TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00198-00-(06-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00198-00-(06-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE INSISTENCIA – COPIA DE NECROPSIA – Con base en el principio de igualdad de armas, los imputados y víctimas tienen los mismos derechos sobre el dictamen pericial Revisado el contenido del capítulo trascrito, la Sala encuentra que las disposiciones allí contenidas consagran facultades de la defensa en la investigación, esto es, el derecho que le asiste a los imputados para obtener pruebas necesarias para su defensa incluyendo la prueba pericial en cuyo caso el imputado bien podrá concurrir ante el perito para solicitarle la práctica de trabajo pericial. Es en esa hipótesis en donde se debe dar aplicación a la regla prevista en el inciso final del artículo 270 de la ley 906 de 2004, arriba citado, en virtud del cual se establece que dicho informe pericial debe ser entregado al solicitante. Se debe recordar que la ley 906 de 2004 consagra un sistema judicial de carácter penal de partes, en donde imputados y víctimas tiene los mismos derechos. De manera que en el caso sometido a examen, sustentado en el principio de igualdad de armas, nada obsta para que el solicitante, sea imputado o víctima, pueda obtener copia del dictamen pericial. La ley invocada por la autoridad no consagra una norma de reserva de medio de prueba para que pueda ser obtenida validamente, tal y como ocurre en el caso de la referencia por una persona con interés, como es el padre de la víctima a quien deberá entregársele el documento solicitado. Situación distinta será el uso que de dicho documento pueda hacer quien lo recibe, pues ya se sabe que para que un dictamen pericial constituya
interés, como es el padre de la víctima a quien deberá entregársele el documento solicitado. Situación distinta será el uso que de dicho documento pueda hacer quien lo recibe, pues ya se sabe que para que un dictamen pericial constituya prueba de un hecho, debe ser sometido al proceso de contradicción señalado en la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2014-00198-00
REMITENTE: NELSON RAÚL NIETO GÓMEZ
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAProcede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES.
La señora LUZ MARY RINCÓN ROMERO, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petición
de la Ley 1437 de 2011, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición El 20 de noviembre de 2013 el señor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que solicitó: “En calidad de víctima y padre de mi hijo DAVID RICARDO NIETO CASTELLANOS de 19 años de edad, identificado en vida con la cédula de ciudadanía número 1030643044 de Bogotá, fallecido el primero de octubre de 2013, me permito de la manera más respetuosa se sirva ordenar a quien corresponda expedir copia íntegra con sus respectivos comentarios de la necropsia practicada, de igual forma aclarar en la fecha de deceso si la hora es pm o am, debido a que no se específico puntualmente en el certificado de defunción y su aclaratoria, generando con este hecho imprecisiones y dudas profundas al respecto de la claridad y de la técnica científica llevada a cabo por parte de la galena, induciendo a error en el resultado del experticio técnico legal; así mismo el resultado de las muestras médicas tomadas al cuerpo del causante y enviadas de marras al laboratorio del Instituto” 1.2. Respuesta a la petición aludida en el numeral anterior El 23 de diciembre de 2013 la Directora Encargada Seccional Cundinamarca del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestó la petición en los siguientes
1.2. Respuesta a la petición aludida en el numeral anterior El 23 de diciembre de 2013 la Directora Encargada Seccional Cundinamarca del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestó la petición en los siguientes términos: “De manera atenta y dando respuesta a su derecho de petición, me permito informar que los resultados del informe técnico medico legal de necropsia, y resultados complementarios de las muestras que se hubieren tomado dentro de procedimiento medico legal, se entregan a la autoridad que solicita su práctica, ello conforme a lo establecido en el artículo 270 de la ley 906 de 2004, “El informe pericial se entrega bajo recibido al solicitante yse conservara un ejemplar de aquel y este en el Instituto” Lo cual también se sustenta en la sentencia 980 de 2005 donde la corte constitucional al respecto a manifestado “se suministrará a quien pide el experticio y a ninguna otra persona sujeto procesal”. Por lo anterior, el informe pericial de necropsia numero 2013010125754000336 perteneciente a DAVID RICARDO NIETO CASTELLANOS, fue remitido a la Fiscalía Seccional Soacha Cundinamarca, bajo oficio número 543 – 2013. Una vez se obtengan los resultados de los análisis complementarios solicitados a los laboratorios especializados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estos serán remitidos a la misma Fiscalía, toda vez que a la fecha siguen siendo analizadas dichas muestras. Con respecto a su solicitud de “aclarar en la fecha del deceso si la hora es pm o am, debido a que no se especificó puntualmente en el certificado de
serán remitidos a la misma Fiscalía, toda vez que a la fecha siguen siendo analizadas dichas muestras. Con respecto a su solicitud de “aclarar en la fecha del deceso si la hora es pm o am, debido a que no se especificó puntualmente en el certificado de defunción y su aclaratoria”, me permito aclarar que revisadas las instrucciones para diligenciar el certificado de defunción emitidas por el DANE, en el acápite de las instrucciones especiales ítem 8 se establece: “Hora en que ocurrió la defunción: Registrar la hora y minutos de la defunción en el formato de hora militar. La casilla sin establecer solo es aceptada en los casos de muertes violentas o muertes fetales, en las cuales no se puede determinar la hora del fallecido”, de lo anterior se infiere que la hora de la muerte corresponde a las 09 30 horas de la mañana”. Del mismo modo, revisada la página cuatro (4) del acta de inspección técnica a cadáver practicada bajo noticia criminal 257546108002201381617 ítem V CRONOLOGÍA EN LA ESCENA “posible fecha y hora de muerte: 01 OCTUBRE DE 2013 09:30 HORAS, como la determina: SEGÚN INFORME DE PRIMER RESPONDIENTE…”, debido a que los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no acuden a la escena, dicha información es consignada en el acta por la policía judicial que indica la investigación y es la que se toma como referencia para diligenciar el certificado de defunción, previamente
Forenses no acuden a la escena, dicha información es consignada en el acta por la policía judicial que indica la investigación y es la que se toma como referencia para diligenciar el certificado de defunción, previamente correlacionada con los fenómenos cadavéricos observados durante el procedimiento de necropsia medicina legal”. 1.3. Insistencia El 27 de diciembre de 2013, el señor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ insistió ante el
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaLe corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra
dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de
Bogotá”.
2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la información solicitada 1 por el señor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES tienen o no el carácter de reservados. 2.3. Consideraciones generales
NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES tienen o no el carácter de reservados. 2.3. Consideraciones generales 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición 1 Copia íntegra con sus respectivos comentarios de la necropsia practicada, de igual forma aclarar en la fecha de deceso si la hora es pm o am, debido a que no se específico puntualmente en el certificado de defunción y su aclaratoriadel mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco
de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 3 y 112 4 de la Constitución Política. Al 2 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 3 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
3 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 4 ARTICULO 112. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso delrespecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-5247 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Además, en sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 5, indicó que el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las
información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero considerada por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2010, como “constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 5 Por la cual se regulan los gastos reservados.También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga, por medio telefónico o por correo 6. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo para tal fin que no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Pero dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación, en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Finalmente y de forma específica, es del caso poner de presente que los artículos 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011 disponen en cuanto al derecho de petición ante autoridades, lo siguiente: El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, dispone:
3º. Finalmente y de forma específica, es del caso poner de presente que los artículos 24 a 27 de la Ley 1437 de 2011 disponen en cuanto al derecho de petición ante autoridades, lo siguiente: El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que 6 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”.
Y a su vez, los artículos 25 a 27 ibídem, establecen: “ARTÍCULO 25. Toda decisión que rechace la petición de
meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”. Y a su vez, los artículos 25 a 27 ibídem, establecen: “ARTÍCULO 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de
de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
ARTÍCULO 27. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” De conformidad con lo expuesto, es claro que cuando una entidad pública niega información que reposa en la misma bajo el argumento de que son reservados, dicho argumento tiene que tener sustento legal y constitucional ,esto es, debe estar motivado, y no caer en una posición dominante de la administración de endilgarse la función de decidir qué documentos son o no reservados. 2.4. Características del recurso de insistencia La Sala advierte que el recurso de insistencia tiene ciertas características que
administración de endilgarse la función de decidir qué documentos son o no reservados. 2.4. Características del recurso de insistencia La Sala advierte que el recurso de insistencia tiene ciertas características que se necesitan para que se configure; dichas características son las siguientes: - Debe existir una solicitud de información: La Honorable Corte Constitucional 7 ha identificado como características del derecho de petición las siguientes: a. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o particulares.
b. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos previstos en la ley. c. El derecho a recibir una respuesta de fondo, esto es, sobre todo los puntos planteados en la petición. d. El derecho a recibir comunicación sobre la determinación adoptada, bien sea favorable o desfavorable al peticionario. De lo anterior, esta Sala concluye que el derecho de petición es el derecho que tiene todo ciudadano a presentar solicitudes respetuosas por motivos de interés particular o general. Asimismo, la posibilidad de obtener respuesta oportuna y de fondo, esto es, de forma clara y suficiente, pero dicha respuesta no necesariamente debe ser a favor del actor, en otras palabras, las autoridades competentes están en la obligación de contestar las peticiones más no de acceder a lo pedido. De igual forma, se debe advertir que dicha información debe reposar en una oficina pública. - La Oficina Pública debe negar la información; pero dicha negación debe ser única y exclusivamente porque la información es reservada. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-081 de 2007.Las autoridades contra quienes se dirigen las peticiones, están en la obligación de responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva
debe ser única y exclusivamente porque la información es reservada. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-081 de 2007.Las autoridades contra quienes se dirigen las peticiones, están en la obligación de responder las mismas, y bien pueden negar la información por razones de reserva cuando la naturaleza de la misma así lo amerite; pero dicha negación debe tener respaldo constitucional o legal de manera taxativa, por razones de defensa o seguridad nacional y cuando se vea afectado el derecho a la intimidad de las personas. De igual forma, nunca puede la autoridad negar la información a capricho suyo, ni sin fundamento alguno. - El peticionario, al ver que le negaron la información por dicha razón, debe insistir ante la autoridad que le negó la misma. Cuando la entidad pública niega la información bajo el argumento de que es reservado, el peticionario tiene derecho en insistir en su solicitud, tal y como lo dispone el artículo 21 Ley 57 de 1985 que a la letra dice: “ARTICULO 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará
se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” (Negrillas de la Sala) - Una vez le presenten la insistencia, la autoridad debe remitir ante el Tribunal Administrativo copia de la petición, de la respuesta y delrecurso de insistencia con el fin de que dicha Autoridad decida si la información es o no reservada. De igual forma, el artículo 21 ya trascrito dispone que es obligación del funcionario que negó la información enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que este decida dentro de los 10 días hábiles siguientes. 2.5. Caso concreto La Sala ordenará la entrega de los documentos solicitados por las razones que pasan a exponerse: El Capítulo VI, del Título I del Libro II de la ley 906 de 2004 dispone:
“LIBRO II
TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA Y
SISTEMA PROBATORIO
T I T U L O I LA INDAGACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN Facultades de la defensa en la investigación Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y
Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. Artículo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536 de 2008; el texto resaltado fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido deque el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro
fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido deque el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen. Artículo 269 . Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda. Artículo 270 . Actuación del perito . Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe pericial. El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto. Artículo 271 . Facultad de entrevistar. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística. La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación
defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística. La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo. Artículo 272. Obtención de declaración jurada. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo. Artículo 273. Criterios de valoración. La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custo
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