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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00223-00-(27-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00223-00-(27-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. TRATAMIENTO EXEPCIONAL – Reiteración de jurisprudencia Es decir, la tutela contra actos administrativos como mecanismo principal de protección es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, lo que no ocurre en el presente caso, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00223-00

Actor: ALEXANDER ANTONIO PABÓN CAPACHO

Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Alexander Antonio Pabón Capacho contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Trasporte, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital,

de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Trasporte, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, igualdad, defensa, contradicción, salud, seguridad social, confianza legítima y legalidad.El escrito de tutela Manifiesta el actor como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 a 13). Indicó que mediante Resolución 3507 de 2011 la Superintendencia de Puertos y Trasporte lo nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9, del Grupo de Cobro Coactivo por Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica por el periodo que dure el encargo del titular de carrera administrativa. Precisa que el cargo que ocupa el cual es de carrera administrativa se encuentra en vacancia temporal por cuanto el titular del cargo se encuentra en un cargo superior. Sostiene que mediante la Resolución 14738 de 2013 la Superintendencia de Puertos y Trasporte dio por terminado su nombramiento en provisionalidad sin justificación ni motivación alguna. Aduce que la anterior determinación fue consecuencia de “haber puesto en conocimiento las irregularidades que se cometían y que éramos sometidos por un asesor del Despacho, la Jurídica y el Coordinador de Cobro Coactivo dio lugar a un sinnúmero de amenazas por parte del Coordinador de Cobro Coactivo, como lo manifesté en la diligencia del 15 de noviembre de 2013 (…)”. Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen sus derechos al

un sinnúmero de amenazas por parte del Coordinador de Cobro Coactivo, como lo manifesté en la diligencia del 15 de noviembre de 2013 (…)”. Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimovital, igualdad, defensa, contradicción, salud, seguridad social, confianza legítima y legalidad y que como consecuencia, se disponga:

1. La Nulidad de la Resolución 14738 de 2013 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor.

2. Se ordene a las accionadas la reincorporación al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su nombramiento en provisionalidad sin solución de continuidad desde el 14 de noviembre de 2013 y hasta que se haga efectivo el reintegro para todos los efectos legales o a uno de similar equivalencia.

3. Se ordene a la Superintendencia accionada el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos indexados desde la fecha en que fue removido del cargo, esto es, 14 de noviembre de 2013 y hasta que se efectué el reintegro.

Trámite de la actuación Este despacho mediante auto de 17 de febrero de 2014 dispuso admitir la acción de tutela y ordenó su notificación a los señores Ministro de Transporte y al Superintendente de Puertos y Transporte o a quienes éstos hubiesen delegado para ello con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 100 y

hubiesen delegado para ello con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 100 y 101).Mediante sendos escritos radicados el día 19 de febrero de 2014 el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte allegaron los informes requeridos (Fls. 57 y 58 a 69). Informe del Ministerio de Transporte El Coordinador del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias de la entidad referida propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva por cuanto la Superintendencia de Puertos y Trasporte, de conformidad con el Decreto 1016 de 2000, goza de autonomía administrativa y financiera. Informe de la Superintendencia de Puertos y Transporte Señala que la acción interpuesta es improcedente por cuanto pretende cuestionar un acto administrativo el cual tiene previsto una acción ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevista en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Agrega que si bien la acción es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debe demostrar la existencia de tal perjuicio lo cual no fue alegado por el actor. Si bien el actor aduce la vulneración de sus derechos fundamentales no brinda elementos que permitan determinar tal vulneración; respecto del derecho al trabajo indica que el acto que lo desvinculó se profirió conforme a derecho y su control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso

brinda elementos que permitan determinar tal vulneración; respecto del derecho al trabajo indica que el acto que lo desvinculó se profirió conforme a derecho y su control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser el juez ordinario.Indica que el acto administrativo se encuentra adecuadamente motivado y que, además, no adolece de ningún vicio. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Antonio Pabón Capacho. Consideraciones de la Sala En el presente caso sostiene el actor que la Resolución 14738 de 14 de noviembre de 2013 vulnera sus derechos por cuanto no fue adecuadamente motivada. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional1 ha señalado. “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamental de las personas que están siendo amenazados o conculcados 2. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio

frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad 1 Sentencia T – 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008.de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”. En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir

a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”. En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3 ; la segunda, se configura 3 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la

actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como

inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación 4 . 3.2. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos 5 , ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa 6 , en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo7 u ordenar que el mismo no se ejecute8, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Se destaca) Es decir, la tutela contra actos administrativos como mecanismo principal de protección es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo

Es decir, la tutela contra actos administrativos como mecanismo principal de protección es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, lo que no ocurre en el presente caso, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. En el presente caso el actor pretende que se dejen sin efectos la Resolución 14738 de 14 de noviembre de 2013, acto que puede ser controvertido ante 4 Principalmente en la sentencia SU-961 de 1999, entre otras. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 8 Artículo 8° ibídem.la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la acción de tutela deviene en improcedente, conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Es pertinente indicar que el actor en su escrito de tutela no brinda elementos que permitan determinar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el estudio de esta acción como mecanismo transitorio. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Alexander Antonio Pabón Capacho. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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