende que el juez constitucional salvaguarde sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, ordene a la accionada: - se revoque el Auto Nº 35669 de 2013 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, y se corra traslado al tutelante y a todos los distribuidores de los Autos Nos 24759 de 2013 y 26235 de 2013, para que puedan ejercer su derecho a la defensa en las decisiones en ellos contenidas, que los afectaron de manera significativa.
3. Actuación procesal.
Previo reparto, a través de auto del 10 de febrero de 2013, se ordenó la subsanación del escrito de tutela al actor, como quiera que para el Despacho no es clara la legitimación por activa del accionante, sin que
subsanación del escrito de tutela al actor, como quiera que para el Despacho no es clara la legitimación por activa del accionante, sin que ducha solicitud haya sido atendida, puesto que no hizo pronunciamiento alguno al respecto. No obstante, con auto del 19 de febrero de 2013, se dispuso el conocimiento de la presente acción de tutela, y la notificación al Superintendente de Industria y Comercio, a fin de que en el término de dos(2) días, diera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndole que en caso de hacer caso omiso al requerimiento se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contestación de la Superintendencia de Industria y ComercioSIC Mediante documento suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad, considera improcedente la acción de la referencia, y conforme a ello, solicita se deniegue la solicitud de amparo impetrada, pues la solicitud de aplicación de medidas cautelares en el marco de la acción de competencia desleal exige, por un lado, que el peticionario se encuentre legitimado o autorizado para demandar las medidas, para lo cual deberá acreditar su participación en el mercado y la afectación, actual o potencial, de sus intereses económicos como consecuencia de los actos que denuncia, y del otro, que se aporte prueba suficiente, que permita tener por comprobada la realización de un acto de competencia desleal o su
denuncia, y del otro, que se aporte prueba suficiente, que permita tener por comprobada la realización de un acto de competencia desleal o su inminencia, así como la existencia de un peligro grave e inminente cuando se trata de la pretensión cautelar que puede ser decidida sin escuchar a la parte afectada. No resulta admisible en el trámite cautelar vincular a sujeto diferente a aquel contra quien se dirige la petición, pues el proceso en sí mismo hasta el momento no ha iniciado. La improcedencia de la acción la sustenta en los siguientes fundamentos:- Inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno derivado del decreto de medidas cautelares : Sin perjuicio de los intereses que pudiera o no asistir al accionante, es claro que el decreto de la medida cautelar dirigida exclusiva a Gummycol no comporta ni puede estimarse como un hecho vulnerador de derecho fundamental alguno, de las personas que guarden o entablen una relación jurídica con este, como el supuesto del tutelante. - Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva : La Superintendencia no es la llamada a atender como sujeto demandado las pretensiones del presente asunto, ni el señor Argenis Ospina Guerreo se encuentra legitimado por activa para incoar la presente acción, pues la única legitimada para aducir una actuación ilegítima de la Superintendencia es Gummycol, que es el destinatario directo y exclusivo de las medidas cautelares decretadas por la SIC, por lo que en este caso supone la necesidad de acreditar su representación
de la Superintendencia es Gummycol, que es el destinatario directo y exclusivo de las medidas cautelares decretadas por la SIC, por lo que en este caso supone la necesidad de acreditar su representación cuando menos bajo la figura de agencia oficiosa, lo cual no es posible en el presente asunto. El actor acusa un trámite jurisdiccional del cual no es parte interviniente, resultando ajeno a la relación que pueda existir o no, al no ser destinatario directo de las decisiones adoptadas por la Superintendencia, puesto que es un sujeto independiente a las medidas y responsabilidad que se deriven del curso y resultas del proceso jurisdiccional, pues en los términos expuestos en el escrito de la demanda, lo único que se extrae es la existencia de una relación contractual con la accionada, cuya responsabilidad y vínculo con sus distribuidores, se encuentra aislada del trámite de competencia desleal que se está adelantando en su contra.- Improcedencia de la tutela en ausencia del requisito de subsidiariedad. El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicialincuria del accionado dentro del proceso jurisdiccional: En el presente caso el legislador ha previsto un mecanismo de defensa ordinario al dar la posibilidad de someter a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los temas que fundamentan la inconformidad del actos, y no como se pretende en el asunto bajo estudio, donde se omite el ejercicio de los mecanismos
jurisdicción de lo contencioso administrativo los temas que fundamentan la inconformidad del actos, y no como se pretende en el asunto bajo estudio, donde se omite el ejercicio de los mecanismos que acorde a derecho corresponden a los terceros con interés, así como la oportunidad prevista para ello, pretendiendo acudir de manera ajena a derecho, a un medio subsidiario como lo es la acción de tutela, para obtener la protección de los intereses que puedan asistir al accionante. La procedencia de la tutela se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, de tal suerte que no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. - Inexistencia de perjuicio irremediable que permita dar lugar al amparo deprecado: Lo que pretende la parte accionante es que el Juez Constitucional proceda a invalidar una actuación jurisdiccional legítima que se encuentra en trámite, acorde con la normatividad que rige la materia, donde se ha omitido ejercer los mecanismos dedefensa ordinarios que establece el trámite del proceso jurisdiccional tanto de las partes, mediante la interposición de recursos, como de los terceros, a través de la solicitud de intervención, sin que se
tanto de las partes, mediante la interposición de recursos, como de los terceros, a través de la solicitud de intervención, sin que se sugiera siquiera la presencia de un perjuicio irremediable cierto que amerite la intervención del Juez de Tutela, y por ende, bajo tales circunstancias torna ajeno a su sede, el conocimiento de los temas planteados.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico a resolver Dada los supuestos bajo los cuales fue interpuesta la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar primeramente, si el accionantetiene legitimación de la causa por activa para impetrar la acción de la referencia, y si hay lugar a ello, si con ocasión a la expedición de los autos alegados por el accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio vulnera los derechos fundamentales invocados por el mismo.
3. El Caso Concreto
referencia, y si hay lugar a ello, si con ocasión a la expedición de los autos alegados por el accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio vulnera los derechos fundamentales invocados por el mismo.
3. El Caso Concreto - De Legitimación por activa en la acción de tutela La acción de tutela es la garantía que ofrece la Constitución de 1991 del derecho que tienen todas las personas a la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales, pues s egún lo dispuesto en el artículo 86
Superior, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. Establece la Norma Superior, que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares.Es así, como en desarrollo del citado precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 precisó que quienes tienen legitimidad e interés para presentar acciones de tutela como medio de protección de derechos fundamentales amenazados o conculcados, son: i) la persona directamente afectada, ii) el apoderado judicial del afectado, debidamente constituido o el representante legal del titular del derecho, iii) a través de agente oficioso, cuando se acredite la imposibilidad del afectado de ejercer
directamente afectada, ii) el apoderado judicial del afectado, debidamente constituido o el representante legal del titular del derecho, iii) a través de agente oficioso, cuando se acredite la imposibilidad del afectado de ejercer su propia defensa y iv) el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales1. De manera, que la legitimación en la causa por activa o la titularidad de la acción de la tutela se considera como uno de los requisitos de procedencia de la misma, la cual pretende garantizar que la persona que acude a ésta, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona2. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T770 del 13 de octubre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, precisa la legitimación en la causa por activa como un requisito de procedencia de la acción de tutela, que otorga a las partes el derecho a que el Juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del titular de los derechos fundamentales que se invocan vulnerados, puntualizando: 1 Corte Constitucional, Sentencia T176 del 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-176-11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Constituye un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa. De esta forma, es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley
tutela, la legitimación en la causa. De esta forma, es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva). Así las cosas, la Corte Constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” Por esta razón, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto que ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la acción de tutela se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza
derecho fundamental. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la acción de tutela se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican, dentro de los cuales se cuentan: (i) la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, demanera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro, y el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso3. - Solución al Caso en Concreto. En el presente asunto el accionante en nombre propio demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad material y al trabajo , y en consecuencia se ordene a la entidad la revocatoria del Auto Nº 35569 del 13 de noviembre de 2013, mediante el
que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad material y al trabajo , y en consecuencia se ordene a la entidad la revocatoria del Auto Nº 35569 del 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se confirmaron los Autos Nos 24759 y 26235 de 2013, que concedió la medida cautelar objeto de la acción y la orden de hacerla efectiva contra la C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S. Una vez revisado el plenario, la Sala observa que no es clara la legitimación en la causa por activa del tutelante, toda vez que pese al requerimiento que se le realizó para que subsanara dicho aspecto con auto del 10 de febrero de 2014, este no realizó pronunciamiento alguno al respecto, sin que sea posible determinar la certeza de su calidad de titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión a los supuestos fáticos planteados, ya que i) no es el directamente afectado con la medida 3 Ibídem.cautelar dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, tramitada y ordenada con los autos aducidos en el escrito de tutela, ii) no actúa como apoderado judicial de la Comercializadora Gummycol S.A.S, que si es la persona jurídica afectada, pues no se encuentra debidamente constituido como tal ni es el representante legal del titular del derecho, iii) no acreditó una agencia oficiosa, en tanto que no demostró la imposibilidad de la afectada de ejercer su propia defensa, y iv) tampoco actúa como
acreditó una agencia oficiosa, en tanto que no demostró la imposibilidad de la afectada de ejercer su propia defensa, y iv) tampoco actúa como delegado de la Defensoría del Pueblo o de un Personero Municipal. En ese sentido, como quiera que de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional y los preceptos normativos decantados, el accionante no acreditó dentro del proceso ninguno de los casos bajo los cuales se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, se está ante la ausencia de dicho requisito de procedibilidad, pues solo mediante la prueba del mismo se evidencia el interés directo y particular del actor respecto de la solicitud de amparo elevada, ya que es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto que ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental4, por lo que no hay lugar a la revisión en sede de esta acción, de las pretensiones presentadas por el tutelante. Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de la referencia impetrada por el señor Argenis Ospina Guerrero, frente a las pretensiones planteadas en su escrito de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia T770 del 13 de octubre de 2011, M.P. Mauricio González
impetrada por el señor Argenis Ospina Guerrero, frente a las pretensiones planteadas en su escrito de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia T770 del 13 de octubre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB – SECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Argenis Ospina Guerrero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Una vez notificadas las partes, por intermedio de la Secretaría enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ( ).CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrada Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado