TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00216-00-(26-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00216-00-(26-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DESALOJO DE REINSERTADOS DE CONCESIONES DE ALIMENTOS DEL SENA – No acreditó ser desmovilizada Sostiene la actora que es desmovilizada desde el año 2003, sin embargo de conformidad con el informe rendido por la ACR la actora no está acreditada como desmovilizada, por lo tanto no hace parte de la población a la cual están dirigidos los beneficios previstos en el Decreto 128 de 2003, razón por la cual no es posible considerarla como sujeto de especial protección como desmovilizada. Así mismo es pertinente indicar que según la Resolución 00770 de 2013 el espacio físico le fue asignado al señor Carlos Arturo sierra García (desmovilizado) y entre las personas con la cuales él puede su actividad económica se encuentra la actora. Debe indicarse, de otra parte, que si bien la actora sostiene que su única fuente de ingreso es su trabajo en el puesto de venta de café que se encuentra en el SENA, no prueba que su derecho al mínimo vital se vea afectado o que sea su única fuente de ingreso máxime cuando de conformidad con el informe allegado por la ACR su compañero (…) fue beneficiario del estímulo económico para Planes de Negocio o Capital Semilla, por lo que estima la Sala que la actora cuenta con un apoyo económico para su subsistencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00216-00
Actora: AURA NELLY CASTILLO VARGAS
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00216-00
Actora: AURA NELLY CASTILLO VARGAS
Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIAProcede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Aura Nelly Castillo Vargas contra el Servicio Nacional de aprendizaje, SENA, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
El escrito de tutela Manifiesta la actora como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 a 6). Indicó que en la actualidad se encuentra vinculada al Programa de Reinserción ofrecido por el Gobierno Nacional y que, en ese sentido, se encuentra certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. Puso de presente que el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 148 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, dispuso que las personas desmovilizadas podrían beneficiarse, en la medida en que lo permitiera su situación jurídica, de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional e, igualmente, indicó que en las precitadas leyes también se dispuso que el Gobierno Nacional facilitaría o garantizaría a los desmovilizados mecanismos que les permitiera incorporarse a un Proyecto de vida de manera segura y digna.
dispuso que el Gobierno Nacional facilitaría o garantizaría a los desmovilizados mecanismos que les permitiera incorporarse a un Proyecto de vida de manera segura y digna. Con fundamento en lo anteriormente expuesto indicó que el SENA y el Ministerio del Interior tienen el compromiso de generar empleo a los reinsertados que se acogieron a las disposiciones del Gobierno, razón por lacual se les permitió implementar puestos de venta de café y comestibles en todos los centro de formación de las regionales del SENA. Aseguró que en un principio trataron de funcionar como una Cooperativa, pero al presentarse problemas en la liquidación de la misma, el SENA reconoció a los reinsertados como propietarios de esos negocios, tal como quedó plasmado en la Circular 5052-001175 del 23 de agosto de 2005. Señaló que luego de 10 años de estar trabajando en las sedes del SENA, han tenido que sufrir persecuciones y maltratos, razón por la cual en el mes de agosto de 2013, alegando una inexistente epidemia de varicela, unas personas solicitaron una visita de la Secretaría Distrital de Salud, quien recomendó la implementación de algunas medidas fitosanitarias las cuales estuvo presta a atender, empero la señora Sonia Cristina Prieto Zartha, el Asesor jurídico y los “celadores” del Centro de Enseñanza de electricidad Electrónica y Telecomunicaciones, decomisaron todos sus productos como mecanismo transitorio y le informaron que se construirían kioscos con las especificaciones dadas por la Secretaría Distrital de Salud. Manifestó que a pesar de la promesa de la doctora Prieto la misma profirió
mecanismo transitorio y le informaron que se construirían kioscos con las especificaciones dadas por la Secretaría Distrital de Salud. Manifestó que a pesar de la promesa de la doctora Prieto la misma profirió la Resolución No. 0070 de 2013 mediante el cual desconoció el acuerdo suscrito entre el Ministerio del Interior y el SENA, el contenido del Decreto 128 de 2003 y los derechos que adquirieron al desarrollar un proyecto económico con recursos propios y del cual han derivado su subsistencia por más de 10 años. Aseguró que el abogado Luis Alfonso Pintor lo amenazó con tirar sus cosas a la calle y la obligó a firmar una carta elaborada por su puño y letra,abusando así de su posición dominante y de sus conocimientos como abogado. El día 27 de enero de 2014 la doctora Prieto Zharta le envió un aviso de desahucio, dándole un plazo de 8 días para desalojar, e informándole que su negocio y proyecto de vida iba a ser sometido a un proceso de licitación y agregó que las únicas personas que han sido despojados de sus negocios son aquellos que laboran en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA de la ciudad de Bogotá. Conforme a lo antes expuesto solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo y, en consecuencia, se le ordene a la entidad:
1. Suspender en su integridad y de forma definitiva los efectos de la Resolución No. 00070 de 2013 emanada por el SENA, en el centro de
entidad:
1. Suspender en su integridad y de forma definitiva los efectos de la Resolución No. 00070 de 2013 emanada por el SENA, en el centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, suscrita por la doctora SONIA CRISTINA PRIETO ZHARTA, subdirectora de dicho centro.
2. Se investigue y sancione disciplinariamente, de ser el caso, a la doctora Sonia Cristina Prieto Zharta por las violaciones cometidas en personas que nos encontramos en condición de debilidad manifiesta.
3. Se investigue y se sancione por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de ser el caso, al abogado, Luis Alfonso Pintor asesor jurídico del SENA.
4. Se ordene a la Directora del SENA que respete y mantenga los acuerdos pactados entre el Gobierno Nacional y los desmovilizados, susrepresentantes y las madres cabeza de familia que se integraron desde el principio al programa, así como los compromisos que se efectuaron entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el SENA, inmersos en el Decreto 128 de 2003 y demás normas concordantes.
Trámite de la actuación Este despacho, mediante auto de 14 de febrero de 2014, dispuso admitir la acción de tutela, negó la media provisional solicitada y ordenó su notificación a la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y al Director del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones Regional Distrito Capital del SENA o a quienes éstos hubiesen delegado
notificación a la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y al Director del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones Regional Distrito Capital del SENA o a quienes éstos hubiesen delegado para ello con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 100 y 101). El 18 de febrero de 2014 se dispuso la vinculación de los señores Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración, Ministro del Interior y Carlos Arturo Sierra García e igualmente se les concedió el término de un (1) día para que expusieran lo que estimaran pertinente (Fl. 105). El 20 de febrero de 2014 el notificador de esta Sección, señor Rodolfo Sierra T. manifestó que no le fue posible notificar al señor Carlos Arturo Sierra García por cuanto “la dirección no se encontró” (Fl. 111). Mediante sendos escritos radicados los días 18 y 20 de febrero de 2014 el SENA, la Agencia Colombiana para la Reintegración (en adelante ACR) y elMinistario del Interior allegaron los informes requeridos (Fls. 116 a 126, 192 a 195 y 214 a 217). Informe del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA El Director de la Regional Distrito Capital de la entidad referida manifestó que los beneficios legales de la población reinsertada se encuentran regulados en las leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 e igualmente en los decretos 128 de 2003, 2767 de 2004 y 395 de 2007.
regulados en las leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 e igualmente en los decretos 128 de 2003, 2767 de 2004 y 395 de 2007. Manifestó que el SENA brinda, en el marco del proceso de reintegración, cupos de formación a nivel nacional y, además, permite que cualquier persona pueda inscribirse en los Centros del Servicio Público de Empleo bien sea de manera personal o a través de la página web. Precisó que la actora no se encuentra registrada en la Agencia Pública de Empleo creada por el SENA ni se evidencia solicitud alguna relacionada con el programa Capital Semilla o alguno de los programas que ofrece la entidad. Señala que hubo un Convenio 000110 de 2005 celebrado con el Ministerio del Interior y de Justicia para el apoyo conjunto con la ACR en el que se ofrecieron beneficios del programa de inserción, capacitación y formación personal, orientación y asesoría para el impulso de proyectos productivos y promoción del empleo a través de capacitaciones, empero el mismo se encuentra liquidado y en la actualidad no existe ninguno celebrado entre el SENA y el Ministerio de Justicia.Respecto de la propiedad del negocio indica que ella no es la propietaria del mismo sino que solamente está laborando allí de manera que no puede aducir propiedad del “negocio” de venta de café, pues nunca fungió como tal, sino como empleada del señor Sierra García. Sobre la presunta persecución del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, indicó que el 1 de agosto de 2013 se le hizo control
tal, sino como empleada del señor Sierra García. Sobre la presunta persecución del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, indicó que el 1 de agosto de 2013 se le hizo control higiénico sanitario el cual resultó desfavorable por el incumplimiento de la Ley 9 de 1989 y el decreto 3075 de 1997. De manera que aun cuando las actividades estén siendo desarrolladas por población en condición de vulnerabilidad ello no implica que puedan desconocer la normatividad sanitaria pues ello genera un grave riesgo para la salud individual y colectiva. Agrega que la autorización para el desarrollo de la actividad de venta de café nunca fue permanente sino que de conformidad con la Resolución 00770 de 2001 la prestación del servicio será de manera temporal. En relación con la presunta amenaza por parte del abogado Luis Alfonso Pintor señala que la misma es a todas luces temeraria por lo que solicita que pruebe tal afirmación la actora y en lo que se refiere al desalojo de la actora indicó que la comunicación enviada tuvo por finalidad constituir un aviso del plazo previamente conocido por el señor Sierra García, empleador de la actora. Finalmente en lo que refiere a la convocatoria pública que pretende hacer el SENA, contrario a lo informado por la actora, no busca discriminar sino quepor el contrario pretende dar trasparencia y busca la equidad de todo aquel que desee participar en el proceso licitatorio. Informe de la Agencia Colombiana para la Reintegración
El representante legal de la ACR informó que “de conformidad con la información reportada en sistema de Información para la Reintegración –SIR– NO EXISTE reporte alguno que indique que la señora Aura Nelly Castillo Vargas
El representante legal de la ACR informó que “de conformidad con la información reportada en sistema de Información para la Reintegración –SIR– NO EXISTE reporte alguno que indique que la señora Aura Nelly Castillo Vargas esté acreditada como desmovilizada, y menos aún, participe en el proceso de reintegración que lidera esta Agencia”. Agrega que el señor Olfer Oney Estrada de quien dice es su compañero, se encuentra acreditado como desmovilizado y en la calidad de activo en el proceso de reintegración ya fue beneficiario del estímulo económico para Planes de Negocio o Capital Semilla en la modalidad asociativa la cual se otorga por una sola vez de conformidad con el Decreto 1391 de 2011. Indica que los beneficios están destinados a las personas que adelantan su proceso de reintegración condicionados al cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Decreto 4138 de 2011. Finalmente indica que no se ha vulnerado derecho alguno de la actora por cuanto de un lado no hace parte de la población objeto del proceso de reintegración y de otro lado la entidad ha actuado en el marco de sus competencias. Informe del Ministerio del InteriorEl ministerio accionado solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva por cuanto, de conformidad con el Decreto 4138 de 2011, el anterior Ministerio del Interior y de Justicia fue restructurado y las funciones referidas a brindar apoyo y reintegración de los desmovilizados fueron asignadas a la ACR por lo que es competencia de dicha entidad el conocimiento de las pretensiones aducidas por la actora.
Consideraciones de la Sala En síntesis pretende la actora que se deje sin efectos la resolución 00770
ACR por lo que es competencia de dicha entidad el conocimiento de las pretensiones aducidas por la actora.
Consideraciones de la Sala En síntesis pretende la actora que se deje sin efectos la resolución 00770 de 2013 por cuanto en su criterio se le desconocen sus derechos a la igualdad y al trabajo y, además, no se consideró su condición de desmovilizada. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional1 ha señalado. “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamental de las personas que están siendo amenazados o conculcados 2. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al 1 Sentencia T – 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al 1 Sentencia T – 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008.juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”. En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3 ; la
esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3 ; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya 3 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación 4 .
mecanismo transitorio. (…)”protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación 4 . 3.2. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos 5 , ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa 6 , en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo 7 u ordenar que el mismo no se ejecute8, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Se destaca) Es decir, la tutela contra actos administrativos como mecanismo principal de protección es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.
atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. 4 Principalmente en la sentencia SU-961 de 1999, entre otras. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 8 Artículo 8° ibídem.En el presente caso, como en otros asuntos similares en los que personas que invocan la condición de reinsertados han solicitado que se impida su desalojo de las concesiones de alimentos del SENA, la Sala estudiará de fondo el presente caso por cuanto se trata de un grupo de población respecto de la cual el Estado colombiano ha asumido compromisos especiales con el propósito de asegurar la paz y la tranquilidad en el territorio nacional. En este orden de ideas, la Sala examinará los siguientes aspectos que estima relevantes.
especiales con el propósito de asegurar la paz y la tranquilidad en el territorio nacional. En este orden de ideas, la Sala examinará los siguientes aspectos que estima relevantes. Sostiene la actora que es desmovilizada desde el año 2003, sin embargo de conformidad con el informe rendido por la ACR la actora no está acreditada como desmovilizada, por lo tanto no hace parte de la población a la cual están dirigidos los beneficios previstos en el Decreto 128 de 2003, razón por la cual no es posible considerarla como sujeto de especial protección como desmovilizada. Así mismo es pertinente indicar que según la Resolución 00770 de 2013 el espacio físico le fue asignado al señor Carlos Arturo sierra García (desmovilizado) y entre las personas con la cuales él puede su actividad económica se encuentra la actora. Debe indicarse, de otra parte, que si bien la actora sostiene que su única fuente de ingreso es su trabajo en el puesto de venta de café que se encuentra en el SENA, no prueba que su derecho al mínimo vital se vea afectado o que sea su única fuente de ingreso máxime cuando de conformidad con el informe allegado por la ACR su compañero Olfer Oney Estrada fue beneficiario del estímulo económico para Planes de Negocio oCapital Semilla, por lo que estima la Sala que la actora cuenta con un apoyo económico para su subsistencia. En lo que respecta a su derecho al trabajo es pertinente indicar que el SENA mediante oficio de 5 de febrero de 2014, allegado por la actora con el escrito de tutela, informó que mediante Convocatoria No. CGI-221-2012, le
En lo que respecta a su derecho al trabajo es pertinente indicar que el SENA mediante oficio de 5 de febrero de 2014, allegado por la actora con el escrito de tutela, informó que mediante Convocatoria No. CGI-221-2012, le fue adjudicado al señor Carlos Arturo sierra García el contrato No. 1058 de 19 de diciembre de 2012, el cual fue prorrogado hasta el 31 de agosto inclusive, de manera que no es el SENA quien le impediría su derecho al trabajo pues, como ya se precisó ella labora para el señor Sierra García. En consecuencia, se negará el amparo solicitado ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo de tutela solicitado por la señora Aura Nelly Castillo Vargas, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada